pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1323 Aprobado Acta No. 22. Bogotá D. E., tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de febrero de 1987 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que Mario Gómez Giraldo instauró contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. El libelo inicial se fundamenta en los siguientes hechos: 1° Que el demandante laboró para la empleadora desde el 7 de marzo de 1955 hasta el 30 de abril de la misma anualidad y desde el 6 de julio de este mismo año hasta el 15 de febrero de 1983, fecha en que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a efecto de reconocerle la pensión convencional de jubilación. 2° Que para el retiro del actor, la Caja de Crédito Agrario, no agotó el procedimiento convencional establecido, por lo que el despido deviene ilegal e injusto.
En la contestación a la demanda, la empleadora aceptó los extremos temporales de la relación laboral y enfatizó que el despido del actor obedeció o se fundamentó en un mandato convencional que impone la casación de funciones para optar por el disfrute de la pensión de jubilación. Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar al señor Mario Gómez Giraldo, la suma de $430.056.66 “por concepto de lucro cesante” y la absolvió de las demás pretensiones insertas en su contra.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 6 de febrero de 1987 modificó la apelada en el sentido de aumentar a $5.342.610.oo la condena indemnizatoria por despido y la confirmó en lo demás. Recurrieron en casación ambas partes. Concedidos los recursos por el Tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte, respectivamente, se decidirá previo el estudio de las demandas extraordinarias con sus correspondientes réplicas.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Persigue la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con el recurso extraordinario la casación parcial de la providencia gravada en cuanto “al modificar la de primer grado, condenó” a la demandada a pagar la suma de $5.342.610.oo por concepto de indemnización por despido injusto, “para que en su lugar, y en sede de instancia, revoque el numeral primero de la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $430.056.66 por concepto de lucro cesante, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del demandante, y provea en costas como corresponda”.
Para lograr su objetivo procesal formula la demandada un cargo, el cual enuncia y desarrolla de la siguiente forma: Unico cargo: “Violación por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 19, 26-6, 34, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 12 del Decreto 1373 de 1966; 1°, 35, 39, 43 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de base el día 14 de junio de 1982 (fls. 91 a 123); en relación con los artículos 1° del Decreto extraordinario 3074 de 1978 (modificatorio del 29 del Decreto 2400 del mismo año); 119 del Decreto 1950 de 1973; 68, 72, 73 y 86 del Decreto 1848 de 1969; 27 del Decreto 3135 de 1968; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Para los efectos de este cargo no discuto los fundamentos fácticos en que se asienta la decisión mayoritaria del Tribunal. “Demostración: “El ad quem interpreta las normas aplicables a trabajadores oficiales y las de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que las causales generales de terminación del contrato por parte del patrono son taxativas y por ende para que sea válida la terminación por justa causa es menester que ésta esté expresamente determinada en la ley.
Como el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional no está tipificada explícitamente se produjo un despido injusto que genera las consecuencias indemnizatorias convencionales. “Esa interpretación del Tribunal no consulta a mi juicio la cabal hermenéutica de las normas relacionadas en el cargo, por las siguientes razones: “Las leyes aplicables a trabajadores oficiales no prohiben que mediante normaciones colectivas idóneas se establezcan modos adicionales de extinción del contrato.
Las convenciones colectivas de trabajo, como lo ha reconocido la jurisprudencia son fuente normativa laboral, son la ley de la empresa y consiguientemente pueden señalar los casos de terminación del contrato de trabajo. “Conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; las convenciones colectivas de trabajo tienen atribución de ‘fijar las condiciones generales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia’, por lo que pueden ‘fijar’ las causas o modos de terminación del contrato.
“La Convención Colectiva de Trabajo aplicable al demandante señaló en el artículo 39 una causa de terminación válida del contrato de trabajo consistente en que la Caja Agraria ‘pensionará’ al trabajador que reúna los requisitos para la pensión convencional. “Dicha cláusula es plenamente eficaz, no vulnera ningún derecho ni prerrogativa del trabajador y es una norma más favorable para el demandante quien se ha beneficiado precisamente de ella, sin que haya sufrido perjuicio alguno, sino por el contrario un significativo beneficio.
“En el derecho colectivo del trabajo las partes están en situación de igualdad por lo que el establecimiento de una causal de terminación del contrato a través de ese expediente es un acto libérrimo de autonomía de los contratantes, con irrestricto prohijamiento de nuestro ordenamiento positivo. “El artículo 1° del Decreto extraordinario 3074 de 1968, modificatorio del 29 del Decreto 2400 de 1978 dispuso que el empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación ‘cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio’.
“A su turno, el artículo 119 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, prescribe que el empleado que reúna los requisitos para gozar de ‘pensión de retiro por jubilación por edad o por invalidez cesará en el ejercicio de sus funciones en las condiciones y términos establecidos en la ley de seguridad social y sus reglamentos’.
“Así mismo, el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 establece que al empleado oficial que reúna las condiciones regales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez se le notificará por la entidad correspondiente que ‘cesará en sus funciones y será retirado del servicio’ dentro de los 6 meses siguientes para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión. “Y agrega que si el reconocimiento de la pensión se efectúa dentro de ese término ‘se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones’.
“Del elenco de normas antes señalado surgen las siguientes conclusiones: “Tal normatividad es aplicable tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales; a estos últimos porque además el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 utiliza la expresión genérica ‘empleado oficial’ para incluir con mayor claridad tanto a los primeros como a los segundos.
“Una conclusión contraria conduciría al absurdo de que una entidad oficial no puede ‘retirar del servicio’ a un trabajador oficial unilateralmente y por reconocimiento de una pensión legal de jubilación so pretexto de que no existe ninguna norma que lo faculte expresamente para ello, lo que traería como consecuencia de ilegalidad de todos los despidos por reconocimiento de pensión a trabajadores oficiales.
Entonces, sí existe una facultad diáfana de patronos oficiales de terminar unilateralmente los contratos de trabajadores oficiales que han reunido los requisitos para pensión de jubilación, con base en las disposiciones antes citadas. No se puede afirmar que dicha potestad se contrae exclusivamente al otorgamiento de pensiones legales, porque ya la Corte precisó recientemente su jurisprudencia al respecto al permitir que se termine un contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa a los trabajadores con solo 55 años de edad no obstante que las normas actualmente vigentes (las del I. de S. S.) sólo hacen exigible este derecho a los 60 años para los hombres, para corroborar este aserto me permito transcribir los apartes pertinentes del importante viraje jurisprudencial: “ ‘Se considera “ ‘En el caso a estudio, la empresa concedió al trabajador la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por reunir los requisitos que esta norma establece, y hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con las disposiciones que lo rigen, asumiera efectivamente el pago de la pensión de vejez a su cargo y a favor del mismo trabajador.
“ ‘El artículo 7°, numeral 14, literal A) del Decreto legislativo 2351 de 1965 erige como justo motivo para que el patrono pueda fenecer un contrato de trabajo el hecho de reconocerle pensión de jubilación o invalidez a quien prestaba sus servicios, y el artículo 3° de la Ley 48 de 1968 que le dio vigencia permanente a ese Decreto, añade en su ordinal 6 que el reconocimiento pensional por jubilación que legitima el despido del asalariado es el que regulan los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 3052 de 1966.
“ ‘Si bien es cierto que el Instituto de Seguros Sociales ha sido subrogando paulatinamente al patrono en la obligación de pensionar a sus servidores, también lo es que el hecho de que este Instituto hubiera asumido el riesgo especifico de vejez para los trabajadores que lleguen a la edad de 60 años y después de un mínimo de semanas cotizadas no le hace perder eficacia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el empleador, ciñéndose estrictamente a sus presupuestos, reconoce la pensión plena de jubilación hasta el momento en que el Seguro Social haga efectiva la prestación a su cargo, no desconoce la ley sino que, al contrario, se allana plenamente a su imperio.
“ ‘La terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa aparece entonces ajustada a lo prescrito en las disposiciones comentadas, por lo que el Tribunal al desconocerle validez actual a la pensión de jubilación reconocida en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y declarar que no es justa causa para la invocación por parte de la demandada de la causal establecida en el numeral 14 del literal A) del artículo 7° del Decreto legislativo 2351 de 1965 como forma para fenecer válidamente un contrato de trabajo, restringió el verdadero sentido de estas disposiciones y de las demás que cita el cargo, configurándose la violación que acusa el ataque, de consiguiente, merece prosperar’ (Acta N° 32.
Referencia: Expediente N° 0764. Bogotá, junio diez de mil novecientos ochenta y siete. Magistrado ponente: Doctor Juan Hernández Sáenz. Gonzalo Vásquez Velandia vs. Laboratorios Wyeth Inc.). “Como pensión debatida sólo se hacia exigible a los 60 años (porque así lo prescriben los reglamentos del I. de S. S. en armonía con los arts. 259 del C. S. del T. y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946), si el patrono reconoció unilateralmente al trabajador una pensión desde los 55 años, otorgó una pensión voluntaria, no legal, hasta que el Seguro Social asumiera el riesgo.
Por tanto, si el reconocimiento de esa pensión voluntaria (a los 55 años) facultad al patrono particular para terminar justificadamente el contrato laboral, fuerza concluir que por deducción lógica elemental, también le es dable a los empleadores oficiales ‘retirar del servicio’ a los trabajadores oficiales a una edad anticipada a la legal, siempre y cuando reconozcan a estos una pensión voluntaria o convencional de monto igual o superior a la que legalmente le corresponde.
“Es que la edad pensional para los hombres en el sector privado ya no es de 55 años que señalaba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; porque esta norma dejó de regir tan pronto el Seguro Social asumió el riesgo. O sea que si la Corte admitió la cancelación del vínculo a una edad inferior, no se puede afirmar que se trata de una pensión legal.
Lo mismo ocurre con las terminaciones de contrato por reconocimiento de pensión convencional de algunos trabajadores de la Caja Agraria. “En síntesis fue errada la interpretación del Tribunal al concluir que como la justa causa no estaba expresamente prevista, la terminación del contrato era ilegal, sin tener en cuenta que esa honorable Sala ha admitido la vigencia del artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 respecto de trabajadores oficiales, como lo demuestra la siguiente transcripción: “‘Si el artículo 86 del citado Decreto 1848, actualmente vigente, impone a entidades oficiales el imperativo de pensionar a los empleados oficiales (ya sean empleados públicos o trabajadores oficiales, según se vio) cuando cumplan los requisitos legales no convencionales para adquirir el status de pensionado y hecho ello, a suspenderlos del servicio activo es palmario que cuando así se proceda se cumplen, no se transgrede, las disposiciones legales correspondientes.
“‘Entonces, si el Tribunal como lo anota el censor, hubiera hecho una correcta valoración de los documentos folios 4 a 6, éste coincide con el folio 85-85 habría concluido indudablemente, que en el caso de autos, a la señora Julia Alcira Jiménez de la Cruz se le reconoció la pensión de jubilación para satisfacer los requisitos del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, es decir, haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicios a la Caja porque el contenido de estos documentos son idénticos y aportados al proceso por la parte actora y la demandada, respectivamente y que, esa circunstancia, según preceptiva del mencionado artículo 86 imponía a la empleadora el deber de retirarla del servicio, que es precisamente lo que desde los albores del juicio ha venido sosteniendo la Caja Agraria.
“‘En tal orden de ideas es menester concluir que, como se alega en la censura el fallo acusado desde este punto de vista, viola las normas legales que en él se refieren y por lo mismo, los dos primeros errores predicados de la sentencia, real y evidentemente tuvieron ocurrencia prosperando, entonces, el cargo sin precisar de análisis en relación con el tercer error que con lo visto, resultaría intrascendente’ (Radicación N° 1104.
Acta N. 31. Bogotá, D. E., diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete. Magistrado ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio. Julia Alcira Jiménez de la Cruz vs. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero). “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte vigente en el momento de la terminación del contrato del demandante era ajustado a derecho la terminación del contrato por parte del empleador para reconocimiento al trabajador de una pensión de monto igual o superior a la legal, como se puede leer en la publicación ‘Régimen Laboral Colombiano’ de ‘Legis’ (página 171 N° 0494), que transcribo: “‘Si en ciertos eventos, por razones especiales, la ley reduce el tiempo máximo de servicios para pensionarse de veinte a quince años, o si, en otros, dispensa el requisito de la edad mínima para tener derecho a una pensión equivalente al 75% del salario de actividad, no puede pensarse que la pensión de monto pleno, pero adquirida por el empleado en condiciones legales más favorables para él, sea distinta de la consagrada por el artículo 260 del Código y que, en ‘tal virtud, su reconocimiento no habilite al patrono para cancelar con justa causa el contrato de trabajo que lo ligaba con quien pasa a convertirse en jubilado.
“‘Esas hipótesis más benignas para que el trabajador se pensione a plenitud deben asimilarse a la general que prevé el artículo 260, ya que el propósito del artículo 3° ordinal 6° de la Ley 48 de 1968 fue apenas circunscribir el alcance del artículo 7° aparte A) ordinal 14 del Decreto 2351 al caso en que el trabajador sea pensionado plenamente, para tutelar así la estabilidad en el empleo de los asalariados’ (Casación de abril 7 de 1978).
“Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta estas consideraciones no habría incurrido en el yerro interpretativo endilgado, y por el contrario habría consultado cabalmente el contexto normativo reseñado, por lo que se habría abstenido de condenar a mi representada, y en su lugar, la habría absuelto”. SE CONSIDERA El Tribunal al decidir la controversia sub examine precisó: “En cuanto a la terminación del contrato de trabajo y a sus consecuencias, el Tribunal recuerda que reiteradamente ha expresado en sus decisiones, acordes con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la honorable Corte Suprema de Justicia, que la pensión convencional de jubilación no es, por sí misma, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y que, si por tal motivo, se termina, la parte responsable debe indemnizar los perjuicios”.
Ciertamente es doctrina de la Corte repetida insistentemente, que el reunir los requisitos para gozar de la pensión de jubilación, legal o convencional, no constituye justa causa de despido. De igual manera ha precisado esta Corporación que lo pactado entre la demandada y sus trabajadores en el artículo 39 de la Convención Colectiva suscrita el 14 de junio de 1982, constituye un derecho para que los trabajadores puedan reclamar dicha prestación y no una autorización para ser finalizados sus contratos de trabajo unilateralmente por parte de la empleadora.
De lo anterior se desprende, que el sentenciador ad quem, no interpretó erróneamente las normas citadas en el cargo, por lo que el ataque no está llamado a prosperar. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE El actor pretende que la Corte case parcialmente la providencia recurrida “en auto a su confirmación de la absolución que el a quo le impartió a la solicitud de indemnización legal por mora, para que, en su defecto, como ad quem, revoque tal absolución del a quo y condene al concepto a que ella se contrae, proveyendo sobre costas según sea de rigor”.
De igual manera formula el demandante un cargo a la sentencia gravada, el cual enuncia y desarrolla así: Cargo Unico: “La sentencia recurrida violó directamente, la interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los preceptos 39 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de 14 de junio de 1982 (fls. 91 a 133), 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 3° de la Ley 153 de 1887, 64 de la Constitución Nacional, 27 del Decreto 3135 de 1968, 77 del Decreto 1848 de 1969 y 1° del Decreto 1713 de 1960.
“El ad quem, en efecto, sostiene que ‘es atinada la decisión absolutoria para la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, entre otros motivos, porque la condición de pensionado que el demandante ha venido disfrutando, imposibilita jurídicamente el restablecimiento del contrato de trabajo y sus obligaciones, entre las cuales, en primerísimo lugar, está la patronal de pagar salario’.
“Esta exégesis es abiertamente equivocada, pues que la reanudación del contrato de trabajo de que habla el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 no empece a la terminación efectiva, real, del mismo -en armonía con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, que prevé su resolución pero no la acción de cumplimiento-, en cuanto la estatuye apenas, a manera de ficción, para el único propósito de que, vencido el plazo de gracia de noventa días -que finge, de suspensión, para otorgarlo- sin que se hubieren solucionado las acreencias laborales finales del trabajador oficial cesado, la mora -en realizarlo- de la entidad respectiva produzca la indemnización que por ella corresponde.
“Así lo tiene esclarecido, de antiguo, la jurisprudencia de esa Sala, que ya, en 1967, en sentencia de 17 de junio (Régimen del Empleado Oficial, págs. 252-28 y 252-29), en lo más pertinente, afirmó: “ ‘Tanto el propósito del Decreto 2127 como el del 797 fue el de garantizar el pago oportuno de las prestaciones, indemnizaciones y salarios del trabajador despedido o retirado, es decir, el de regular una situación post-contractual, porque cuando el trabajador retirado o despedido se presenta a reclamar esos derechos lo hace en su carácter de extrabajador, pues solamente a la desvinculación contractual la ley le reconoce el derecho a percibir determinadas prestaciones e indemnizaciones como cesantía, vacaciones no disfrutadas, salarios por lucro cesante, etc.
“El parágrafo 2° del tan citado Decreto 797 dice que a partir del retiro o el despido del trabajador el contrato sólo se considerará suspendido por el término de noventa (90) días durante el cual los funcionarios o entidades respectivas debe liquidar y pagar las deudas de trabajo; y que si vencido ese término no se ha hecho el pago o el depósito, ((los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley)).
Dentro de la sujeción normativa que liga el reglamento con la ley reglamentada y frente al concepto universal de derecho sobre jerarquización de las reglas, los fenómenos de suspensión y de recobro de vigencia que el Decreto presupone sobre la base del retiro o despido del trabajador, solamente pueden entenderse en cuanto no pugnen con el principio general de la resolución previsto en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y las reglas superiores que gobiernan el régimen de terminación del contrato de trabajo, es decir, en el sentido de una subsistencia ficcionada, para los efectos moratorios de que ya se ha hablado tantas veces’.
“Por donde bien se ve que, a su terminación, el contrato del trabajador oficial realmente ni se suspende ni se reanuda, pera tampoco produce, ante la mora en pagar las acreencias suyas consecutivas a una tal terminación, salarios como salarios, esto es, como algo que retribuye servicios -que ya no se prestan-, sino como medida de la indemnización por esa mora, a la que, por tal razón, se le da la denominación de ‘salarios caídos’.
Y, por supuesto, el pago de esta indemnización moratoria no cabe entenderla como el de una ‘asignación’, que tiene una precisa y excluyente connotación de remuneración o sueldo, es decir, de contraprestación de un servicio, connotación que recoge claramente el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, en el que tácitamente se apoyó el fallador de segundo grado para negar, después de haber hecho la interpretación errada que se le imputa, el concepto que este cargo controvierte, por encontrarlo incompatible con la condición de pensionado de mi acudido.
“De n haber sido por esta equivocada interpretación, absolutamente incongruente con su condena por indemnización. convencional por despido, que funda en la terminación real del contrato de trabajo que ligó a las partes, el ad quem sin duda habría condenado a la demandada a pagar a mi asistido los ‘salarios caídos’ a que se contrae esta acusación. Porque -y esto se asevera a modo de consideraciones de instancia- esa Sala le ha repetido a aquella, hasta la saciedad, en los ya incontables casos similares al sub examine que le ha tocado decidir, que el reconocimiento de la pensión convencional de que se ha venido hablando no es justa causa de despido, por donde la conducta suya que insiste en sostener lo contrario resulta, a la hora, totalmente irrazonable y falta de seriedad, o sea, claramente de mala fe; de este modo lo ha estimado esa Sala en varias ocasiones, entre los cuales cabe citar los procesos de Radicaciones 0644 y 0690”.
SE CONSIDERA Se endereza este cargo a lograr la condena a la demandada por concepto de indemnización moratoria. Al referirse a este aspecto de la impugnación dijo el Tribunal: “…estima la Sala que es atinada la decisión absolutoria para la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, entre otros motivos, porque la condición de pensionado que el demandante ha venido disfrutando, imposibilita jurídicamente el restablecimiento del contrato de trabajo y sus obligaciones, entre las cuales, en primerísimo lugar, está la patronal de pagar salario”.
Desde luego la Corte al analizar el pasaje transcrito, advierte sin vacilaciones la interpretación errónea del Decreto 797 de 1949 en su artículo 1° efectuada por el ad quem. No es la incompatibilidad entre la pensión y el salario, como parece creerlo el sentenciador de segundo grado, lo que determina la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto-ley 797 de 1949, sino la mora en el pago de las obligaciones laborales condicionada a la buena fe del patrono. Sin embargo, establecida en casación la interpretación errónea de la norma legal mencionada, advierte la Sala en sede de instancia, que la empleadora mediante comunicaciones fechadas el 20 de diciembre de 1982 (fl. 7) y 27 de enero de 1983 (fl. 8) solicitó al actor informar la fecha de su retiro para entrar a disfrutar la pensión de jubilación, y en respuesta a la solicitud anterior, el demandante a través de Oficio número 0161 del 28 de enero de 1983 (fl. 13) presentó renuncia de su cargo a partir del 16 de marzo de la misma anualidad.
Cierto es que a pesar de precisar el demandante la fecha en que deseaba retirarse de la entidad (16 marzo de 1983), la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante polígrafo 106 del 7 de febrero de 1983 (fl. 48), terminó unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculaba con el actor. Empero, aunque el despido deviene ilegal e injusto, la conducta de la demandada no denota arbitrariedad y engaño, ni traduce mala fe por cuanto desde un comienzo y durante todo el curso del proceso creyó obrar correctamente al encontrar en el precepto convencional ya dicho (art. 39), autorización suficiente para despedir al trabajador con fundamento en la concesión de la pensión jubilatoria, la que efectivamente fue conferida al actor, según éste lo anota en el mismo libelo inicial.
Por las razones anotadas el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria