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13228(02-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 13228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13228 Acta No. 7 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de junio de 1999, en el juicio seguido contra la recurrente por CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ CUÉLLAR.

I.- ANTECEDENTES Fue demandada la sociedad AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA por CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ CUÉLLAR para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara, de manera principal, al reintegro en las mismas condiciones de empleo y al pago de salarios dejados de percibir entre el despido y la reincorporación, con la declaración de continuidad en la relación laboral.

De modo subsidiario, la indemnización por despido ilegal y sin justa causa indexada, la pensión sanción a los 50 años de edad y las costas. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para BRANIFF INTERNATIONAL, sustituida por la demandada, del 13 de febrero de 1978 al 20 de enero de 1995, en la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar de vuelo en la base Bogotá, siendo despedido sin justa causa.

Este aserto fue rebatido por la demandada, que adujo que la terminación del vínculo fue justificada. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 5 de mayo de 1.999, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato o a uno de igual o superior categoría; declaró la continuidad del vínculo laboral; dispuso el pago de los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $ 607.565,oo; declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la accionada en un 20%.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 16 de junio de 1999, revocó la apelada en cuanto dispuso que el reintegro del actor podría ser a otro cargo de superior categoría y en su lugar absolvió de esta condena; pero adicionó la sentencia en el sentido de precisar que el cargo al cual debía reintegrarse el actor era el de “Supervisor de Cabina”, con el pago de los salarios dejados de percibir con el monto dispuesto en primer grado, más los aumentos convencionales que se hubieren causado hasta el reintegro.

Confirmó la sentencia en todo lo demás, y no impuso costas. Consideró el ad quem que la causa invocada por la demandada para el despido no se acreditó, porque no existe prueba sobre la falta al deber u obligación propia del cargo por parte del demandante, y en cambio, existe duda acerca de la conducta de un tercero en contra de las instrucciones, al abrir la puerta.

Estableció que el verdadero cargo desempeñado por el actor por la época de los hechos a él imputados fue el de “supervisor de cabina”. Y con base en testimonios dedujo que el actor cumplió con su deber, pero que la puerta fue abierta por dentro, debiendo serlo por fuera, conducta atribuida a la señora BEATRIZ HINCAPIE a quien igualmente se le siguió disciplinario con sanción de suspensión. Criticó igualmente la prueba referente al “manual de seguridad del auxiliar de vuelo, sección A300”, al haberse allegado de manera incompleta y en idioma inglés, sin la correspondiente traducción del auxiliar de justicia. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.

Pretende el recurrente de manera principal, se case totalmente la sentencia impugnada, para que en su lugar y en sede de instancia, se proceda a revocar en todas sus partes la sentencia del a quo y en su lugar se absuelva a AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA de todas las peticiones de la demanda; o en forma subsidiaria, se proceda a condenar únicamente a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia impugnada “… por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1.990, la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1.965 y la falta de aplicación del artículo 7º, numerales 4 y 6 (Artículo 3 Ley 48/68) del decreto 2351 de 1.965.

La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas…” Afirma que la errónea apreciación de la nota de despido folios (320-321), de la diligencia de inspección judicial (folios 71 a 73) y de los testimonios de Rosa María Reyes (folios 46 y siguientes), Elizabeth Pérez Borrero (folios 48 y siguientes), María Mercedes Palau (folios 54 y siguientes) y José María Giraldo (folios 61 y siguientes), condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “a. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa. b. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA le diera por terminado el contrato de trabajo al señor Carlos Eduardo Martínez Cuéllar. c. No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. d. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Eduardo Martínez Cuéllar conoció los hechos que se argumentaron para terminar el contrato de trabajo. e. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo. f. No dar por demostrado, estándolo, que existen graves indicios dentro del plenario, que hacen desaconsejable el reintegro del señor Carlos Eduardo Martínez Cuéllar a la empresa. g. No dar por demostrado, estándolo, que con la conducta asumida por el señor Carlos Eduardo Martínez Cuéllar, la empresa sufrió perjuicio económico.” En la demostración del cargo señala que existe error evidente del ad quem al dar por demostrado que el actor se desempeñaba como “supervisor de cabina” con función propia del cargo de “armar y desarmar la puerta 1R”, para concluir luego que no existían elementos de juicio suficientes para imputar al actor la omisión, a conclusión diferente hubiese llegado de haber valorado correctamente los folios 320, 321, debiendo igualmente analizar la prueba no calificada como son los testimonios por estar íntimamente relacionados con la anterior que sí lo es, de la cual hubiera establecido que el actor no desarmó la puerta y que si lo hizo fue parcialmente al no colocarle el pin o bandera de seguridad para que no sucediera el accidente que aconteció y que narró José Orlando Pedroza al folio 79.

Del testimonio de Rosa María Reyes extrae como probado que las funciones del actor en el vuelo 915 proveniente de Miami eran las de enganchar y desenganchar la puerta 1R; de la versión de Elizabeth Pérez Borrero deduce igualmente las funciones del actor, y no encuentra motivo valedero para desestimar las declaraciones de María Mercedes Ochoa Palau y José María Giraldo.

Anota que en el evento de no ser casada totalmente la sentencia, debe optarse por la indemnización por despido, al considerar que existen circunstancias creadas por el despido que hacen desaconsejable el reintegro. El opositor resalta que pese a haberse anunciado error de valoración de la inspección judicial, de ella no se hace la menor alusión en la sustentación del cargo y por ende se ignora en qué error incurrió el ad quem al respecto; y que en cuanto a la nota de despido no puso nunca en duda el Tribunal el motivo invocado para tal decisión y dicha prueba fue valorada de manera coherente con el “Manual de Seguridad del Auxiliar de Vuelo” del que se predica no haber sido aportado íntegramente y de manera correcta.

Luego al no haberse demostrado el error de hecho en los anteriores medios de prueba calificados, no es admisible entrar al estudio de la prueba testimonial, la que sin embargo examina para corroborar su aserto de despido injustificado. Termina aludiendo a pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el tema de la aconsejabilidad del reintegro.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son las únicas pruebas que según la censura, por su apreciación equivocada, tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo acusado que concluyó la ausencia de justa causa en el despido que le fulminó la demandada al demandante: 1-. La carta de despido (folios 320 y 321).

Al respecto observa la Corte que en la sentencia impugnada se reprodujo en forma fidedigna la razón o motivo trascendente aducido por la demandada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo del promotor de este juicio, ilustrando las circunstancias de tiempo y lugar de los acontecimientos invocados y la normativa quebrantada. Al revisar la nota en comentario se aprecia que lo dicho por el fallo es un fiel trasunto de su contenido, luego no puede predicarse error de ninguna naturaleza. 2-.

La inspección judicial. También critica el censor su errónea apreciación, pero como con acierto indiscutible lo anota el opositor, en la demostración del cargo no se hizo mínima referencia acerca de tal medio de convicción que pudiese iluminar el criterio de la Sala sobre el hipotético desatino de valoración que creyó la censura encontrar, y que haya conducido al fallador a distorsionar la realidad y a incidir en el resultado del juicio.

Ese propósito frustrado en punto a la prueba calificada, impide franquear la puerta de la que no tiene ese carácter, por la insalvable restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y la inteligencia que de él ha derivado desde antaño la jurisprudencia de esta Sala de Casación. La verdad es que la columna vertebral de la decisión del tribunal fue la prueba inidónea en casación, y específicamente la testimonial, que sólo era revisable en este recurso extraordinario, si previamente se hubiese acreditado un dislate fáctico con los elementos de convicción aptos.

No puede perderse de vista, además, que la sentencia impugnada registra que se acusó al actor por la empresaria de haber infringido el Manual de Seguridad del Auxiliar de Vuelo, Sección A300, página 11, pero que tal elemento de juicio no se aportó de manera íntegra y en español, que es idioma obligatorio en el proceso judicial colombiano (art. 102 del C. de P.C.); empero, la censura no ataca este soporte de la sentencia recurrida, que por consiguiente queda incólume.

No se evidencian, pues, con prueba calificada errores de valoración del tribunal de alzada al concluir que “ la decisión de la empresa de desvincular al actor se dio sin justa causa, al no probarse en forma clara e inequívoca que el demandante omitiera con su obligación”. Por lo demás, el cargo se limita a aseverar que “las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro están plenamente demostradas en el expediente”, pero sin acreditar el asidero de su aserción con el debido cotejo con las probanzas que conduzca a esta Corporación a la convicción de que ciertamente la conclusión del tribunal fuese desacertada.

Adicionalmente, como en el error de hecho sexto del cargo se afirma que en el plenario existen “graves indicios” sobre las incompatibilidades con la reincorporación, advierte la Sala, en primer lugar, que ellos ni siquiera se enuncian y mucho menos se discriminan en la acusación, y en segundo término, debe recordarse que la prueba indiciaria tampoco es idónea en casación del trabajo para fundar un error de hecho ostensible.

En esas circunstancias es indubitable que el cargo no tiene ventura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ contra AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria