CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 94 Santafé de Bogotá D.C., julio primero (1º) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado CESAR AUGUSTO VALENCIA PALACIO, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal: Hacia las 9 de la mañana del 20 de octubre de 1994 el señor GILDARDO CANO ARENAS, conductor de un bus de servicio público, se desplazaba en compañía de SONIA VALLEJO GALEANO, llevando en sus brazos a un hijo suyo, por el Barrio Robledo, sector Aures de Medellín. Un individuo le salió al paso, hizo que le entregara el niño a la mujer y acto seguido le propinó varios disparos a consecuencia de los cuales falleció cuando era conducido a un hospital.
Entretanto otro sujeto, también armado, se ubicó en la puerta del bus, el cual se hallaba estacionado a pocos metros del lugar, vigilante de los ayudantes del mismo que se encontraban en su interior. Al proceso fueron vinculados GIOVANNY ARLEY AGUIRRE MUNERA (alias Japón) y CESAR AUGUSTO VALENCIA PALACIO (alias Cuco). El 18 de abril de 1996 se calificó el mérito del sumario y fueron acusados como coautores de homicidio simple y porte ilegal de armas.
Dicho proceso (causa 16.345), ya en la etapa del juicio, fue acumulado por el Juzgado 24 Penal del Circuito a otro adelantado contra CESAR AUGUSTO VALENCIA PALACIO y otros, por el delito de porte ilegal de armas (causa 212). En relación con éste cargo el antes mencionado solicitó sentencia anticipada, lo aceptó y fue condenado a 10 meses y 25 días de prisión. Siguió en tales circunstancias la fase del juicio y el 2 de septiembre de 1996 fue proferida la sentencia de primera instancia. AGUIRRE MUNERA y VALENCIA PALACIO resultaron condenados por homicidio y porte ilegal de armas (causa 16.345), a 27 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 2.500 gramos oro por concepto de daños y perjuicios.
En el marco del mismo fallo fueron condenados RUBEN DARIO GOMEZ MARTINEZ y HEIDER ARMANDO RESTREPO CANO, por el cargo de porte ilegal de armas, a la pena principal de 12 meses de prisión (causa 212). Los procesados CESAR AUGUSTO VALENCIA PALACIO y GIOVANNY ARLEY AGUIRRE MUNERA apelaron dicha providencia. Y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 25 de octubre de 1996, a través de la sentencia recurrida en casación por el defensor del primero de los mencionados.
La demanda: El único cargo que el censor le hace a la sentencia lo apoya en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al haber incurrido los juzgadores en violación indirecta de la ley sustancial, “proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad”. Los funcionarios le otorgaron validez a un reconocimiento fotográfico que había sido objeto de anulación dentro del proceso y con fundamento en él sustentaron sus fallos.
La argumentación del casacionista es la siguiente: 1º. Que rindieron testimonio sobre los hechos SONIA LUCIA VALLEJO GALEANO y CARLOS ALBERTO OSORNO MONA, ayudante del bus que manejaba la víctima. La primera señaló a AGUIRRE MUNERA (a. Japón) como autor material de los disparos y no vio al coautor. El segundo confirmó lo precedente y agregó que “un tal Cuco”, a quien ya conocía, también había participado en los hechos. 2º.
Ante la Fiscalía el testigo OSORNO MONA, en diligencia de reconocimiento fotográfico, identificó a VALENCIA PALACIO como la misma persona a quien conocía como “Cuco”. 3º. Tal reconocimiento y el llevado a cabo por la testigo VALLEJO GALEANO, en el marco del cual señaló a AGUIRRE MUNERA, fueron declarados nulos por la Fiscalía el 2 de febrero de 1996, en consideración a que las diligencias se llevaron a efecto sin la presencia de defensor técnico.
Tal papel le fue asignado a una ciudadana no abogada. La conclusión del recurrente es que no existía una prueba distinta del reconocimiento fotográfico en el cual participó el testigo OSORNO MONA, que vinculara a su defendido como coautor del homicidio. A renglón seguido dice que se conculcaron el preámbulo de la Constitución, además sus artículos 29 y 228, como también el 246 del Código de Procedimiento Penal.
Y puntualiza que tanto la Fiscalía como los juzgadores reconocieron la nulidad de la citada prueba, que por lo mismo era inexistente y por lo tanto no podía servir de fundamento a los fallos. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su representado. Consideraciones de la Corte: La demanda es manifiestamente improcedente.
Aunque el casacionista en desarrollo del deber que le correspondía señaló de manera precisa el tipo de violación que le sirvió de sustento al cargo realizado, violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad, se quedó en su simple enunciado. No es evidenciable ningún esfuerzo por demostrarlo, tomando para ello como obligado punto de referencia los términos mismos de la sentencia recurrida.
Le basto decir que el reconocimiento fotográfico era el único medio probatorio que vinculaba a su defendido como coautor del homicidio, que el mismo había sido declarado nulo por la Fiscalía y que con fundamento en él se produjeron los fallos de primera y segunda instancia. En ningún momento, sin embargo, hace el intento de probar el aserto acudiendo a citas de la sentencia recurrida, demostrativas de que en realidad su único soporte fue el medio probatorio retirado como evidencia de la investigación, al haberse estimado que su producción conculcó el principio constitucional del debido proceso legal.
En tales circunstancias, por lo tanto, el casacionista simplemente se limitó a la mención del cargo, fallando en su deber de demostrárselo a la Corte como presupuesto formal para aceptar la demanda. Esta, entonces, se inadmitirá, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º.
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CESAR AUGUSTO VALENCIA PALACIO. 2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 13.227 Cesar Augusto Valencia palacio �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� Casación Rad. 13.227 Cesar Augusto Valencia palacio