CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 118 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., once de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ANGEL BONILLA RAMIREZ.
Antecedentes.- Informa el proceso que la madrugada del 12 de octubre de 1993, en el establecimiento de lenocinio denominado "El Rincón Porteño" ubicado en la carrera 33 No. 37-46 de la ciudad de Villavicencio, falleció la joven CLAUDIA PATRICIA PABON URQUIJO, a consecuencia de haber recibido un disparo con arma de fuego, el cual ingresó a la altura de la cara externa del tercio proximal del brazo izquierdo, comprometiendo los pulmones, el corazón y la mama derecha.
Por estos hechos, la Fiscalía Dieciséis Permanente vinculó mediante indagatoria al Soldado Voluntario LUIS ANGEL BONILLA RAMIREZ alias "La Iguana", adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 7 Héroes de Arauca con sede en Apiay (Meta) (fl. 28), a quien se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 43); clausurada la investigación (fl 136), se calificó el mérito del sumario profiriendo en su contra resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado (fls. 150 y ss.).
El juicio fue llevado a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en donde se culminó la instancia condenando al sindicado a la pena principal de veinticinco años de prisión al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple (fls. 265 y ss.) mediante fallo que el Tribunal Superior confirmó al resolver la apelación interpuesta por el sindicado, su defensor y el Fiscal (fls. 31 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado, sindicado y defensor oportunamente interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual, concedido por el ad quem, dentro del término legal ha sido sustentado por el abogado, quien presentó la correspondiente demanda, sobre cuya idoneidad formal debe pronunciarse ahora la Corte. La demanda.- Pasando por identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y resumir los hechos según su particular concepción sobre los mismos, dos "cargos" formula el libelista a la sentencia del Tribunal: 1.- Aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 329 ejusdem.
Aduce al respecto que la acción de su patrocinado se orientó "a intimidar", "no a matar" como lo dedujeron los juzgadores, puesto que el fallo desconoció "la versión respetable" de quien estaba a pocos metros de la joven Claudia Patricia cuando recibió el disparo. "Esta testigo (continúa), en forma desprevenida, fácil y muy clara contó los pormenores del suceso e indicó que la intención del ahora procesado era simplemente la de asustarla ya que la occisa le había desobedecido y burlado en su intimidad, pero lamentablemente el arma se disparó e innegablemente el accionar inicial en el establecimiento nocturno del cual venía teniendo en cuenta los comentarios del señor HECTOR LEYVA RODRIGUEZ según el cual el procesado disparó al aire en varias ocasiones".
Ello "permite inferir" que "impulsado por una desconocida psicosis mental" el procesado obró imprudentemente, lo cual indica que los planteamientos de los juzgadores se pierden dejando "desaciertos y oscuridades" en el proceso. Adicionalmente, no fueron recaudados los testimonios de JOSE VALENCIA QUINTERO, BLANCA LILIA LOPEZ, DIDIER BARON SANCHEZ, NANCY TOVAR CASTAÑO, NELLY HERNANDEZ ORREGO, y SHIRLEY ALEXANDRA CADAVID; tampoco fue practicado un electroencefalograma a su cliente, el cual habría permitido establecer "el real conocimiento del estado psíquico del encausado" y menos "se hizo un verdadero análisis sobre el arma" utilizada para ocasionarle la muerte a la joven Pabón Urquijo.
Teniendo en cuenta, sostiene, el sitio por donde ingresó el proyectil a la humanidad de la víctima y el hecho de que el agresor no procuró rematarla, se concluye "que nos encontramos frente a una situación generada por la imprudencia que es elemento propio de la 'culpa'." Con fundamento en lo expuesto, demanda de la Corte revocar el fallo impugnado y dictar la sentencia por homicidio culposo. 2.- Como cargo subsidiario, el actor propone violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal.
En relación con este reproche, alude que el juzgador condenó a su asistido sin llegar a reconocer que obró de esta manera por la ira que le produjo el desprecio, la burla y el hurto de que había sido víctima, viéndose precisado a disparar su arma con finalidad diversa a la de ocasionarle la muerte de Claudia Patricia Pabón, "de donde se deduce que si no hubiera sido por la ocurrencia de los motivos ya muchas veces comentados, que mi representado tuvo, indudablemente que no hubiera disparado y nada hubiera sucedido".
Si a lo anterior se agrega, dice, que "no se practicaron como antes se anotó, pruebas de fondo científico (ELECTROENCEFALOGRAMAS) y muchas otras pruebas", indudablemente que el procesado se encontraba en condiciones diversas a las analizadas por los juzgadores de instancia. Por ello reclama la modificación del fallo mediante el reconocimiento de haber actuado el procesado en estado de ira (fls. 63 y ss.).
SE CONSIDERA: Los protuberantes defectos que acusa la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ANGEL BONILLA RAMIREZ, le impiden superar el juicio de admisibilidad que corresponde emitir a la Corte, siendo, en consecuencia, su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso, la decisión que se corresponde adoptar. En efecto; partiendo de anunciarse la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 329 ejusdem, era de esperar que se desarrollara la censura mediante la escogencia de una de las dos posibilidades excluyentes que el primer motivo de casación otorga para formular esta clase de reproches: la violación directa de la ley sustancial, caso en el cual ningún cuestionamiento al aspecto probatorio debió hacerse; o la vía indirecta, a cuya demostración se llega a través de hacer evidente la errónea apreciación de la prueba, sea por haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho, siendo, de todas maneras, carga para quien se compromete con tal tipo de alegación identificar el género y la especie del desacierto.
Perdiendo de vista este derrotero establecido por la ley de rito, y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, el actor en este caso se cuida de precisar si la violación denunciada se produjo directamente o a través de la apreciación probatoria, lo cual de entrada impide el examen del cargo, por no aparecer debidamente formulado y, no ser posible su desentrañamiento.
Es que, a pesar de parecer que el discurso lo orienta por la segunda de las posibilidades antes enunciadas, el tratamiento que seguidamente hace al perseguir desarrollar el cargo da al traste con este propósito: destácase, al respecto, cómo nada aporta para demostrar la afirmación de no haber pretendido su asistido matar a la joven Pabón Urquijo; tampoco precisa en qué consistió el desacierto del Tribunal, a tal punto que ni siquiera menciona la prueba o pruebas a las cuales se les dio un tratamiento errado.
Si bien alude a una testigo presencial de los hechos que no identifica, omite explicar qué dijo ella, cómo valoró el juzgador su dicho, ni se ocupa de concretar la clase de error que supuestamente fue cometido en relación con ese medio, condiciones en las cuales, tampoco podría acreditar la trascendencia del desacierto en la parte dispositiva del fallo.
Pero abandonando, además, esta propuesta, indebidamente aduce que en el proceso no fueron recibidos unos testimonios; dejó de practicarse un electroencefalograma a su cliente, y no se analizó el arma utilizada para cometer el delito, denotando con ello que su intención no solamente es pregonar una aplicación indebida de la ley sustancial, sino denunciar que el trámite estuvo afectado por haberse violado el principio de investigación integral y con él el derecho de defensa.
Una tal postura, constituye, sin lugar a dudas, muestra elocuente de la particular concepción que el libelista posee sobre los fines para los cuales fue establecido el recurso extraordinario y la técnica que lo gobierna, puesto que si perseguía denunciar la violación de la ley sustancial, debió partir de admitir que el pronunciamiento impugnado fue proferido en un juicio ajustado a la ritualidad establecida legalmente, y si el ataque se funda en la transgresión de una garantía fundamental, ha debido sostener, con apoyo en una causal diversa de la que dijo haberse configurado, que la sentencia es inválida por haberse dictado en juicio viciado de nulidad, pero no involucrar ambos conceptos en un mismo reproche como erradamente lo hace, pues al resultar incompatibles los planteamientos así expuestos, la Corte no puede escoger uno de ellos so riesgo de desconocer el principio de limitación que rige este recurso extraordinario.
El desarrollo del segundo "cargo" tampoco conduce a adoptar una decisión distinta de la anunciada ab initio de estas consideraciones: Si bien denuncia violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, el desarrollo del cargo no se compadece con ese enunciado, ya que sin demostrar el supuesto del cual parte, en deshilvanado discurso afirma que su cuestionamiento apunta al hecho de no haberse reconocido que el sindicado obró en estado de ira, pretensión que debió desarrollar al amparo de un cargo diverso.
Y si el motivo de disenso se apoya en no haberse aplicado el artículo 60 del C. P. relativo a la diminuente punitiva que reclama como ajustada al caso, debió demostrar la forma como llegó el Tribunal a transgredir la ley en ese sentido, si por la vía directa o a través de la apreciación probatoria, y no hacer formulaciones especulativas sobre la forma como pudieron haber ocurrido los hechos, las cuales escapan a la finalidad del recurso y terminan por restarle seriedad a la censura para convertirla en un alegato de instancia. En condiciones como las expuestas, dado que la demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, la solución es su rechazo y tener que declarar desierto el recurso, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ANGEL BONILLA RAMIREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 13224.
CASACION LUIS ANGEL BONILLA RAMIREZ � RADICACION 13224. CASACION LUIS ANGEL BONILLA RAMIREZ �página \* arábico�1�