Micelio
13223(14-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13223 Acta Nro. 036 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Corresponde a la Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por Martha de la Trinidad González de Méndez a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca S.A.”.

Ha sido reiterativa la Sala en puntualizar que en lo que respecta al recurso extraordinario de casación, el interés para recurrir está determinado, para la demandante, en los pedimentos incorporados en la demanda inicial y que no le hayan prosperado; para la demandada, en las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia. Afirma el Tribunal en su sentencia que “( ) De acuerdo con el certificado obrante a folio 335 (sic), la actora solamente cotizó 14 años, 8 meses y 11, lo cual indica que no obstante haber laborado para la demandada 28 años 1 mes y 15 días, no alcanzó a completar el mínimo de 1000 semanas para obtener la pensión de vejez” Tomando esos elementos es posible colegir, entonces, que a la demandante le faltaría, para acceder a su pensión de vejez, seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales durante 236 semanas.

Por lo tanto, como de conformidad con la condena impuesta por el Tribunal la empresa debe “sufragar el número de cotizaciones mínimas necesarias para que la demandante MARTHA DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ DE MÉNDEZ adquiera el derecho a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, sobre la categoría que venía cotizando hasta antes del 15 de junio de 1993”, se tiene que acogiendo la última remuneración promedio que se fijó en la sentencia de $168.434.62, el porcentaje del 13% a que estaría obligada la demandada a cubrir, equivale $21.896.50.

En consecuencia, el monto cierto que implicaría la condena impuesta a la parte demandada ascendería a $1.205.767.26. Y como dicho valor es muy inferior a los cien salarios mínimos mensuales que para la fecha de la sentencia del Tribunal está tasado el interés para recurrir en casación, se impone inadmitir el recurso de casación. Por último, no sobra anotar que el criterio que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para tasar el interés con el objeto de conceder el recurso, no es de recibo por cuanto a la demandada no se le impuso el reconocimiento de pensión de jubilación, y menos que la condena a ella impuesta tenga incidencia hacia el futuro.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inadmite el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro de este proceso.

NOTIFÍQUESE. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 13223 � PAGE �4�