CORTE SUPREMA DE JUSTICIA María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13221 Acta No. 08 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso María Eugenia Uribe Sánchez contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 27 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Sabra Karina Ltda. y Cía. S. En C.
ANTECEDENTES María Eugenia Uribe Sánchez demandó a Sabra Karina Ltda. y Cía. S. En C. para obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que suscribió con la demandada contrato de trabajo escrito a término indefinido a partir del 19 de enero de 1993, como vicepresidente administrativa y financiera, con un salario básico mensual de $2.000.000.00 más el 1% sobre la utilidad neta de la empresa, con un mínimo de $45.000.000.00 anuales, pasaje aéreo semanal más $300.000.00 mensuales para vivienda, ascendiendo su remuneración mensual a $6.050.000.00; que entre el 5 de febrero y el 18 de mayo de 1993 recibió anticipos de participación en utilidades por $45.000.000.00 y en 1994, entre enero y octubre, $19.000.000.00 más unos pasajes aéreos; que no disfrutó de vacaciones; y que la empresa le adeuda $24.171.667.00 del año 1993 y $48.735.000.00 de 1994, además de las prestaciones sociales y las vacaciones.
La demandada se opuso a las pretensiones alegando que “Ciertamente fue la intención de las partes la de celebrar un contrato de trabajo, desde que se inició la relación, pero por razones que se esclarecerán durante el debate, en principio no se suscribió el contrato en debida forma, en el cual las partes pactaron como remuneración un salario INTEGRAL de lo cual, la actora, que fue quien redactó el presunto documento que presenta como prueba, se cuidó muy hábilmente de no dejar constancia. Ello explica que cuando le fue presentado meses después el contrato debidamente redactado se abstuvo de firmarlo.
“De ese salario integral sin embargo quedó constancia en el aviso de entrada al I.S.S. y en el formulario de inscripción, a la CAJA DE COMPENSACION FAMILAR, ambos suscritos por la reclamante en donde, a pesar de que el salario total era de $2.000.000.00 solo se informa de un salario de $1.400.000.00 que corresponde al 70%, tal como lo prevée (sic) el art. 18 de la Ley 50/90 en su numeral 3°.
Es importante manifestar ADEMAS, que fue la demandante quien dio todas estas informaciones al departamento de contabilidad para efectos salariales y de inscripciones a las entidades nombradas. “Por otro lado, tan evidente es que se pactó salario integral, que la libelista en ningún momento a través del tiempo que duró la relación presentó reclamación escrita por el no pago de prestaciones como primas semestrales, intereses de cesantía o porque no se le hubiera depositado cesantía a finalizar el año 1.993.
La empresa formuló demanda de reconvención para obtener el pago de la indemnización por terminación intempestiva del contrato y para obtener la devolución del mayor valor entregado por salarios durante la ejecución del contrato, demanda que recibió la oposición de la actora. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de febrero de 1999, condenó a la demandada al pago de $5.445.000.00 por concepto de vacaciones, $5.584.601.00 por indexación y las costas.
La excepción de prescripción la declaró no probada. De lo demás y de la demanda de reconvención, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, resolvió sobre el recurso de la siguiente manera: 1. Confirmó la resolución sobre costas y la absolución que había adoptado el juzgado respecto de la demanda de reconvención; 2.
Revocó lo decidido por el juez respecto de prescripción, las condenas por vacaciones e indexación y la absolución “por las restantes pretensiones”; en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de compensación; 3. Condenó a la demandada a pagar a la demandante $11.074.860.00 por primas de servicios, $11.074.860.00 por cesantía y $1.328.983.25 por intereses de cesantía; 4.
Absolvió a la demandada “de los demás cargos formulados en su contra”; y, 5. Le impuso las costas de la apelación a la empresa. Los temas que interesan al recurso de casación los manejó de la siguiente manera: Basado en el artículo 18 de la ley 50 de 1990 consideró que el contrato de trabajo no estuvo sometido al salario integral que estableció esa disposición, por no mediar estipulación escrita al respecto.
Sobre esa base liquidó las prestaciones sociales de la vigencia del contrato, para lo cual utilizó el documento del folio 7 que registra el acuerdo salarial “ en el sentido de corresponder a la actora un salario básico mensual de $2.000.000.00 pagados por año anticipado, 1% sobre utilidad neta de Sabra Karina Ltda., S en C con un mínimo de $45.0000.000.00, $300.000.oo por mes para arriendo, sin considerar el valor del tiquete aéreo semanal ida y regreso a Medellín, por no haber sido este avaluado en autos como lo expresó la sentencia recurrida, ”.
Con esa base probatoria el Tribunal determinó que la demandante tuvo un salario mensual promedio $6.049.999.90 devengado tanto en el año 1993 como en 1994. Mediante la aplicación del artículo 306 del CST sobre primas de servicios determinó que la demandante tenía derecho a $5.764.305.36 para 1993 y para 1994, $5.310.555..38, o sea un total de $11.074.860.00.
En cuanto a cesantía, por 343 días de 1993, $5.764.305.36 y por 316 días laborados en 1994, la suma de $5.310.555.38, para un total de $11.074.860.74. Para obtener los intereses de cesantía de esas dos anualidades tuvo en cuenta los ya indicados días laborados, con lo que obtuvo un total de $1.328.983.25. Sobre indemnización moratoria dijo textualmente: “La imposición de esta sanción no es automática, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello es menester analizar la buena fe del empleador para exonerarlo de ella, y en el presente evento la única razón esgrimida por la demandada para no pagar a la actora sus prestaciones tanto en el desarrollo del contrato como a su término, fue el salario integral por ellos pactado, que sí bien es cierto no fue demostrado en autos como ya lo analizamos, también es cierto, que en consenso de los declarantes regía la relación contractual, pues así se los había manifestado la propia actora, como lo dijo en su declaración Nidia Vallejo Rengifo, asistente de aquella y a quien dio las indicaciones necesarias para la elaboración de su contrato, su afiliación al I.S.S., y a la caja de compensación, y por ello fue inscrita con el 70% del valor de su remuneración, formularios suscritos por la entonces trabajadora, según se observa en los folios 25 y 26 del cuaderno principal, respondiendo a las normas sobre salario integral, dichos que no son aislados, pues fueron ratificados con la versión del contador Antonio José Libreros, quien precisó que por instrucciones directas de la actora en el mes de marzo de 1994 empezaron a pagarle salario integral.
“En síntesis, para la Sala en autos hay prueba de la buena fe con que actuó la demandada, y no podría hoy imponerle el pago de la sanción moratoria reclamada, cuando fue precisamente la propia demandante quien hizo creer a sus subalternos que su relación contractual estaba regida por un salario integral, y posteriormente al demostrar lo contrario, hacerse acreedora a una indemnización, que por decir lo menos, ella manipuló durante la vigencia de su contrato”.
Sobre la indexación dijo: “No comparte la sala la inquietud del apoderado de la demandada respecto de la indexación dispuesta en primera instancia, pues sencillamente ella es el resultado de la aplicación del certificado expedido por el Banco de la república, obrante en los folios 223 y 230, entidad que se respaldó en el índice de precio al consumidor indicado por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, tal como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”.
Y sobre la excepción de compensación dijo: “Se dolió el apoderado de la demandada por no haberse declarado probada la excepción de compensación respecto del pago de vacaciones e indexación a que fue condenada su representada, pero el Juzgado si compensó la suma pagada en exceso por la demandada, no respecto de las vacaciones como lo pretende el recurrente, pero sí con los salarios adeudados a la actora, como se observa en el folio 243, u 11 de la providencia, aunque olvidó consignarlo en la parte resolutiva, lo cual consignará la Sala en esta sentencia”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en “ en lo que se refiere a los numerales 2° y 4° y una vez convertida en sede de instancia, proceda a dictar auto para mejor proveer ordenando oficiar al Departamento Nacional de Estadística, DANE, para que se sirva certificar la variación del índice de precios al consumidor desde el día 16 de noviembre de 1.994 y hasta la fecha de la certificación y luego proceda a confirmar los numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la sentencia del a-quo, revoque el numeral 4° de dicha sentencia y en su lugar se condene en forma principal al pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía y al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y subsidiariamente al pago de la indexación, liquidada sobre la condena de prima de servicios y auxilio de cesantía y actualice la corrección monetaria de la condena por vacaciones”.
Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta de los artículos 1° (numerales 1, 2 y 3) de la ley 52 de 1975, 65 del CST, en relación con los artículos 193 del CST, 18 y 99 de la ley 50 de 1990, 306 del CST, 17, 21 y 22 de la ley 100 de 1993, 7° numeral 4° de la ley 21 de 1982, 19 del CST, 8° de la ley 153 de 1887, 1622 y 1627 del CC y 54 y 145 del CPL.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad SABRA KARINA LTDA. Y CIA. S. EN C. pagó la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, liquidados sobre saldos a 31 de diciembre de 1.993 y sobre el saldo definitivo de cesantía a 16 de noviembre de 1.994.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada dejó de pagar la correspondiente sanción prevista en la ley por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, liquidados a 31 de diciembre de 1.993 y a 16 de noviembre de 1.994, respectivamente. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad SABRA KARINA LTDA y CIA. S. EN C. actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo con la señora MARIA EUGENIA URIBE, al no pagarle las prestaciones sociales definitivas.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SABRA KARINA LTDA. y CIA. S. EN C., actuó de mala fe al momento de la terminación del contrato de trabajo, por no haberle pagado, ni consignado ante autoridad competente, el valor del auxilio de cesantía y prima de servicios que le correspondía de acuerdo con la ley. “5. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente abundan las pruebas que demuestran la mala fe con que actuó la sociedad SABRA KARINA LTDA. Y CIA. S. EN C. al no pagar a la señora MARIA EUGENIA URIBE las prestaciones sociales al momento de terminarse el contrato de trabajo.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que las condenas económicas proferidas sufrieron una mengua en su capacidad adquisitiva. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las condenas económicas proferidas no sufrieron ninguna mengua en su valor adquisitivo”. Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación del escrito de demanda, el pacto laboral o contrato de trabajo (folio 7), el escrito de contestación de la demanda, el documento del folio 25 sobre inscripción al Seguro Social, el documento del folio 26 sobre inscripción a Comfamiliar, la demanda de reconvención, los documentos de folios 216 y 219 a 221, la confesión contenida en el interrogatorio de parte de folios 210 a 211, los testimonios de Nidia Vallejo Rengifo (folios 146 a 148) y Antonio José Libreros (folios 139 a 142).
Para demostrar los errores de hecho afirma: “Si el ad-quem hubiese apreciado correctamente la documental que obra a folio 7 del expediente, así como de la misma forma las documentales que obran a folios 25 y 26 del expediente, habría encontrado no solamente que salarial suscrito por el señor Mario Poli Matías y la demandante, en el sentido corresponder (sic) a la actora un salario básico mensual de $2.000.000.00 > (folios 28 y 29 del cuaderno #2), sino que quien había actuado de mala fe no había sido la trabajadora sino la sociedad para la cual prestaba sus servicios, pues lo que demuestran las afiliaciones al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Compensación, folios 25 y 26 del expediente, respectivamente, no es cosa distinta a que la empresa, para evadir el pago de aportes parafiscales o cualquier otra razón, inscribió a su trabajadora con un salario menor al realmente devengado y pactado y como si fuese poco, tales inscripciones las hace tardíamente.
La del Instituto de Seguros Sociales la hizo el 15 de marzo de 1.994; la de la Caja de Compensación Familiar del Valle el día 17 del mes de marzo del año citado, olvidando que la obligación de inscribir a un trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral y a una Caja de Compensación es de la empresa y no del trabajador y debe hacerse desde el momento en que se inicia la prestación del servicio, que fue el día 18 de enero de 1.993.
También incurre en error el ad-quem cuando dice (folio 31 del Cuaderno #2), cuando la norma de la Ley 100 de 1.993 sobre salario integral no dice en ninguna parte que el trabajador debe inscribirse al Régimen de Seguridad Social Integral con el 70% de su salario, sino lo que afirma es que los aportes (el subrayado es mío) al Sistema, cuando se trata de salario integral, se reducen en un 30%.
Ahora bien, el Tribunal no podía afirmar en su sentencia que existió buena fe porque la empresa alegó salario integral, porque dicho argumento, que si fue acepado por el juzgado de primera instancia, lo desechó y por esa razón condenó a la empresa al pago de las prestaciones sociales, cesantía y prima de servicios no canceladas a la actora al momento de la terminación de la relación laboral, como lo ordena la ley.
“Por eso, incurrió en un grave error el ad-quem cuando en su sentencia afirmó que: (folio 31 del Cuaderno #2). “El error del ad-quem entonces consistió en decir que como la empresa argumentó que la remuneración acordada era de salario integral, no se hacía acreedora a la indemnización moratoria, pero por otra parte en su fallo se basa, para condenar a la empresa a pagarle a la trabajadora una cesantía con sus intereses y unas primas de servicios, en que nunca se probó la existencia de una remuneración integral entre las partes.
Si no existió salario integral, no lo hubo para ningún efecto. “Al deducir el ad-quem que al existir las documentales que obran a folios 25 y 26 del expediente hay buena fe de la empresa SABRA KARINA LTDA Y CIA. S. EN C. en razón a que allí se reportó como base de liquidación del aporte solamente el 70% del salario de la trabajadora y ella lo firmó, es olvidar el principio de que nadie puede alegar su propia culpa para obtener un beneficio, ya que, reiteramos, es el empleador el que está en la obligación de inscribir a su trabajador y reportarlo con el salario realmente devengado y no con uno inferior.
“Actuó de mala fe la empresa SABRA KARINA LTDA Y CIA. S. EN C. al presentar demanda de reconvención contra la señora MARIA EUGNIA URIBE, como obra a folios 22 a 24 del expediente, prueba que si hubiese sido analizada correctamente por el ad-quem lo habría llevado a la conclusión de que la citada sociedad, con dicha demanda, pretendía hacerse reintegrar unos salarios que según ella pagó a su trabajadora en mayor valor, afirmación que nunca se demostró y que por el contrario estaba en contravía de la documental que obra a folio 7 del expediente, documento cuya legitimidad fue confirmada por el representante legal de la sociedad según confesión que hizo al dar respuesta a la primer pregunta formulada en el interrogatorio de parte que obra a folio 210 de expediente, y que fue apreciada erróneamente por el ad-quem.
“Demostrado como están los errores en que incurrió el ad-quem sobre las pruebas calificadas, analizaremos los errores en que incurrió el adquem sobre las pruebas no calificadas y que están íntimamente relacionadas con las que tienen esta calidad, pruebas no calificadas en las cuales el ad-quem también basó su decisión. “El error del ad-quem sobre estas pruebas no calificadas quedó plasmado en su sentencia cuando afirmó: (folios 31 y 32 del Cuaderno #2).
“Si el ad-quem hubiese analizado correctamente el testimonio del señor Antonio José Libreros Arias que obra a folios 139 a 142 del expediente, habría encontrado que el testigo al dar respuesta al segundo interrogante formulado por el Juzgado (folio 139 vuelto del expediente ) “En cuanto al análisis por parte del ad-quem del dicho de la testigo Nidia Vallejo Rengifo, encontramos que también incurrió en un grave error por cuanto sus afirmaciones no están respaldadas en circunstancias de tiempo, modo o lugar, sino que se trata de simples afirmaciones o apreciaciones sin el respaldo anteriormente mencionado: Leamos: (folio 146 vuelto del expediente).
Esta afirmación es totalmente distinta a la conclusión que llegó el ad-quem en su sentencia cuando afirmó que entre las partes no se pactó un salario integral “Así las cosas, si el ad-quem hubiese analizado correctamente tanto las pruebas calificadas como las no calificadas, no habría dicho en su sentencia, como lo dijo erróneamente, que (folio 32 del Cuaderno # 2), conclusión errada a la que llegó el ad-quem, pues como hemos repetido hasta la saciedad, fue el Tribunal quien dijo que no había contrato de salario integral y abunda en el expediente, por otra parte, las pruebas de la mala fe con que actuó la empresa para no pagar al momento de la terminación del contrato de trabajo las prestaciones que le correspondían a María Eugenia Uribe Sánchez, de conformidad con el contrato de trabajo y remuneración pactada (folio 7 del expediente), con el argumento de un salario integral inexistente, llevando una testigo a la cual no le constaba la existencia de la remuneración convenida y si presentando una demanda de reconvención por la devolución de unos salarios pagados en mayor cuantía, que nunca se demostraron, decir, como afirmó el ad-quem que MARIA EUGENIA URIBE SANCHES (folio 32 del cuaderno #2 ), es otro de los errores que dejó plasmado el ad-quem pues quien trató de manipular y esconder la verdad de la naturaleza contractual y su remuneración fue la sociedad SABRA KARINA LTDA Y CIA. S. EN C. “Si ad-quem, no hubiese incurrido en los errores de hecho aquí anotados y demostrados, habría llegado a una conclusión muy distinta a la consignada en su fallo y que trascendieron de tal manera que en lugar de condenar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, absolvió a la empresa de esa petición”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los dos primeros errores de hecho la recurrente le imputa al Tribunal no haber dado por demostrado que la sociedad demandada pretermitió el pago de la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, liquidados sobre saldos a 31 de diciembre de 1.993 y sobre el saldo definitivo de cesantía a 16 de noviembre de 1.994.
Sin embargo, en el desarrollo del cargo nada dice la recurrente para demostrar esos supuestos errores de hecho del Tribunal, por lo cual lo resuelto en la segunda instancia sobre el particular debe mantenerse. Pero en esto no sobra observar que la demanda inicial del juicio reclamó en forma genérica las prestaciones sociales y que en la apelación que propusiera la parte demandante contra la sentencia del juzgado no se hizo una concreta reclamación sobre el particular.
No hubo entonces precisión sobre la sanción por el no pago de intereses de cesantía, lo cual hace dudoso que se haya pedido y, por lo mismo, no puede configurarse un error manifiesto de hecho. El alcance de la impugnación y la proposición jurídica tocan el tema de la compensación en dinero de las vacaciones. Nada se dice sobre el particular durante el desarrollo del cargo y por lo mismo lo que al respecto decidió el Tribunal no puede ser examinado por la Sala.
Pero es pertinente advertir que lo resuelto en las dos instancias sobre ese particular, es ciertamente confuso. Según el numeral 2° de la sentencia de la primera instancia, el Juzgado ordenó el pago de ese derecho así como el de su indexación. En la sentencia del Tribunal, concretamente en su parte resolutiva, el dicho numeral 2° fue revocado y en cambio se declaró probada la excepción de compensación. Así lo dice expresamente el citado numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, parte resolutiva que, por lo demás, no contiene fórmula alguna que diga que confirma “en lo demás” la sentencia del Juzgado y sí, en cambio, un numeral (el 4°) que absuelve a la demandada de “los demás cargos formulados en su contra”.
Y todo lo anterior, que corresponde a la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, aparentemente está en contradicción con la siguiente motivación del mismo Tribunal: “Se dolió el apoderado de la demandada por no haberse declarado probada la excepción de compensación respecto del pago de vacaciones e indexación a que fue condenada su representada, pero el Juzgado si compensó la suma pagada en exceso por la demandada, no respecto de las vacaciones como lo pretende el recurrente, pero sí con los salarios adeudados a la actora, como se observa en el folio 243, u 11 de la providencia, aunque olvidó consignarlo en la parte resolutiva, lo cual consignará la Sala en esta sentencia”.
La Sala no tiene la facultad de enmendar eventuales errores judiciales que no hayan sido propuestos adecuadamente en el recurso extraordinario, puesto que la ley no la autoriza para actuar oficiosamente. Pero la Corte los pone de presente para precisar la razón por la cual no prospera la acusación de la demandante en cuanto propone en el alcance de la impugnación la anulación de la sentencia del Tribunal en su resolución sobre compensación en dinero de vacaciones y su correspondiente indexación. Sobre el tema de la indemnización moratoria, se observa: El Tribunal tuvo por demostrado que en la contestación a la demanda la empresa sostuvo que no había pagado las prestaciones sociales causadas durante el desarrollo del contrato y a su terminación por haberse pactado un salario integral.
Adujo el Tribunal que a pesar de no haberse demostrado el pacto sobre salario integral, los declarantes sostuvieron que el salario así pactado regía la relación contractual; y que así lo manifestó la misma demandante a los testigos Nidia Vallejo y Antonio José Libreros. Respecto de Nidia Vallejo, asistente de la demandada, dice el Tribunal que aquella sostiene haber recibido de la actora las indicaciones necesarias para la elaboración de su contrato, para su afiliación al Seguro Social y a la Caja de Compensación y por ello fue inscrita con el 70% del valor de su remuneración. Además dijo el Tribunal que los formularios del Seguro Social y de la Caja de Compensación aparecen suscritos por la demandante, según observación que hizo de los documentos de los folios 25 y 26, y que esos formularios responden a las normas sobre salario integral.
De otro lado, afirmó el Tribunal que ese testimonio de Nidia Vallejo fue ratificado por la versión del contador de la empresa, Antonio José Libreros, quien precisó que por instrucciones directas de la actora en el mes de marzo de 1994 empezaron a pagarle salario integral. La recurrente dice, a su turno, que los formularios de inscripción al Seguro Social y a la Caja de Compensación (folios 25 y 26) demuestran que quien actuó de mala fe fue la sociedad demandada, pues la afiliación a esas entidades “ no es cosa distinta a que la empresa, para evadir el pago de aportes parafiscales o cualquier otra razón, inscribió a su trabajadora con un salario menor al realmente devengado y pactado y como si fuese poco, tales inscripciones las hace tardíamente ”, “ olvidando (el Tribunal) que la obligación de inscribir a un trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral y a una Caja de Compensación es de la empresa y no del trabajador y debe hacerse desde el momento en que se inicia la prestación del servicio, ”.
Contrastan las posiciones opuestas del Tribunal y del recurso. En realidad el Tribunal no desconoce que para la inscripción al Seguro Social y a la Caja de Compensación se utilizó un salario inferior al realmente devengado y al que obligaba tener en cuenta dada la ausencia de pacto escrito sobre salario integral. Sostiene en cambio, que la inscripción se hizo de manera irregular por haberlo dispuesto así la propia demandante.
O sea que la razón para no pagar sobre la cual encontró la prueba de la buena fe estuvo en una conducta de la propia demandante y no en los formularios de inscripción, que no tomó aisladamente, sino en el contexto de la prueba testimonial. Y tampoco sustrajo el tema de la buena fe del conjunto probatorio para ubicarse en uno jurídico que plantea el cargo, cual es el de la preceptiva legal que determina quien debe inscribir al trabajador en la seguridad social y qué determina el porcentaje de la inscripción. El cargo, pues, infructuosamente recurre a los formularios de inscripción de folios 25 y 26 para fundar en ellos la evidencia de la mala fe.
Dice la recurrente que el Tribunal no podía afirmar en su sentencia que existió buena fe sustentada en que la empresa alegó salario integral, porque dicho argumento, agrega, lo desechó. Pero este planteamiento es más una alegación que una demostración del supuesto error sobre la buena o mala fe y en estricto sentido tampoco es fundado, puesto que una cosa es la razón para emitir la orden judicial de pagar y otra la razón que determina a un patrono a no pagar lo debido, o sea la creencia de no deber, de manera que el Tribunal bien podía asumir que fue la preeminencia del cargo de la demandante, su ascendiente sobre sus propios subalternos, el medio que hizo creer que se había pactado un salario integral.
La irregular inscripción en la seguridad social fue solo una consecuencia de esa creencia, a juicio del Tribunal, pero suficiente para abonar la buena fe. Afirma también la recurrente que la demandada actuó de mala fe por haber formulado demanda de reconvención pues ella conduce a concluir que la empresa “ pretendía hacerse reintegrar unos salarios que según ella pagó a su trabajadora en mayor valor, afirmación que nunca se demostró y que por el contrario estaba en contravía de la documental que obra a folio 7 del expediente ”.
Pero en esto el recurrente no advierte que la demanda de reconvención propuso el pago de “La suma que resulte probada por concepto de mayor valor recibido a título de salarios durante toda la relación laboral” (folio 30) y ocurre que, a pesar de que judicialmente no prosperó la demanda de reconvención, de hecho tanto el juzgado como el tribunal tuvieron por demostrado que la sociedad demandada pagó por salarios más de lo debido y por ello prosperó en la segunda instancia la excepción de compensación, que al decir del Tribunal el Juzgado también la tuvo por demostrada aunque omitió declararla en la parte resolutiva.
Por esto queda en el aire esta argumentación del cargo y la que complementariamente se hace con base en el interrogatorio de parte del representante de la empresa. El cargo, por eso, no crea las condiciones que habrían permitido el examen de la prueba testimonial. No prospera el cargo, en consecuencia. Y como igualmente plantea, en subsidio, la indexación de las condenas, su desestimación se impone por estas dos razones: una, la ausencia de demostración en el cargo; otra, que en realidad el Tribunal no desconoció la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como se lee en el resumen que quedó hecho de su sentencia y que muy seguramente determinó el segundo cargo, que pasa a estudiarse.
SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por falta de aplicación de los artículos 230 de la Constitución Nacional, 8° de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, que lo llevó también a inaplicar el artículo 145 del CPL, 178 del CCA, 305, 307 y 308 del CPC, 1613 a 1617,1627 y 1649 del CC, en relación con los artículos 193 y 306 del CST, 18 y 99 de la ley 50 de 1990.
Para la demostración dice: “La violación de la ley se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de la apreciación de las pruebas allegada al expediente, por tal razón y al formular este cargo por la vía directa aceptamos los supuestos de hecho consagrados por el ad-quem en su sentencia, es decir, que la sociedad SABRA KARINA LTDA Y CIA. S. EN C. fue condenada por el ad-quem a cancelar a la señora MARIA EUGENIA URIBE por concepto de prima de servicios $11.074.860.00; por auxilio de cesantía $11.074.860.00, así como aceptamos que (folio 32 del cuaderno # 2), así como la afirmación que trae en su sentencia y en donde dice que (folio 35 del cuaderno # 2), pero a pesar de tal afirmación no produjo u ordenó en su sentencia la corrección monetaria o readquisición del valor de la cesantía y prima de servicios que se debió haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo.
“Sin embargo, transgredió el ad-quem la ley sustancial al no reconocer y ordenar el pago de la indexación liquidada sobre la condena de cesantía y prima de servicios. “La indexación no es una condena, ni siquiera un rendimiento o un fruto. Se trata simplemente de una fórmula que permite que la condena proferida en cualquier jurisdicción mantenga el valor real o poder adquisitivo a valor presente.
“Si no hay condena por indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque se demuestra la buena fe patronal, ese hecho no exime al sentenciador para que, si está así solicitado, proceda a darle el mismo valor que tenía a la fecha de su causación a la condena que está reconociendo en su sentencia. Leamos lo que dice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral al respecto y en forma reiterada, en sentencia de fecha septiembre 6 de 1995, siendo Magistrado Ponente el Dr. Hugo Suescún Pujols, N° de Rad.
L-7623-95:. “En consecuencia, al haber proferido la condena el ad-quem por cesantía y primas de servicios y no condenar a la indemnización moratoria y no obstante haber sido pedida en la demanda, al no ordenar la corrección monetaria o reparación correctiva del valor de la condena, transgredió la ley sustancial en forma directa”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el fallador, en su parte motiva, habló de la pertinencia de la indexación, olvidó concretarla en la parte resolutiva.
Esa condena ha debido hacerse puesto que, como lo ha venido diciendo la Sala Laboral de la Corte, ciertos créditos laborales deben mantener su valor actualizado, según aplicación de los artículos 19 del CST y 8° de la ley 153 de 1887, en relación con normas del estatuto civil y de lo contencioso administrativo, con el fin de evitar un perjuicio al acreedor y el consecuente beneficio impropio del deudor que no debe lucrarse de su propia mora.
Sin embargo, encuentra la Sala que el correctivo pertinente corresponde a otra figura procesal y no al recurso extraordinario, tal como perentoriamente lo señala el artículo 311 del C.P.C., modificado por el numeral 141 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, aplicables al proceso laboral en virtud de la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T., disposiciones que regulan la presente situación y que muestran que la omisión del Tribunal ha debido ser materia de una sentencia complementaria, que hubiera podido solicitar la parte interesada.
Al no hacerlo, incurrió también en omisión que no puede subsanar por medio del recurso de casación. No prospera el cargo Dado el resultado del recurso, las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 27 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió María Eugenia Uribe Sánchez contra Sabra Karina Ltda. y Cía. S. En C..
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 31