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13220(05-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13220 Acta 9 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de OSCAR ALBERTO SANCHEZ ZUÑIGA contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a WACKENHUT DE COLOMBIA, S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el hoy recurrente promovió el proceso para que se declarara que el contrato de trabajo lo terminó la demandada sin justa causa y, en consecuencia, fuera condenada a un reajuste salarial equivalente a $30.000,00 por los viáticos diarios que dejó de pagarle desde el mes de junio de 1993 hasta la fecha de la terminación del contrato y a reliquidarle "todas las prestaciones sociales tomando como salario base de liquidación, el salario básico más los viáticos diarios por valor de $30.000,00 pactados en el contrato de trabajo" (folios 36 y 37), las indemnizaciones por despido injusto y por mora.

En la demanda también se pidió que "se ordene la indexación de las sumas a pagar al trabajador de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE" (folio 37). Fundó sus pretensiones Oscar Alberto Sánchez Zúñiga en los servicios que afirmó haberle prestado del 5 de febrero de 1993 al 12 de noviembre de 1993 como supervisor de conteo con un salario inicial de $200.000,00 mensuales y viáticos diarios por valor de $30.000,00, y en que el último salario que devengó fue la suma de $690.326,68 mensuales, "pero desde el mes de junio de 1993 no se le cancelaron los viáticos por valor de $30.000,00 diarios pactados como cláusula especial en el contrato de trabajo" (folio 30).

Al contestar la demanda Wackenhut de Colombia se opuso a las pretensiones del demandante sin aceptar los hechos por él afirmados y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. En su defensa adujo que dio por terminado de manera unilateral y con justa causa el contrato porque a Sánchez Zúñiga le fue encontrado el 11 de noviembre de 1993 en su poder dinero que debía mantener en una caja biclave.

También alegó que por error liquidó las prestaciones sociales y los salarios hasta el día 14 de noviembre de 1993 "como si el demandante hubiera laborado los días 12, 13, 14 de noviembre de 1993, por lo tanto el señor debe proceder a devolver estos valores recibidos sin justa causa" (folio 49), tal cual está dicho en el escrito. Por fallo del 12 de marzo de 1999 el juez del conocimiento condenó a la demandada a pagarle al demandante $846.388,88 por cesantía, $78.149.90 por intereses, $697.139,91 por vacaciones; $4'088.998,00 por reajuste salarial, $1'650.000.00 como indemnización por despido injusto y "$36.666,66 diarios desde el 12 de noviembre de 1993, hasta que se cancele el total de las acreencias adeudadas, a título de indemnización moratoria" (folio 153).

La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción y le impuso costas. La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia acusada, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior y declaró probada la excepción de prescripción. Condenó al demandante a pagar las costas de las instancias.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 20), que fue replicada (folios 30 a 44), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada y "constituida en tribunal de Instancia confirme el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali" (folio 9).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará, conjuntamente con lo replicado, en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 1º, 3º y 5º del Decreto 2287 de 1989; 5º del Decreto 2278 de 1989; 64, 65, 127, 130, 142, 186, 187, 189, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

El recurrente puntualiza los siguientes errores de hecho: "1.- No haber dado por demostrado estándolo, que la demanda ordinaria laboral que inició el presente proceso fue presentada por el suscrito apoderado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, el 12 de noviembre de 1996. "2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demanda fue entregada a la Dirección Administrativa Judicial de Cali el día 13 de noviembre de 1993, fecha para la cual habría operado el fenómeno de la prescripción. "3.- Haber desconocido estando probado que el auto admisorio de la demanda que inició el presente proceso se notificó a la demandada dentro de los 120 días siguientes a la notificación del mismo al demandante" (folios 9 y 10).

Como documentos auténticos mal apreciados señala el sello de la presentación personal de la demanda el 12 de noviembre de 1996 ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali, el sello de reparto de la demanda el 13 de noviembre de 1996 por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y el sello de recibo de la demanda del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali de 15 de noviembre de 1996, que obran al folio 33 vuelto del expediente; la notificación por estado del auto admisorio de la demanda el 13 de enero de 1997, obrante a folio 39, y la notificación personal al apoderado de la demandada el 13 de febrero de 1997, visible al folio 47.

En el alegato con el que se cree demostrar el cargo se asevera que de la sola lectura del folio 33 vuelto del expediente "resulta protuberante que la demanda se presentó por el apoderado del actor el día 12 de noviembre de 1996 en la Dirección Judicial de Administración Judicial de Cali" (folio 11); y como, según el recurrente, la Dirección de Administración Judicial Seccional es la encargada de recibir las demandas para ser repartidas a los diferentes despachos judiciales "es claro que al presentarse la demanda en esta oficina se cumple con el requisito legal de presentar la demanda en el despacho de destino" (ibídem), pues el reparto de la demanda y su entrega al Juzgado correspondiente "escapa al control o gestión del apoderado" (ibídem).

Afirma el impugnante que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de autenticar la firma de quien suscribe la demanda compareciendo personalmente ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante cualquier notario del círculo, cuando el destino es diferente a aquel en el cual se autenticó la firma; pero que si la demanda se presenta ante el mismo despacho de destino no puede aplicarse esta disposición "para distinguir entre la fecha de autenticación de las firmas por quienes las suscriben y la fecha de presentación de la demanda, pues en este caso se conjugan en un solo acto las dos situaciones" (folio 12), como ocurrió en este caso, en el que el 12 de noviembre de 1996 se presentó la demanda ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali "que era el despacho de destino de la demanda, por habérsele asignado la recepción y el reparto de la misma" (ibídem), siendo imposible la presentación de la demanda en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por cuanto el reparto lo hace la oficina judicial "en una fecha posterior que no tiene ningún valor legal para efectos de prescripción" (ibídem).

Respecto de las otras piezas del proceso que dice mal apreciadas asevera que "que la presentación de la demanda y las notificaciones del auto admisorio de la misma ocurrieron dentro de los términos prescritos por el artículo 90 del C.P.C. para la interrupción de la prescripción" (folio 13). La opositora refuta la acusación aduciendo que no se puede atribuir un error de hecho ostensible al Tibunal por haber apreciado equivocadamente un documento extraño al proceso por no haber sido incorporado por las formalidades exigidas por la ley procedimental, como lo es la copia de la demanda presentada en el escrito con el que se interpuso el recurso de casación; y refiriéndose al fondo de la cuestión jurídica planteada, alega que el argumento del recurrente relacionado con la interpretación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil resulta ineficaz.

SE CONSIDERA: Tiene razón la opositora cuando afirma en su réplica que no puede fundarse un cargo en casación sobre una prueba ajena al proceso, por no haber sido solicitada, decretada e incorporada a los autos en las oportunidades legalmente previstas para aducirla eficazmente al juicio. Y aun cuando las actuaciones anteriores al proceso que el recurrente presenta como pruebas mal apreciadas, no lo son en verdad de los hechos objeto del litigio, dado que se pretende demostrar un supuesto error por haberse declarado probada la excepción de prescripción, procede la Corte a examinarlas, y de ello resulta objetivamente lo siguiente: 1.

En el reverso del folio 33 del expediente aparecen tres sellos correspondientes a sendas actuaciones surtidas los días 12, 13 y 15 de noviembre de 1996. Las dos primeras se llevaron a cabo ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali, y corresponden, en su orden, a la autenticación de su firma por el abogado que suscribe la demanda y a la constancia de haber sido recibido dicho escrito para su reparto por esa oficina.

La tercera diligencia corresponde al día en que fue recibida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali la demanda. No resulta evidente entonces que el Tribunal hubiera incurrido en yerro alguno al concluir que la presentación de la demanda para el reparto, que no para su autenticación, se realizó el 13 de noviembre de 1996, pues existiendo una constancia expresa en tal sentido encontró probado que la demanda "fue recibida para reparto el 13 del mismo mes y año, según sello que está a continuación del de la autenticación" (folio 17).

De modo que al encontrar dos diligencias de presentación, la una para autenticar la firma de la demanda y la otra correspondiente al reparto, optó por tener en cuenta la segunda actuación como la apropiada para producir los efectos procesales de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de esa manera el artículo 84 del mismo, conforme lo destacó expresamente en su decisión. No son de recibo los argumentos jurídicos que por esta vía propone el recurrente respecto de la aplicación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, referidos a cuando los actos de autenticación y presentación para reparto se hacen conjunta o separadamente, pues al plantearse el ataque por errores de hecho, los razonamientos pertinentes deben enderezarse a criticar la valoración probatoria. 2.

Le asiste razón a la réplica al advertir que las piezas procesales relativas a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda al demandante y la notificación personal de la misma providencia al apoderado de la demandada, no tienen incidencia alguna para los fines del recurso pues el Tribunal no desconoció que dichos actos procesales se realizaron en las oportunidades y fechas que allí aparecen.

Como no fueron demostrados los yerros imputados a la sentencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los mismos preceptos legales que relaciona en el primero de los cargos, con la diferencia de que aquí lo hace por la vía directa, y de las normas sustantivas que indicó como finalmente violadas dice que su transgresión se produjo su "infracción directa por aplicación indebida" (folio 15).

En el alegato con el que busca el recurrente demostrar el cargo afirma que "la aplicación de manera indebida del artículo 84 del C.P.C." (folio 15) se dio cuando el Tribunal concluyó "que por haberse repartido la demanda el 13 de noviembre de 1996 fue ese el día en que se entregó para efectos procesales" (folio 16), pues, según él, no puede aplicarse esa norma para considerar el día de reparto en la misma oficina como "fecha de entrega de la demanda para efectos procesales" (ibídem), puesto que este acto "por escapar a la actividad del apoderado del demandante no tiene ninguna relación con lo previsto en el artículo 84 del C.P.C." (ibídem).

La opositora afirma que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil distingue entre la autenticación de la demanda y la entrega al despacho de destino, siendo este segundo aspecto el que, en su opinión, interesa para efectos de la interrupción de la prescripción, sin que pueda presumirse que coincidan una y otra actuación, "pues bien puede ocurrir que el apoderado autentique su firma ante la misma oficina judicial y que la demanda le sea devuelta para cuando decida hacer entrega de ella para su reparto, lo cual bien puede ocurrir en fecha posterior, como se desprende de los sellos que aparecen a fl. 33 vto" (ibídem); y que si lo pretendido por el recurrente es demostrar que la presentación la hizo el día 12 y no el 13 de noviembre de 1996, habría una discrepancia fáctica "que no es de recibo cuando la censura se formula por la vía directa" (folio 40), como ocurre al intentar establecer "que el 13 de noviembre corresponde a la fecha en que la demanda fue repartida" (ibídem).

SE CONSIDERA Como lo destaca la réplica, al pretender el impugnante demostrar que la demanda fue presentada para su reparto el 12 de noviembre de 1996 y no el 13, como concluyó el Tribunal, lo que en verdad hace es apartarse de las conclusiones a que llegó éste respecto de los hechos configurativos de la excepción de prescripción, lo que no es admisible por cuanto el cargo lo dirigió por una vía en la que sólo es dable discutir asuntos de puro derecho.

Y si se pasara por alto tal deficiencia, aunque en verdad impone su rechazo, lo cierto es que tampoco prosperaría el ataque por cuanto el Tribunal aplicó las dos únicas normas que para efectos procesales eran las pertinentes a la presentación de la demanda, a falta de preceptos expresos en el Código Procesal del Trabajo, o sea, los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de ellos en lo relativo a la autenticación y presentación de la demanda, y el segundo en cuanto a los efectos jurídicos que tiene dicha presentación. De tal manera que al distinguir la autenticación de la demanda de su presentación para el reparto, no hizo cosa diferente a reconocer situaciones distintas previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que encontró registradas en las piezas procesales examinadas en el primero de los cargos.

No sobra observar que la acusación desatiende el rigor del recurso, lo que es suficiente para desestimar el defectuoso ataque, ya que denuncia la violación de la ley en modalidades excluyentes como son la infracción directa y la aplicación indebida, pues, como es sabido, la primera se produce por no aplicarse el precepto que corresponde para la recta solución del asunto, en tanto que la segunda ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados por el precepto legal.

No prospera el cargo. TERCER CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 5º y 84 del Decreto 2287 de 1989 y 5º del Decreto 2278 de 1989, violación que dice "trajo como consecuencia la infracción directa por aplicación indebida" (folio 17) de los preceptos legales que relaciona en los dos primeros cargos y además "el inciso 1 del artículo 90 del C.P.C." (ibídem).

Infracción que asevera se produjo por haber entendido el Tribunal "que la posibilidad de autenticar la firma de la demanda en una notaría o despacho judicial distinto a aquel de destino de la demanda para luego entregrarla en el despacho de destino, tal y como lo prevé la norma en comento, es igualmente aplicable al caso en que la demanda se presenta en el despacho de destino, para considerar autenticada la demanda el día de su presentación y entregada el día de su reparto" (folio 18), tal cual está dicho en la demanda, en la que asimismo afirma que interpretó erróneamente los artículos 1º, 3º y 5º del Decreto 2278 y 5º del Decreto 2287 de 1989, "al entender que la demanda se entregó a la Oficina Judicial el día de reparto y no el día de recibo de presentación personal" (ibídem), lo que "trajo como consecuencia la infracción directa por aplicación indebida del inciso 1 del artículo 90 del C.P.C. al entender que no se interrumpió el término de prescripción, por cuanto la demanda se repartió el 13 de noviembre de 1996 y no el 12 del mismo mes y año, aplicándose indebidamente el artículo 145 del C.P.L. que llenar(sic) los vacíos con el C.P.C. y que sirvió de base para aplicar los artículos 84 del C.P.C. y el artículo 151 del C.P.L. que establece los 3 años como término de prescripción y que si bien no había trascurrido para la fecha de presentación de la demanda, si(sic) lo estaba para la fecha de reparto, lo que trajo o(sic) como consecuencia la aplicación indebida de las normas que consagra los derechos estimados por el a quo" (folio 19), para decirlo copiando al pie de la letra lo argüido por el recurrente.

La opositora confuta el cargo diciendo que el planteamiento de la censura es eminentemente fáctico y no guarda relación con la interpretación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que no fue interpretado por el Tribunal, el que ni siquiera menciona los Decretos 2278 y 2287 de 1989, "por lo cual mal puede afirmarse que fueron interpretados de manera errónea, o sea que su violación, de haber existido, debió ser denunciada por el concepto de infracción directa" (folio 41).

SE CONSIDERA Luego de asentar el Tribunal que "la demanda fue entregada a la Dirección Administrativa Judicial de Cali el 13 de noviembre de 1993" (folio 17) y que "a esta fecha las acciones por los derechos pretendidos por el demandante prescribieron", transcribió parcialmente el primer inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y concluyó la consideración pertinente diciendo que "son los razonamientos expuestos los que llevan a revocar el fallo impugnado" (ibídem), sin que para nada hiciera explícitamente la exégesis de alguno cualquiera de los preceptos legales incluidos en la proposición jurídica del cargo, por lo que no existe fundamento para aseverar que los haya interpretado erróneamente, pues no es dable inferir que los hubiera tomado en cuenta para, basado en ellos, concluir algo distinto a lo que rectamente disponen, por lo que en el supuesto de que hubiese incurrido en alguna infracción de la ley al proferir la sentencia, el quebranto se daría en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo, ya que, como es sabido, dicha modalidad exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido.

Es por ello que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada o, al menos, ser indudable que la aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Y como igualmente lo advierte la replicante, fuera de no mencionarse en la sentencia los Decretos 2278 y 2287 de 1989, por lo que resulta infundado afirmar que fueron interpretados erróneamente por el Tribunal, la argumentación del recurrente, además de plantear una cuestión eminentemente fáctica como es la de dilucidar si la demanda fue entregada para su reparto el día 12 de noviembre de 1996 y no el día 13, se aparta de los hechos que tuvo por establecido el juez de alzada, discrepancia que no es de recibo cuando se acusa la violación de la ley en forma directa.

Por lo dicho, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Oscar Alberto Sánchez Zúñiga le sigue a Wackenhut de Colombia, S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria