Micelio
13219jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1542 de 1997Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 13219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 125 Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) VISTOS La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, destinada a acreditar requisitos para acceder a “libertad preparatoria”, elevada por la señora MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO, quien se encuentra detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres, con sede en Santa Fe de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-.

El artículo 148 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, establece: “Libertad preparatoria. En el tratamiento penitenciario, al condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.” “En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas.” “El trabajo y el estudio sólo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión. Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su aconsejable consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social.

“La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación. “La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente social, quien rendirá informes quincenales al respecto.” 2-.

Del precepto anterior surge como primera conclusión que el beneficio administrativo denominado libertad preparatoria es autorizado por el Consejo de Disciplina de los establecimientos carcelarios, aprobado por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo consistente en el descuento de las cuatro quintas (4/5) partes de la pena efectiva.

En los términos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario de la Ley 65 de 1993, “se entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación de la libertad el interno, más los descuentos legales que haya obtenido.” En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún las cuatro quintas partes de la pena efectiva, incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que el Consejo de Disciplina tenga noticia cierta sobre el cumplimiento de esa cifra objetiva, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.

En segundo término, se infiere que la libertad preparatoria puede ser concedida a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato. 3-. La procesada MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO, fue capturada el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 99 cdno. 1), y condenada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), a la pena principal de diez (10) años más cuatro (04) meses de prisión, “por haber sido hallada penalmente responsable de los delitos de Homicidio Simple, en concurso con Porte Ilegal de Armas”.

(folio 368 cdno. 1). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 4 cdno. Tribunal), con la modificación consistente absolverla por el delito de porte ilegal de armas y, consecuentemente, disminuir la pena a diez (10) años, equivalentes a ciento veinte (120) meses de prisión, y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia. Significa lo anterior que en la actualidad cumple cuarenta y cinco (45) meses más quince (15) días en privación física de la libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en la Reclusión Nacional de Mujeres, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión. 4-.

Como se dosificó la pena en ciento veinte (120) meses de prisión, las cuatro quintas (4/5) partes de descuento efectivo de la misma, requisito objetivo para acceder a libertad preparatoria, equivalen a noventa y seis (96) meses. 5-. Se trata ahora de verificar si la señora MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones: En auto del 9 de junio de 1998, indicó la Sala que por trabajo y estudio llevados a cabo en prisión correspondía una redención de pena igual a nueve (09) meses más diecinueve (19) días.

(folio 51 cdno. Corte). A la nueva petición se anexó el certificado número 7915, que avala 2.496 horas de trabajo en panadería, por las que eventualmente podría reconocerse como redención de pena el tiempo adicional de cinco (05) meses más seis (06) días, en atención a que las directivas de la penitenciaría, remitieron los documentos en que se soportan, como el concepto de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, afirmando que la labor de la interna es “satisfactoria” acorde a los requerimientos de la Ley 65 de 1993, y en cuanto a su conducta que es calificada como “ejemplar” por el Consejo de Disciplina.

(folios 92 a 104 cdno. Corte) En este orden de ideas, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a catorce (14) meses más veinticinco (25) días. Sumando la cifra de redención a la de privación física de libertad, se obtiene un total de sesenta (60) meses más diez (10) días de pena descontada, cantidad que resulta notoriamente inferior a noventa y seis (96) meses, que indican las cuatro quintas partes de la condena.

Por manera que, la señora MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO, no ha demostrado el cumplimiento del requisito cronológico señalado en el artículo 148 de la Ley 65 de 1993, para acceder a libertad preparatoria, de donde resulta improcedente, por ahora, el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo y estudio, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer el descuento de las cuatro quintas partes de la pena efectiva, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido beneficio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de reconocer, por ahora, a la procesada MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.173.950 de Bogotá, la redención de pena solicitada. Cópiese, notifíquese y Cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� CASACION 13.219 REDENCION MARTHA A. PARRADO DELGADO CASACION 13.219 REDENCION MARTHA A. PARRADO DELGADO