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13217(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION N° 13217. ÁLVARO GÓMEZ LOZANO Proceso No 13217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 130 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO GÓMEZ LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de noviembre de 1996, por medio de la cual, al confirmar la del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 16 de agosto de dicho año, condenó al citado procesado a la pena principal de 10 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.

H E C H O S Fueron sintetizados así por el juzgador de segundo grado: “Frisando la media noche del 6 de mayo de 1989, en el establecimiento ‘Fruta Delicia’ de la carrera 19B bis N° 60-50 sur de Bogotá, donde arribaron en plan de continuar la ingesta de licor, Álvaro Gómez Lozano disparó su arma de fuego contra su compañero de jolgorio Álvaro Rivas Franco y tan pronto advirtió su fallecimiento se dio a la huida, habiéndole impactado la región temporal izquierda y lacerándole el cerebro” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta del levantamiento del cadáver y en unos testimonios, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Criminal de Bogotá, el 17 de mayo de 1989, dictó auto cabeza de proceso.

Allegado un informe de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, en el que se indicó que el autor del homicidio objeto de investigación había sido Álvaro Gómez y recibidas unas declaraciones, el citado imputado otorgó poder a un profesional del derecho, el que fue presentado personalmente en Notaría, el 8 de octubre de 1991, y llevado al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá, al día siguiente, quedando, según auto del 23 del mismo mes, pendiente para ser resuelto en la oportunidad procesal pertinente.

Mediante providencia del 26 de mayo de 1992, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Criminal declaró persona ausente a Álvaro Gómez Lozano y, por ende, le designó un defensor de oficio, quien se posesionó y notificó personalmente el mismo día. El 3 de septiembre de 1993, la Fiscalía Delegada Ciento Cuatro de Bogotá, que ya venía conociendo del diligenciamiento, resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, resolución que fue notificada personalmente al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales.

Ampliada una declaración, el 29 de marzo de 1994 se clausuró la investigación, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales. Cabe precisar que la citación enviada al defensor de oficio no fue entregada por “destinatario desconocido”. El mérito del sumario se calificó, el 22 de noviembre de 1994, con resolución de acusación en contra de Álvaro Gómez Lozano, por el delito de homicidio simple, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio Público el 23 de noviembre de dicho año. Después de haberse designado nuevo defensor de oficio, toda vez que el anterior finalmente no pudo ser ubicado, se le notificó personalmente de la citada providencia el 16 de mayo de 1995, decisión que quedó ejecutoriada el 22 siguiente.

La causa le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito que, luego de correr el traslado que ordenaba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, de reconocer, el 1° de agosto de 1995, a otro apoderado de confianza que nombró el procesado Gómez Lozano, según memorial poder visible al folio 152 del cuaderno original, con presentación personal ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, y de celebrar la diligencia de audiencia pública, dentro de la cual se negaron unas pruebas aportadas por el nuevo apoderado, tenientes a demostrar la estrecha amistad entre la víctima y victimario, dictó sentencia, el 16 de agosto de 1996, en la que lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.

Apelada la anterior determinación por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 21 de noviembre de 1996, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Como principal, acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que su representado careció de defensa técnica durante la investigación y parte del juzgamiento, “y/o por serias irregularidades en el trámite, en la etapa sumarial”, al tenor de los artículos 29 de la Constitución Política y 304.2.3. del C. de P. Penal.

En lo que llamó demostración del cargo, dice que su procurado otorgó poder al doctor Osorio Caballero, el 8 de octubre de 1991, profesional del derecho al que nunca se le reconoció personería, no obstante que al folio 83 de la actuación se dejó constancia que a dicha petición se le daría curso en el momento procesal oportuno. Manifiesta que una vez declarado ausente Gómez Lozano, se le designó un defensor de oficio, cuya única actividad defensiva fue la de notificarse de esa providencia. Del mismo modo, dictada la resolución de acusación, la Fiscalía tuvo que designar otro apoderado de oficio, toda vez que aquél no se pudo localizar, el que sólo se notificó de la providencia calificatoria.

Por lo tanto, estima que a su procurado se le vulneró el derecho de defensa, ya que una vez declarado persona ausente, el funcionario instructor, “sin darse cuenta que nueve folios atrás se encontraba el poder otorgado por el sindicado a su abogado de confianza y al que no se le había reconocido personería, en lugar de reconocérsela y agotar los medios para que compareciera, procedió a designarle defensor de oficio”.

Acota: “Cerrada la investigación, acorde con las reformas procedimentales que habían entrado en vigencia, Ley 81 de 1993, se le citó mediante telegrama al defensor de oficio para que se notificara del acto; al folio 112 aparece un informe de Telecom, dirigido al Secretario Administrativo de la Unidad, donde se le informa que el telegrama dirigido al doctor FRANCISCO CUESTA HOYOS, defensor de oficio del sindicado no había sido entregado porque en esa dirección el destinatario era desconocido, posiblemente se había mudado de oficina.

“Ante esta situación, para no violarle el derecho de defensa del encartado, era haber dejado, mediante nulidad, sin ejecutoria el auto de cierre, designarle un nuevo defensor de oficio, notificarle el cierre, para darle la oportunidad de recurrirlo para que pudiera solicitar otras pruebas, o por lo menos presentar alegatos de conclusión”.

En consecuencia, concluye que dicha irregularidad afectó el derecho de defensa técnica de su procurado, sin que se pueda afirmar que los actos de posesión de los defensores de oficio constituyan actividades propias de su misión y parte de una estrategia defensiva, máxime cuando se sabe que los mismos son simples formalismos. Agrega que la presencia de un profesional del derecho idóneo en la práctica de los testimonios, habría podido despejar muchos interrogantes, entre ellos, el posible estado de inimputabilidad del procesado, razón por la cual si el instructor le hubiera reconocido personería al abogado de confianza, “posiblemente había solicitado la declaración de los hermanos del occiso que a mi me tocó allegar como declaraciones extrajuicio, al ser tenidas en cuenta, esto por lo menos hubiera obligado una ubicación de la conducta en un tipo más benigno, pues en buena forma hubiera descartado el dolo en su actuación; agregando que el citado profesional nunca renunció al mandato, ni le comunicó a GÓMEZ su desatención al proceso, cualquiera que hubiese sido la causa.

Luego de reiterar que al procesado se le condenó en un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la providencia que lo declaró persona ausente o, por lo menos, a partir de la resolución de cierre de la investigación. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida “de la norma que tipifica el homicidio doloso, art. 323 del C. P., el art. 329, ejusdem, por omisión en su aplicación; última parte del artículo 5° del C.P.; artículos 254, 247 y última parte del 445 del C. P. P., contentivas ellas de derechos sustanciales”, por errores de hecho en la valoración probatoria en lo que atañe a la culpabilidad.

Sostiene, como primer error, que el fallo impugnado se sustentó en los testimonios de Luis Alfredo González Rodríguez, Yesid Torres Cárdenas y Julio César Quesada, a quienes no se les profundizó en su interrogatorio respecto de los móviles del actuar del procesado. En lo que califica como segundo error, agrega que los citados declarantes manifestaron que su procurado era la persona que había disparado el arma y que momentos antes de los acontecimientos “se trataban con palabras de grueso calibre, pero fueron muy enfáticos en afirmar, así mismo, que era su costumbre tratarse de tal manera.

He de anotar que mi defendido me corroboró este hecho, si no se trataban mal era que estaban disgustados; por esto me he abstenido alegar ira e intenso dolor a favor del procesado”. Asevera que el testigo Yesid Torres explicó que antes de la ocurrencia de los hechos, Álvaro Gómez le había dicho que la persona que más quería era a su primo, es decir, la víctima, lo que descarta que entre los dos hubiese existido maltrato.

Por ello, dice, si no existió móvil no entiende por qué la culpabilidad de aquél se calificó como dolosa, “si lo fue los malos tratos, no se dijo abiertamente, pues se incurrió en error de hecho al darle un alcance a tal acto, que los mismos testigos utilizados para sentar la autoría en cabeza de mi defendido, desvirtuaron”. Además, afirma que la prueba se estudió aisladamente, es decir, se tomaron los testimonios que perjudicaron a su defendido, “mas de los mismos declarantes se desecha lo que lo favorece, que en realidad no existió móvil, y al no existirlo, mal se hizo al endilgarle culpabilidad a título de dolo”.

Finalmente, como un tercer error en la apreciación de la prueba, reprocha que el juez de primera instancia haya desechado el estado de embriaguez en que se encontraban el procesado y la víctima, con el argumento de que en el proceso no existía experticia que así lo confirmara, no obstante que los testimonios son claros en sostener lo contrario.

Sin embargo, anota que el Tribunal sí le reconoció dicho estado, razón por la cual, insiste en que en el proceso no existe prueba que demuestre el móvil, lo que sumado a la beodez en que se hallaba su procurado, “surge una duda insalvable, fue doloso el actuar del procesado, o fue su embriaguez lo que lo llevó a la imprudencia de esgrimir el arma, manipularla frente a su primo del alma, y por sus disminuidos reflejos el arma se le disparó”.

Añade: “Reconocido el estado de embriaguez de que era objeto el procesado para el momento de los hechos, por el H. Tribunal no se le reconoció que ese mismo estado lo llevó a que se le disparara el arma, atrincherándose en el hecho de que efectuado el disparo, el señor GÓMEZ LOZANO salió del establecimiento, al ser informado afuera de que se le había ocasionado la muerte, regresó a verificarlo, hecho esto salió desapareciendo del lugar; lo que llevó a los Hs.

Magistrados a la conclusión de que el actuar del mismo era consciente; carente de sana crítica, como el no reconocer que el arma se le pudo haber disparado involuntariamente. Se llegó a definir, que la actitud posterior a los hechos del incriminado, era prueba fehaciente de que aquél gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, desconociendo que un hecho tan trascendental, como es causar la muerte a un ser querido, puede ocasionar tal impacto psíquico, que pueda hacer reaccionar como si se estuviera consciente, a cualquier persona, y enterado de los hechos aunque aún no tuviera la plena capacidad para meditarlo, instintivamente decide huir”.

Concluye que en el proceso no existe prueba del actuar doloso de su procurado, razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad, se hace necesario aplicar el principio del in dubio pro reo, “el cual por error de hecho, y carente de sana crítica de la apreciación de la prueba, se le violaron estos derechos al procesado; que de no haber incurrido en ello, se le hubiera condenado por homicidio culposo”.

Advierte que los juzgadores de instancia fundamentaron la responsabilidad dolosa de su defendido, “en el hecho de que GÓMEZ LOZANO le hubiera preguntado al obitado si se quería morir, y como éste respondiera que él vería, el primero procedió a disparar, aunado a la conducta desarrollada inmediatamente por el incriminado”, lo que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 36 y 323 y falta de aplicación de los artículos 37 y 329 del C. Penal.

Igualmente, afirma que se vulneraron los artículos 5°, ibidem, y 247 y 445 del C. de P. Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El Procurador Veintitrés Judicial Penal de Bogotá, solicita a la Corte acoger el cargo de nulidad, toda vez que, en su criterio, al procesado se le vulneró el derecho de defensa.

Luego de hacer una síntesis del acontecer procesal, arguye que al acusado se le privó del derecho de tener un apoderado de confianza, ya que el abogado a quien le otorgó poder antes de ser vinculado como persona ausente, nunca fue reconocido, máxime cuando el artículo 146 del C. de P. Penal prohíbe la sustitución de poderes sin el expreso consentimiento del imputado y el artículo 358, ibidem, consagra el derecho de nombrar un defensor.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Después de indicar la manera como se dividió en acápites el cargo de nulidad, para lo cual hace un recuento de la demanda, dice que la postura del actor “no deja ser más que una visión limitada de la garantía por la que se propende y de la naturaleza de las nulidades en el campo penal”.

Manifiesta que no se atropella dicha garantía cuando la defensa técnica es desarrollada por un defensor de confianza o uno de oficio, ya que los mismos tienen idénticas facultades para cumplir con la gestión encomendada, esto es, “cuentan con las mismas facultades y preparación para asumir con la seriedad que requiere la importante gestión que se deposita en ellos”, salvo que se logre demostrar que la designación del abogado de oficio obedezca a un plan para entorpecer o dificultar la defensa del procesado.

De otro lado, arguye que el censor no demostró la trascendencia del vicio, pues como está planteado, en manera alguna se evidencia la misma. Respecto a la afirmación del censor, según la cual, cerrada la investigación no pudo localizarse al defensor de oficio, pues el telegrama en el que se le citaba fue devuelto, manifiesta que tampoco demostró la trascendencia del vicio, esto es, que con ello se hubiese atropellado el derecho fundamental de la defensa.

Además, sostiene que la resolución de cierre de la investigación se debe notificar personalmente al procesado privado de la libertad y al Ministerio Público y por estado a los restantes sujetos procesales. En cuanto a las irregularidades que socavan el debido proceso, las que sustenta en que los defensores no hicieron nada por la suerte jurídica del procesado, estima que el actor se equivocó en la formulación de la censura, pues ha debido presentarla con base en la violación del derecho de defensa, yerro que transgredió el principio de autonomía. Por lo anterior, concluye que el cargo no debe prosperar, máxime cuando el censor demuestra inseguridad respecto al momento en que se debe invalidar el proceso.

Sin embargo, advierte que le hará “los ajustes pertinentes a la censura, por estar acordes con la realidad procesal, se elevarán por la Delegada, con soporte en la vía excepcional al principio de limitación en el artículo 228 ibidem, en un capítulo posterior del presente concepto”. Segundo cargo Teniendo en cuenta la demostración del reproche, estima que el mismo no es claro frente al primer error que denuncia, toda vez que se advierte que a través de la vía casacional pretende reiniciar una crítica a la prueba, lo que es propio de las instancias y no de esta sede, “puesto que la prueba no se supuso, ni se omitió ni se tergiversó en su sentido naturalístico”.

Respecto al segundo error denunciado, el que califica como contradictorio con el anterior, dice que se podría pensar en un falso juicio de identidad, “al endilgarle un móvil para actuar no establecido en los medios de convicción referidos y que le significó a su defendido la adjudicación del dolo a su conducta, lo que técnicamente no construyó el demandante”, sin olvidar que dicho punto fue controvertido por el Tribunal en la sentencia impugnada, para lo cual transcribe un aparte de la misma.

Agrega: “Independientemente de las razones que tuvo el sentenciador para estructurar el dolo en la conducta de Gómez Lozano, lo que sí se puede constatar es que dicha circunstancia no tuvo como origen el supuesto móvil derivado del soez y acalorado intercambio verbal sostenido por víctima y victimario. Si ello es así, pierde solidez la crítica, en la medida que no se tergiversaron los testimonios en ese sentido, apreciándose todo lo contrario.

Por consiguiente, el error de hecho alegado no tiene corroboración en la sentencia y, por ende, no es incidente desde ningún punto de vista en la misma y no posee la actitud de alterar el fallo, fundamentalmente porque no es cierto”. Finalmente, en cuanto al tercer error demandado, sostiene que el libelista no indicó cuál fue la regla o pauta de la sana crítica que el juzgador transgredió al momento de apreciar las pruebas, de qué forma lo fue y su incidencia, pues se centra en una crítica personal de los medios de convicción, lo que hace que el cargo no deba prosperar.

Casación oficiosa Considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, ya que al procesado se le vulneró el derecho de defensa, lo que impone la invalidez del proceso. En efecto, dice que Gómez Lozano, desde cuando fue declarado persona ausente, no contó con una asistencia profesional adecuada que le hubiere permitido desvertebrar o aminorar en algún grado la grave imputación que ha pesado en su contra.

Asevera que los defensores de oficio que tuvo el sindicado en la instrucción, se limitaron a enterarse de la designación que se les hacía y a posesionarse, sin que se evidencien ejercicios defensivos de cualquier índole. Es así como el primero de ellos únicamente se posesionó, “sin que haya podido notificársele personalmente ni el cierre de la investigación, ni la subsiguiente calificación del mérito del sumario con resolución de acusación”, por lo que la Fiscalía se vio en la obligación de nombrarle otro, quien sólo se notificó del pliego acusatorio y, posteriormente, dejó vencer el término para solicitar nulidades y pruebas en el juicio.

Afirma que una vez que el procesado, desde la clandestinidad, designó un defensor de oficio, hoy casacionista, éste ha hecho los máximos esfuerzos por aminorar la responsabilidad de su procurado, “aunque ya bastante tardíos, pues pretendió acreditar un nuevo material probatorio en la audiencia pública, lo que le fue negado con justa razón por extemporáneo y ha luchado por la declaratoria de nulidad derivada precisamente de la falta de la inacción de los abogados en detrimento de los intereses del procesado hasta esta sede extraordinaria”, lo que conduce a la privación del ejercicio del contradictorio en toda su magnitud y consecuencias, sin que se pueda pensar que fue el fruto de una estrategia defensiva.

Acota. “Ahora, tampoco podrá decirse, que la irregularidad se haya subsanado por la actuación posterior desplegada por el defensor que asumió con seriedad la defensa cuando en el proceso había expirado la última posibilidad de solicitar pruebas, esto es, vencido el término dispuesto en el art. 446 del C. de P. P. y cuando sólo restaba la audiencia pública, sin nuevas posibilidades probatorias y el fallo respectivo, puesto que, como lo enseña la misma actuación procesal, este profesional procuró hasta el máximo por allegar aquellas pruebas que brindaban expectativas favorables al procesado, pero su reconocimiento tardío en el proceso como defensor hizo que sus esfuerzos se tornaran infructuosos e inanes”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar, de manera oficiosa, la sentencia impugnada y, en consecuencia, invalidar la actuación a partir de la resolución, inclusive, que ordenó la clausura de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el demandante al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso, como quiera que el procesado Álvaro Gómez Lozano careció de defensa técnica en la etapa de instrucción y parte de la del juicio.

Dice que el abogado a quien el procesado le otorgó poder antes de ser declarado persona ausente, nunca pudo ejercer el mandato, ya que no fue reconocido. Además, agrega que los defensores de oficio que tuvo su procurado no ejercitaron ningún acto defensivo, toda vez que simplemente se limitaron a tomar posesión del cargo. 2. El reproche no puede tener éxito, por falta de técnica y de razón así: 2.1.

El censor combina dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que este sea uno de esos casos. 2.2.

No demuestra el vicio, como quiera que no evidencia que la alegada pasividad, no obedeciera a una estrategia defensiva, sino a un total y absoluto abandono de la defensa, frente a las posibilidades que ofrecía la investigación, máxime cuando por tratarse de procesado ausente, tales posibilidades son muy limitadas. En cuanto al no reconocimiento del defensor de confianza, además de que la irregularidad fue convalidada, pues no se insistió, con lo que se dio a entender que se renunciaba a esa manera de ejercer la defensa y se aceptaba el abogado de oficio, no ilustra a la Corte sobre la trascendencia del yerro, ya que la afirmación de que si aquél hubiera intervenido hubiera podido despejar muchos interrogantes, entre ellos la posible inimputabilidad del acusado o la ausencia de dolo, no pasa de ser una improbable hipótesis y no una demostración de lo que se dejó de hacer y que de haberse hecho hubiera redundado en beneficio del procesado, como quiera que la censura por quebrantamiento de la garantía de la defensa no se puede construir en abstracto ni con fundamento en especulaciones, sino en posibilidades reales. 2.3.

Por otra parte, para la Corte aparece claro que no hubo un abandono de la defensa, sino una estrategia defensiva, según se infiere de la siguientes circunstancias: 2.3.1. No se explica cómo el apoderado de confianza, a quien se le confirió el mandato en la etapa del sumario, no hubiese insistido en el reconocimiento de personería, sino que guardó silencio durante dicho lapso procesal. 2.3.2.

La no comparecencia del acusado al proceso, siendo aun persona ausente, y la posterior alegación de que se vulneró el derecho de defensa, por no haberse llevado a cabo las gestiones tendientes a acreditar la posible inimputabilidad o la ausencia de dolo, cuando la manera adecuada de demostrarlo era compareciendo, evidencian que esa aparente pasividad no fue sino un silencio táctico y no un abandono de la labor defensiva.

Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Segundo cargo 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida “de la norma que tipifica el homicidio doloso, art. 323 del C. P., el art. 329, ejusdem, por omisión en su aplicación; última parte del artículo 5° del C. P.; artículos 254, 247 y última parte del 445 del C. P. P.”, por errores de hecho en la apreciación probatoria, en lo atinente a la culpabilidad, ya que el fallo se sustentó en los testimonios de Luis Alfredo González Rodríguez, Yesid Torres Cárdenas y Julio César Quesada, a quienes no se les interrogó sobre los móviles que llevaron a actuar al procesado.

Igualmente, agrega que los citados deponentes afirmaron que su defendido había dicho que la persona que más quería era a su primo, lo que descarta que entre los dos haya habido maltrato. Así mismo, advierte que la prueba se estudió aisladamente, ya que de los testimonios sólo se tomó lo que perjudicaba a su defendido, y que aun cuando el Tribunal reconoció el estado de embriaguez en que se encontraba el procesado, sin embargo, no reconoció que el arma se pudo haber disparado involuntariamente y, por el contrario, concluyó que actuó conscientemente, violando la sana crítica. 2.

Esta censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así: 2.1. No distingue entre preceptos sustanciales y procesales, pues le da el carácter de sustanciales a unos de índole procesal, como son los artículos 247 y 254 del Decreto 2700 de 1991, que a la sazón regía. 2.2. Violando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, reclama por no haber interrogado a los testigos sobre los motivos de la conducta del procesado, censura que ha debido postular de manera separada y por la causal tercera, por quebrantamiento del principio de investigación integral. 2.3.

No dice cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho que denuncia. Si se entiende que quiso referirse al de identidad, pues asegura que sólo se tomó de los testimonios lo que perjudicaba al procesado, se encuentra que no lo demuestra, ya que no evidencia que el pretendido cercenamiento hubiera llevado al Tribunal a hacerles producir efectos que no se derivaban de su contexto, reduciendo la crítica a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, a la credibilidad que se les otorgó y a la conclusión que de ellos extrajeron las instancias, en el sentido de que la conducta fue dolosa.

Si se acepta que quiso aludir al falso raciocinio, pues asevera que infringiendo los postulados de la sana crítica, el fallador infirió que el procesado disparó el arma conscientemente, se halla que también lo deja en el enunciado, pues no señala cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común ostensiblemente quebrantados, de qué manera lo fueron y como ese dislate llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. 2.4.

Desconociendo que la casación no es la sede adecuada para plantear hipótesis, sino para denunciar errores, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, termina sosteniendo, en oposición a lo concluido por el Tribunal, que el estado de embriaguez pudo llevar a que el arma se disparara y que, por lo mismo, el actuar no fue doloso, con lo que, además, no se percata que la sentencia llega amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del fallador prevalece.

El cargo no prospera. De la solicitud de casación oficiosa 1. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal al mismo tiempo que pide que se rechace la censura de nulidad, pues el impugnante incurrió en errores de técnica que dan al traste con el reproche, al no demostrar la trascendencia del vicio, sin embargo, sugiere la casación oficiosa al estimar que se violó el derecho de defensa, criterio que la Sala no comparte por las razones expuestas al contestar la censura.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1