CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13216 Acta Nro. 13 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Hernando de Jesús López Molina contra la sentencia de once (11) de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín.
ANTECEDENTES Hernando de Jesús López Molina demandó a las Empresas Públicas de Medellín en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que la demandada está en la obligación de reconocerle una pensión vitalicia de jubilación desde el 18 de noviembre de 1993, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reajustarle la pensión de jubilación, teniendo presente la asignación correspondiente al cargo de conductor de transporte pesado de la división de energía, año por año, desde enero de 1994, hasta la fecha; que se condene a la entidad reclamada a reconocerle las mesadas de diciembre y junio de cada año, establecidas en favor de los jubilados, así como los beneficios médico asistenciales de que gozan los pensionados de la empresa; que se le pague sanción moratoria por el no pago oportuno de la pensión que reclama y que la empleadora asuma las costas y agencias en derecho del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato ficto de trabajo estuvo vinculado a la demandada entre el 3 de febrero de 1965 y el 10 de junio de 1979, cuando fue desvinculado; que se desempeñó siempre como conductor de transporte pesado, en la represa de Río Grande, división de energía, detentando la condición de trabajador oficial; que en esta última calidad estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo pactadas; que de conformidad con los acuerdos municipales 82 de 1959 y 35 de 1967, emanados del Concejo de Medellín, quienes hayan laborado más de 10 años continuos y acrediten una edad superior a los 65 años, tienen derecho a una pensión especial de jubilación; que según los acuerdos municipales 34 de 1970 y 60 de 1975, las pensiones de jubilación e invalidez se deben reajustar automáticamente cada vez que se presente incremento en el sueldo del cargo que sirvió de base para el reconocimiento pensional; que las anteriores normas han sido reiteradamente aplicadas en la demandada; que el 23 de noviembre de 1993 efectuó la presente reclamación pensional a la empleadora, la cual le fue resuelta de manera adversa a través de la resolución 324 del 25 de noviembre de 1993, por lo que considera agotada la vía gubernativa; que al momento de cumplir 65 años de edad estaba vigente el acuerdo municipal 82 de 1959 y su situación fáctica encuadra en el artículo 146 de la ley 100 de 1993; que mientras laboró para la demandada no estaba afiliado al ISS, pues en la zona de la represa de Río Grande no operaba tal entidad, y que al momento de la extinción del contrato laboral devengaba un salario de $32,25 hora.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda manifestando que el actor debía acreditar sus hechos, conforme la carga procesal que le corresponde. Expresó que en materia jurídica se remite a lo manifestado en las resoluciones de agotamiento de la vía gubernativa, y enfatizó que a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no les son aplicables los acuerdos municipales, atendida la naturaleza jurídica de la entidad y que únicamente el Congreso de la República puede fijar el régimen prestacional de los entes territoriales; también argumentó que tratándose de una pensión especial de jubilación, deben reunirse los requisitos de la ley 11 de 1986, que empezó a regir el 17 de enero de ese año, cuyo artículo 43 prevé que en materia de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales municipales, su régimen será el de la ley y que las situaciones laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en sus artículos anteriores, pero que por el hecho del demandante haber cumplido la edad de 65 años con posterioridad al 17 de enero de 1986, no alcanzó a beneficiarse de la pensión de jubilación que consagra el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959; que el Tribunal Administrativo de Antioquia sentenció que lo previsto en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959 no era ni es aplicable a los trabajadores de la demandada, y que la junta directiva de la empresa no podía extender a los servidores de la reclamada dicha disposición municipal.
Propuso las excepciones de “ ineptitud sustantiva de la pretensión(...)” y subsidiariamente la de prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de siete (7) de julio de 1998, absolvió a la empleadora de las pretensiones de la demanda. Recurrió en apelación el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de once (11) de junio de 1999, confirmó la de primer grado.
Argumentó el ad quem en su proveído: que la calidad de trabajador oficial del demandante es asunto que no es objeto de controversia; que el a quo absolvió a la empleadora de los pedimentos de la demanda con apoyo en argumentos constitucionales y jurisprudenciales, y que tomando en cuenta que el actor laboró para la demandada entre el 3 de febrero de 1965 y el 10 de junio de 1979, habiendo nacido el 16 de noviembre de 1928, según el documento de folio 9, los 65 años de edad de que habla el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959, en que se apoyan las pretensiones, los cumplió el 16 de noviembre de 1993, y como la ley 11, hasta la cual tuvieron vigencia los acuerdos municipales, fue expedida en enero de 1986, al actor no se le había consolidado el derecho a la pensión que reclama, razón por la cual la sentencia de primera instancia la encuentra ajustada a derecho.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Por medio del recurso de casación interpuse contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, sentencia que tiene fecha de JUNIO ONCE (11) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), la que fue proferida en juicio ordinario de mayor cuantía, de carácter laboral, iniciado por el Sr. HERNANDO DE JESUS LOPEZ MOLINA en contra de las (sic) entidad “EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN”, me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando en costas a la Entidad demandada en ambas instancias y en el recurso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal los siguientes cargos: PRIMER CARGO La acusa de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 146 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959 y el artículo segundo del acuerdo 35 de 1967, y los acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975, 1º de la ley 71 de 1988, 14, 141 y 143 de la ley 100 de 1993, al dejar de darles aplicación al caso, y por haber violado directamente, por aplicación indebida, los artículos 41 y 43 de la ley 11 de 1986, al decidir la situación sometida a consideración del Tribunal mediante la aplicación de esos preceptos, siendo ajenos al caso.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentó el censor en procura de fundamentar su acusación: que el error del Tribunal consistió en entender que, conforme los mandatos constitucionales y legales contenidos en la ley 11 de 1986, los acuerdos municipales que establecían prestaciones sociales quedaron sin vigor legal a partir de la vigencia de esa norma, cuando lo que ha debido entender es que tal situación fue modificada por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que le dio vigor a las situaciones jurídicas individuales consolidadas con anterioridad a la ley, y que consagró a favor de los servidores de entes territoriales o de sus organismos descentralizados, el derecho a pensionarse con el solo requisito de haber completado, para el momento de expedición de la ley, los requisitos exigidos para su adquisición por esas normas departamentales o municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 fue declarado exequible en sus incisos primero y segundo por la Corte Constitucional, mediante la sentencia 410 del 28 de agosto de 1997 que hace tránsito a cosa juzgada, y que el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que las normas que establecen pensiones de jubilación extralegales, contenidas en disposiciones de entes territoriales forman parte del régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades de ese orden, tanto a nivel central como descentralizado.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo argumentando: que sobre la inaplicabilidad a las Empresas Públicas de Medellín de los acuerdos expedidos por el concejo de esa ciudad, para concederles prestaciones sociales a los servidores de ese ente territorial, ya se pronunció la Sala en sentencia del 20 de octubre de 1998, radicación 11.157, que despeja cualquier duda sobre el acierto y acomodo a la ley del fallo acusado; que en la proposición jurídica se observa que están incorporados artículos de acuerdos municipales, pero sucede que éstos últimos no son estatutos de alcance nacional sino simplemente local, razón por la cual, conforme al artículo 188 del C.P.C., su texto debe probarse mediante copia auténtica de ellos; que por ello, el eventual desconocimiento de esos acuerdos debe denunciarse por la vía indirecta y no por la directa escogida para formular el cargo; que por lo anterior, en la proposición jurídica del cargo no se pueden incorporar normas de acuerdos municipales como equivocadamente lo hizo el acusador; que el sentenciador habló, y el cargo no lo discute, que el demandante laboró para la demandada entre el 3 de febrero de 1965 y el 19 de junio de 1979, fecha en la que se consolidó la situación jurídica del demandante respecto de la empleadora, conforme a la legislación entonces vigente; que por lo anterior es un notorio anacronismo citar como normas violadas varios artículos de la ley 100 de 1993, pues constituye un intento fallido de otorgarle retroactividad a dicha legislación, y que el argumento del recurrente, según el cual por virtud del artículo 146 ibídem, los acuerdos municipales invocados recobraron vigencia, no viene al caso, pues es suficiente leer el artículo 14 de la ley 153 de 1887 para constatar que no son posibles las resurrecciones normativas imaginadas por el impugnante.
SE CONSIDERA Acierta el opositor en su crítica al cargo en cuanto el censor enlista en su proposición jurídica preceptos de acuerdos emanados del concejo de Medellín, pues como fácilmente se puede advertir, dichas normas, por tener alcance sólo a nivel local, no son las que técnicamente deben formar parte del acervo jurídico normativo del ataque en casación, toda vez que por su restringido ámbito de aplicación no pueden catalogarse como disposiciones sustantivas de proyección nacional.
Empero, no obstante esta falencia en la estructuración de su proposición jurídica, el cargo no puede ser desestimado, pues el acusador de todas maneras se atiene al mandato del artículo 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, en la medida que incorpora a tal elemento de la impugnación, cuando menos, una norma de carácter sustancial de alcance nacional que siendo base esencial del fallo gravado, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, como es el caso de los artículos 41 y 43 de la ley 11 de 1986, y 146 de la ley 100 de 1993.
Y de otra parte, como la discusión planteada por el recurrente no discurre en torno a lo que expresan o no expresan los acuerdos municipales objeto de debate, sino que gira en torno a su aplicación al demandante en materia pensional, como servidor público del municipio de Medellín, condición en la que ubica al ex trabajador, acota la Corte que tampoco es posible desestimar el ataque porque el acusador haya omitido cuestionar como prueba tales actos administrativos, que realmente lo son, por la vía de los hechos, pues el debate planteado en el cargo es esencialmente jurídico, consonante con la senda de derecho escogida para el efecto por el censor, motivo por el cual así lo abocará la Corporación. Ahora bien, el fondo de la controversia en el recurso extraordinario estriba en que mientras el accionante estima que por haber sido trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín, y, según su observación, por ello servidor del municipio de Medellín, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959, proferido por el Concejo de esa ciudad, por así permitírselo, además, el artículo 146 de la ley 100 de 1993, la antigua empleadora aduce que el ex trabajador no tiene el derecho prestacional que reclama, planteamiento que en términos generales acogió el Tribunal en la providencia objeto de censura, cuando manifestó: “Tomando en cuenta que el señor LOPEZ MOLINA laboró para las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de febrero 3 de 1965 a junio 10 de 1979, para un total de 14 años, 4 meses y 7 días, habiendo nacido en noviembre 16 de 1928, como lo informa la partida eclesiástica de fs. 9, los sesenta y cinco (65) años de que habla el artículo 82 de Diciembre 1º de 1959, art. 6º, en que se apoyan las pretensiones, los cumplió en noviembre 16 de 1993 y como la ley 11. -hasta la cual tuvieron vigencia los Acuerdos Municipales-, fue expedida en enero de 1986, por lo que al actor no se le había consolidado el derecho a la pensión que reclama.” (flo 159) Por lo tanto, no siendo objeto de discusión que el actor laboró para la demandada durante más de 10 años; que para acceder al crédito pensional previsto en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959, requería, además del tiempo de labor, haber llegado a los 65 años de edad, y que solo cumplió con este último requisito el 16 de noviembre de 1993, es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia de segunda instancia viola en forma indirecta la ley sustancial por haber incurrido el ad quem en errores de hecho manifiestos, los cuales se produjeron porque aquel dejó de apreciar unas pruebas y apreció erróneamente otras, y que como consecuencia de tales errores de hecho la sentencia es violatoria, por infracción directa, de los artículos 146 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6º del acuerdo 82 de 1959, 2 del acuerdo 35 de 1967, y los acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975, así como los artículos 1 de la ley 71 de 1988, 14, 141 y 143 de la ley 100 de 1993, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio, y por haber violado directamente, por aplicación indebida, los artículos 41 y 43 de la ley 11 de 1986 al asumir el caso mediante la aplicación de estos preceptos, no obstante que los mismos son totalmente ajenos a él. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló el censor: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que al reclamar el demandante, en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, el reconocimiento de una PENSION DE JUBILACIÓN que tiene como fundamento el ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, los requisitos exigidos para su adquisición por las disposiciones municipales sobre Pensiones de Jubilación Extralegales debía cumplirlos ese demandante a 23 de diciembre de 1993, fecha ésta en que entró en vigencia la norma legal antes citada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por establecido que el demandante, para tener derecho a la Pensión de Jubilación reclamada en su demanda, ha debido demostrar que reunió los requisitos para su adquisición por las disposiciones Municipales que establecen Pensiones de Jubilación Extralegales al momento de la vigencia de la ley 11 de 1986 por cuanto a partir de éste momento los Acuerdos Municipales perdieron todo vigor legal, razón por la cual carecía del derecho reclamado.” Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, indicó el acusador el poder otorgado por el actor (fl 1) y el memorial de apelación del accionante ( fls 132 a 135 ).
Como probanza mal apreciada, relacionó el impugnante la demanda ordinaria visible a folios 2 a 7 del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO Para acreditar su impugnación arguyó la censura: que el error del ad quem de considerar que el demandante ha debido completar los requisitos con antelación a la vigencia de la ley 11 de 1986, lo dedujo de su deficiente apreciación de la demanda ordinaria, al estimar que el crédito pensional impetrado solo tenía como fundamento los acuerdos municipales, que solo tuvieron vigencia hasta la expedición de la ley 11 de 1986 y no más allá de este momento; que lo que no entendió el ad quem por su defectuosa apreciación de la demandada, es que si bien en los hechos 8, 9 y 10 se hace referencia al acuerdo 82 de 1959, ello se hace con íntima vinculación con el artículo 146 de la ley 100 de 1993, lo cual deja claro que la pensión reclamada con fundamento en las disposiciones municipales tenía como apoyo el artículo en comento y no las disposiciones de la ley 11 de 1986, jamás invocadas en la demanda inicial; que en el mismo error incurrió el Tribunal por no haber apreciado tanto el poder del folio 1 del plenario, como el memorial de folios 132 a 135 ibídem, pues si los hubiera aprehendido necesariamente habría percibido que la pensión reclamada no era otra que la nacida de la nueva ley de seguridad social, jamás la de la situación validada por los artículos 41 y 43 de la ley 11 de 1986; que si el Tribunal hubiera apreciado el memorial de folios 132 a 135, habría entendido que la inconformidad del demandante radicaba en que no se le había dado aplicación al artículo 146 de la ley 100 de 1993; que si el segundo juzgador hubiera apreciado la demanda y el memorial referidos habría deducido que los requisitos exigidos por las normas municipales que establecían las pensiones de jubilación extralegales ha debido completarlos al momento de entrar en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, y no el 17 de enero de 1986, cuando entró en vigencia la ley 11 de 1986, y que si el ad quem no hubiera incurrido en los errores de hecho que se le imputan, habría concluido que habiendo cumplido el demandante los requisitos de edad y tiempo de servicios, requeridos para la adquisición de la pensión que reclama, en el momento en que el Tribunal precisa que los completó, noviembre 16 de 1993, no habría concluido que en su favor no se había consolidado la pensión reclamada, sino que habría arribado a la conclusión contraria, lo cual habría sido suficiente para acoger las pretensiones del introductorio.
LA REPLICA El opositor cuestiona la acusación, aduciendo: que ya quedó visto que los acuerdos municipales no son normas de alcance nacional, razón por la cual no pueden ser validamente citadas en casación como infringidas; que lo que el cargo denomina como errores de hecho son realmente alegatos en derecho que tienen que ver con la exégesis de textos legales, mas que con pruebas allegadas al proceso o con cuestiones fácticas; que lo que el cargo denomina como pruebas dejadas de apreciar solo son el poder y el memorial sustentatorio de la apelación interpuesta por el demandante, y que en lo que concierne con la prueba que el cargo juzga mal apreciada, se trata de la demanda gestora del juicio, documentos todos que nada tienen que demostrar en provecho del accionante, aparte de que nadie puede crearse por si mismo las pruebas que puedan llegar a favorecerlo.
SE CONSIDERA La acusación también presenta la particularidad de introducir en su proposición jurídica normas contenidas en acuerdos del Concejo del Municipio de Medellín. Al respecto, la Sala reitera lo que expuso a propósito del cargo estudiado con antelación, en el sentido de que por no ser normas sustantivas de alcance nacional, las mismas no pueden formar parte del elemento que se examina de la demanda de casación, e inclusive se remite a las razones que entonces expuso para de todas maneras encontrar atendible la proposición jurídica del ataque, toda vez que en el presente el censor también denuncia la transgresión de los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, con los que suficientemente cumple con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Empero, la acusación evidencia una falencia técnica que la Corporación tiene por insalvable, consistente en que no obstante estar dirigida por la vía indirecta, lo que el censor identifica como yerros fácticos, en realidad no lo son, pues en estricto sentido constituyen disquisiciones en derecho en torno a la vigencia y aplicación en el tiempo de normas como los artículos 146 de la ley 100 de 1993 y 43 de la ley 11 de 1986, lo cual, en absoluto, carece de connotaciones fácticas o probatorias referentes a lo que enseñan o no expresan las pruebas del expediente.
Aparte de lo anterior, si se hiciera caso omiso del estigma formal que acaba de apuntársele al cargo, y el mismo se analizara en perspectiva de lo que el acusador asume como pruebas no apreciadas, o mal valoradas por el Tribunal, se infiere que ellas no desquician los soportes del fallo gravado, pues el documento de folio 1 únicamente acredita el poder otorgado por el actor, la pieza procesal de folios 132 a 135 solamente da cuenta de los fundamentos de inconformidad del actor con la sentencia de primer grado, en tanto la otra pieza procesal referida en el ataque, es decir, la demanda de folios 2 a 7, se limita a dar cuenta de los fundamentos fácticos y las pretensiones del accionante.
Además, tal como se manifestó con ocasión del estudio del primer cargo, la impugnación parte de la equivocada premisa de que el demandante, como trabajador de las Empresas Públicas de Medellín, está cobijado por los acuerdos municipales que cita, cuando la Corte ya expresó en su sentencia 11157 del 20 de octubre de 1998, que no puede considerársele inmerso en sus hipótesis de incidencia. Y también yerra el censor cuando asume que el actor está cobijado por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, cuando, como también se vio, el derecho pensional que depreca el ex trabajador, proveniente de las normas locales en comento, ni siquiera lo adquirió, debido a que cuando cumplió el requisito de los 65 años de edad el 16 de noviembre de 1993, la norma municipal de la que busca amparo quedó sin vigencia al entrar en rigor el artículo 43 de la ley 11 de 1986, el 29 de ese mismo año. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
Como el impugnante pierde el recurso que propuso, se le impondrán las costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de once (11) de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Hernando de Jesús López Molina a las Empresas Públicas de Medellín. Costas en casación a cargo del actor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 22