CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 118 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON HENRY GOMEZ OCAMPO.
A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgado de primera instancia sintetizó los hechos así: "Los que dieron origen a la presente causa sometida a juicio, sucedieron el día 4 de noviembre de 1991 en el sector de La Nave, barrio Siloé, de esta capital, cuando frente al establecimiento público denominado 'Don Antidio', fue herido quien en vida respondía al nombre de Javier Ricardo Chávez Rodríguez, quien fue remitido de inmediato al hospital Universitario del Valle, en donde después de ser intervenido quirúrgicamente falleció víctima de los impactos de proyectiles de arma de fuego, que le fueron propinados por Jhon Henry Gómez Ocampo, según información que se allegó al sumario en la etapa investigativa ". 2.- El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1995, condenó al procesado Jhon Henry Gómez Ocampo a la pena principal de 11 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 4 de diciembre de 1996, la confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal tercera de casación el libelista presenta un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal, por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad. Los argumentos sustentatorios del recurso se sintetizan así: Asevera que los juzgadores de instancia reconocieron la necesidad de practicar una inspección judicial, la cual fue ordenada en el año de 1992, con el fin de determinar si era factible que los testigos de cargo observaran "desde los lugares en que afirma se encontraban la noche del insuceso, el posible desplazamiento de la motocicleta que manejaba el homicida que huyó y que según se afirma tomó por la calle primera, giró en la glorieta y se introdujo en la Quinta Estación", diligencia que no fue realizada.
Luego de reseñar una parte de la sentencia de segunda instancia, sostiene que los testigos, conforme a la distancia y los lugares en donde se encontraban, "no podían haber observado lo que dicen en sus exposiciones, y en relación a las personas que estaban en la parte alta (el cerro), en el trabajo que realicé pude establecer que en línea recta existe una distancia superior a los tres mil (3.000) metros, obstáculo absolutamente insuperable para observar lo que acontece, por ello debe destacarse de plano el argumento carente de toda comprobación científica que expusiere el a quo, que las personas tenían la agudeza visual para superar el obstáculo de la distancia y de los obstáculos físicos".
Finaliza diciendo que lo anterior constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y viola el derecho a la defensa, generándose con ello las causales de nulidad establecidas en los numeral 2° y 3° del artículo 304 del C. de P.P.. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la sola lectura del libelo se advierte que el censor desconoce los parámetros que rigen el extraordinario recurso de casación, pues el escrito, que parece más una alegación de instancia que una demanda, no reúne los requisitos que para su admisibilidad exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, respecto de la causal tercera, la Corte ha reiterado que no es de libre postulación, pues dada la naturaleza y especialidad del recurso extraordinario, no escapa a las exigencias técnicas que la gobiernan. Por tanto, cuando se trata de ella, no sólo el recurrente está en la obligación de señalar la clase de nulidad invocada, sino que debe precisar, con logicidad y orden, los fundamentos y la trascendencia del yerro in procedendo alegado.
Conforme a estas ineludibles premisas, debe tenerse en cuenta que si la nulidad invocada atañe a la violación del debido proceso, como se enuncia en este caso, se impone establecer la demostrada existencia de una irregularidad sustancial que altere su estructura. Y si de violación del derecho de defensa, el recurrente tiene el deber de precisar la actuación que estima irregular, la norma vulnerada y la incidencia en desfavor del procesado frente a las conclusiones del fallo.
Estos postulados no fueron tenidos en cuenta en la elaboración del cargo que se quedó en simples enunciados, ya que la labor demostrativa la centró el libelista en denunciar la no práctica de una inspección judicial, para posteriormente alegar, desde su personal perspectiva, que a los testigos de cargo no se les debe otorgar credibilidad en la medida que no pudieron ver lo que declararon, aspecto éste que, en su opinión, constituye transgresión al debido proceso y al derecho de defensa.
Así, entonces, el actor no señaló cómo esa irregularidad sustancial afectó la estructura del proceso o las garantías del acusado, ni la manera como tal violación incidió desfavorablemente en el fallo, yerros técnicos que la Corte no puede entrar a subsanar en razón al principio de limitación que rige el extraordinario recurso. De otra parte, el cargo se sume en la imprecisión cuando se observa que la inconformidad del recurrente radica en el mérito que el Tribunal le dió a los testigos que denomina de "cargo", desviando la censura hacia la causal primera de casación y transgrediendo el principio de autonomía, según el cual cada causal de casación debe aducirse y desarrollarse separadamente, pues tienen naturaleza distinta, obedecen a reglas técnicas diferentes y generan peculiares consecuencias jurídicas.
Frente a los anotados yerros de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON HENRY GOMEZ OCAMPO.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. � JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13213.
Casación. Jhon H. Gómez Ocampo. �PÁGINA � �PÁGINA �10� Rad. 13213. Casación. Jhon H. Gómez Ocampo.