CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ignacio Navarro Velasco Vs. ISS Rad. No. 13213 Ignacio Navarro Velasco Vs. ISS Rad. No. 13213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13213 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Ignacio Navarro Velasco contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 18 de junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Ignacio Navarro Velasco demandó al Seguro Social para obtener el pago de salarios insolutos, cesantía definitiva, primas de servicios, primas extralegales, vacaciones, indemnización convencional o legal, indemnización moratoria, pensión de jubilación e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado al Seguro Social desde el 28 de enero de 1972 hasta el 3 de septiembre de 1993, fecha en que le fue notificada la resolución de destitución; que el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Servicios Generales; que el Seguro formuló denuncia penal en su contra por los delitos de peculado y uso de documento público falso, como consecuencia de lo cual fue condenado a una pena provisional de trece meses de prisión e interdicción en derechos y funciones públicas por el término de seis meses, a una multa y al pago de perjuicios; que en cumplimiento de la decisión penal efectuó la consignación de las condenas en dinero; que durante el trámite del proceso penal el juzgado del conocimiento solicitó la suspensión en el cargo que venía desempeñando por el término de sesenta días a partir del 9 de Marzo de 1990, sanción que venció el 9 de Mayo de 1990 sin que fuera reincorporado al cargo; que sin que mediara nueva comunicación del Juzgado Penal y sin que existiera investigación disciplinaria, el Seguro, mediante Resolución 2101 de septiembre 24 de 1990, suspendió por término indefinido al demandante hasta tanto se produjera el fallo definitivo en el proceso penal; que a pesar de haber formulado diversas reclamaciones para que fuera reincorporado el Seguro hizo caso omiso no obstante haberse resuelto su situación penal, única condición que impuso la resolución que lo suspendió en forma indefinida para que fuera resuelta su situación laboral; que el Seguro, cumpliendo por primera vez la obligación de darle aplicación al artículo 64 del decreto 1651 de 1977 reunió el 2 de abril de 1993 la comisión de personal, que luego de oír a las partes decidió emitir concepto previo aceptando la destitución del trabajador, pero recomendando el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde la fecha en que fue suspendido de su cargo y hasta cuando se produjera su despido; que la suspensión de sesenta días, como la indefinida, fueron ilegales; que el presidente del Seguro, mediante resolución 3623 de agosto 23 de 1993, basado en la resolución 114 de Julio 13 de 1992, proferida por el Procurador Departamental de Bolívar y confirmada por la Procuraduría Delegada, impuso la destitución del demandante; que dicha decisión fue ilegal por haberse adoptado por fuera de tiempo, por estar prescrita la acción disciplinaria según el artículo 62 del decreto 1651 de 1977 y por ser contraria a la convención colectiva; y que agotó la vía gubernativa.
El Juzgado Primero Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 30 de enero de 1998, absolvió al Seguro Social LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal, basado en los artículos 8 y 71 de la ley 90 de 1946, así como en providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 1983, determinó que el Seguro Social, desde su creación, fue establecimiento público.
Esa naturaleza la encontró corroborada con el artículo 47 del decreto 1650 de 1977. En seguida dijo: “El inciso 3° del artículo 40 del decreto 413 de 1980 precisó: “La categoría de servidores acabada de enunciar fue definida por el inciso último del artículo 3° del decreto 1651 de la siguiente guisa:. “El decreto 2148 de 1992 en su artículo 1° estableció:.
“¿Significa ello que los funcionarios de la seguridad social dejaron de ser empleados públicos y se convirtieron en trabajadores oficiales? “Sabido es que las entidades descentralizadas del carácter acabado de señalar pueden tener en su seno tanto empleados públicos como trabajadores oficiales. En la actualidad la facultad de distinguir quienes son unos y quienes son otros se le ha cercenado a los estatutos internos emanados de la junta directiva y aprobados por el gobierno, pero no a los estatutos generales establecidos por ley o por acto que comporta esa naturaleza (Decretos - Leyes o Decretos Legislativos).
“De manera que no se opone a la índole de una empresa industrial y comercial del estado el que personas a ellas vinculadas ostenten la categoría de empleados públicos así sea en la modalidad de funcionarios de la seguridad social. “La preceptiva acabada de mencionar dispuso en su artículo 42 bajo el título de vigencia y derogatoria: “Lo anterior significa que los decretos 1651 de 1977, que crea la figura de funcionario de la seguridad social como modalidad especial de los empleados públicos, y 413 de 1980, que establece que los auxiliares de servicios generales deben considerarse como funcionario de la seguridad social, quedaron incólumes.
“El artículo 275 de la ley 100 de 1993 ordenó:. “Con lo cual se patentiza que el referido régimen no ha sido derogado. “El profesional del derecho que representa al enjuiciante alega que en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la ley 10 de 1990 debe considerarse trabajador oficial al actor. “El tenor del mandato es el siguiente. “ “ “ “ “ “ “ “ “ pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo>.
“Obsérvese como la parte final del parágrafo permiten a los establecimientos públicos -el I.S.S. tenía esa calidad al entrar en vigencia la norma- precisar en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas a través de contrato de trabajo, lo que, a contrario sensu, implica que aquellos que estatutariamente no tuviesen la calidad de trabajadores oficiales continuaban siendo empleados públicos.
“Los anteriores planteamientos llevan a concluir que quien reclama tuvo efectivamente la calidad de empleado público, lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada. “Ello empece de que alguna vez quien acciona hubiese tenido la calidad de trabajador oficial, la cual varió inmediatamente la actividad fue considerada como propia de los empleados públicos o entró a desempeñar cargo de esa naturaleza.
“Y es que, como reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no existe derecho adquirido para conservar la calidad de empleado público o de trabajador oficial”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Seguro Social conforme con lo solicitado en la demanda inicial del juicio.
Con esa finalidad presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por interpretación errónea de los artículos 1, 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, 4 del decreto 2127 de 1945, 3° del decreto 3135 de 1968, 26 de la ley 10 de 1990, 1, 3, 134 y 135 del decreto ley 1651 de 1977, 1° del decreto 2148 de 1992 y 275 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 del CST, 37 del decreto 2351 de 1965, 1° del decreto 797 de 1949, 8° de la ley 171 de 1961, 1° del decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 y 1, 2, 3 y 5 del decreto 1848 de 1969.
Para demostrar la imputación comienza por referirse a la sentencia del Tribunal y luego dice: “Hay en este proceso una situación fáctica que no ha sido motivo de discusión entre las partes; es la vinculación del demandante al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo y el cargo que inicialmente desempeñó de mensajero así como el cargo de que tampoco ha sido materia de debate, sin embargo, el Tribunal por el entendimiento erróneo que le ha dado a la preceptiva laboral que gobierna los aspectos atinentes a la distinción jurídica que existe entre el concepto de trabajadores oficiales y empleados públicos, reflejado en el razonamiento expresado a través de toda la motivación del fallo atrás transcrita y aun con conocimiento de los textos legales que le han dado a la entidad demandada la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado, pues el sentenciador no solo señaló sino hasta transcribió en sus consideraciones previas a la decisión final normas como el Decreto Ley 1651 de 1.977; el art. 1° del decreto 2148 de 1.992, el parágrafo del art. 26 de la Ley 10 de 1.990 y finalmente el artículo 275 de la ley 100 de 1.993, en forma automática y sin razonamiento jurídico carente de regla hermenéutica alguna, concluyó que la simple calificación de funcionarios de la seguridad social, constituye sinónimo de empleado público con las consecuencias legales que este status comporta.
“Tal interpretación del Tribunal en la cual tampoco tuvo en cuenta el efecto antilaboral y desde luego, que hace más evidente la errónea interpretación normativa indicada en la enunciación del presente cargo, pues el paso automático del sentenciador del concepto de funcionario de la seguridad social para asimilarlo totalmente al de empleado público sin considerar que el paso de una situación contractual vigente durante la relación de trabajo, a una situación legal y reglamentaria de empleado público, sin haberse producido por solicitud del trabajador o por mandato expreso y claro de un texto legal que así lo disponga, es un error de interpretación de la ley sustancial laboral cuanto mas si se tiene en cuenta las funestas consecuencia si se acepta este criterio, por el desmejoramiento de las condiciones laborales favorables que conlleva la contratación colectiva y el cercenamiento del derecho a la estabilidad que le garantiza el contrato individual de trabajo a los trabajadores oficiales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal no hizo una interpretación automática y carente de razonamiento. Por el contrario, presenta una que el cargo no intenta siquiera refutar. El Tribunal, en efecto, dio por establecido que el Seguro Social, desde su creación, fue un establecimiento público, y para ello se apoyó en los artículos 8 y 71 de la ley 90 de 1946, en una providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 1983, y en el artículo 47 del decreto 1650 de 1977.
Adicionalmente sostuvo que el cargo del demandante fue elevado a la categoría especial de los funcionarios de la seguridad social por medio del artículo 40 del decreto 413 de 1980. Y en lo que constituye el tema esencial de la sentencia (respecto del cual nada dice el cargo), sostiene el Tribunal que por la circunstancia de que el Seguro Social hubiera pasado a ser empresa industrial y comercial por mandato del decreto 2148 de 1992, esa mutación en su naturaleza no significó que los funcionarios de la seguridad social dejaran de tener una relación legal y reglamentaria para convertirla en contractual.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal estudió el artículo 42 del decreto últimamente citado (que ni siquiera acusa el recurrente) para determinar que, a pesar de que el Seguro Social pasó de ser establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, ese artículo 42 no derogó expresamente la norma jurídica que estableció la categoría de los funcionarios de la seguridad social que hacían parte de la nómina con la cual ya contaba la entidad demandada.
El resto del razonamiento del sentenciador descansó sobre el alcance del artículo 275 de la ley 100 de 1993, que igualmente le dio al Seguro Social el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, razonamiento en parte innecesario, pues la ley citada entró a regir el 1° de enero de 1994, cuando ya había terminado la relación de servicio que vinculó a las partes en litigio.
El cargo, entonces, no rompe la presunción de legalidad y acierto que informa toda decisión judicial. Adicionalmente presenta una argumentación que no ha sido admitida por la jurisprudencia. Sostiene, al efecto, que si la vinculación inicial del funcionario es por contrato de trabajo se requiere su consentimiento para modificar su estatus jurídico, cuando lo cierto es que la vinculación de servicio personal con el Estado es regulación legal de orden público, de aplicación inmediata, que no requiere del consentimiento del respectivo funcionario.
En resumen, la Corte estima acertado el criterio que informa la decisión judicial impugnada. El funcionario de la seguridad social tenía por definición de la ley, una relación legal y reglamentaria lo cual se explica, entre otras razones, por la necesidad de prestar adecuadamente el servicio público de salud, y es natural que el interés general en la prestación de este servicio prima sobre el interés individual del empleado en cuanto al derecho que pudiera tener a la estabilidad en el empleo.
La legislación que cambió la naturaleza de la entidad demandada para asignarle la de las empresas industriales y comerciales del Estado pretendió facilitar su actividad contractual en orden a que fuera competitiva frente a las entidades del sector privado igualmente prestadoras del servicio de salud. Pero estando de por medio la vinculación con el Estado, el Seguro Social debía seguir contando con funcionarios de la seguridad social.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, 4, 47 y 51 del decreto 2127 de 1945, 3 del decreto 3135 de 1968, 26 (parágrafo) de la ley 10 de 1990, l, 3, 134 y 135 del decreto 1651 de 1977, 1° del decreto 2148 de 1992 y 275 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 del CST, 1° del decreto 797 de 1949, 8° de la ley 171 de 1961, 1° del decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 de 1985, 1. 2. 3 y 6 del decreto 1848 de 1969.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de estos errores de hecho: “Primero.- No dar por demostrado estándolo, que la relación de trabajo que existió durante todo el tiempo de servicios de IGNACIO NAVARRO VELASCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue de carácter contractual, es decir de contrato de trabajo. “Segundo. No dar por probado, estándolo, que el demandante siempre tuvo el status jurídico o calidad de trabajador oficial y no de empleado público”.
Hace derivar los dichos errores de la falta de apreciación del contrato de trabajo escrito (fls. 11 y 12), el certificado de tiempo de servicios (fl. 14), la comunicación de la suspensión del cargo (fl. 15), la resolución del ISS sobre suspensión provisional del trabajador (fl. 25), la comunicación de la suspensión “provisional indefinida” (fl. 36), acta del comité de personal (fls. 108 a 111), la convención colectiva (fls. 120 a 174), la resolución de destitución del demandante (fls. 206 a 208), la constancia del jefe de personal del ISS (fl. 211), la contestación de la demanda, el certificado del Dane (fl. 279), la inspección judicial (fls. 296 a 296) y el listado de nómina sobre salarios (fls. 440 a 442).
Para demostrar los errores de hecho dice: “En primer término es preciso anotar que ni en el escrito de contestación de la demanda (fls. 221-225) ni en la primera audiencia de trámite la parte demandada discutió la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo para conocer de la demanda de Ignacio Navarro Velasco contra el Instituto de Seguros Sociales y bajo esa situación procesal y probatoria se adelantó el trámite del proceso ordinario laboral.
Es decir, que la entidad demandada no invocó en su favor condición jurídica del demandante como empleado público. Guardó silencio al respecto. “Igualmente el ad quem omitió considerar la confesión de la entidad demandada por conducto de su procurador judicial al dar respuesta afirmativa a los hechos primero, segundo, quinto, séptimo, octavo y décimo noveno, de los cuales se colige la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido (fl. 11-12).
“Así mismo con el documento de folio 14 que también ignoró el Tribunal se probó la fecha de ingreso del trabajador demandante al I.S.S. y el monto de su remuneración en 30 de noviembre de 1.989 según el documento de certificación del Jefe de Personal del I.S.S. (fl. 14). “Y en lo atinente a la fecha de terminación de la relación de trabajo el sentenciador pasó por alto la existencia de la certificación del Jefe de personal visible a folio 211 del expediente.
“De otra parte, con el desconocimiento del Tribunal, por falta de estimación de la prueba de inspección judicial que se practicó en el plenario (fls. 294-296 ) así como el listado de nóminas de la entidad demandada, documento que da cuenta de los últimos salarios devengados por el trabajador (fls. 440-442). “Y en este mismo orden de ideas, se tiene que el Tribunal si hubiese apreciado el documento según el cual fue destituido o despedido el demandante, cuando ya se había cumplido todo el proceso penal que se adelantó contra él con una sanción de la procuraduría que venció el 9 de mayo de 1.990 y sin que hubiese sido reincorporado al cargo vino a ser despedido el día 3 de agosto de 1.993 por lo cual la destitución vino a ser extemporánea e ilegal y por ende el despido injusto, habría llegado a concluir dentro de la lógica jurídica que se produjo un despido ilegal e injusto y por consiguiente se debía indemnizar, además, con una indemnización de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente (fol. 120 a 174), prueba ésta que el sentenciador no consideró para nada”.
El cargo concluye haciendo un planteamiento sobre la incidencia de los errores en la violación de la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contestar la demanda el apoderado del Seguro Social afirmó que el actor era funcionario de la seguridad social, que fue la condición que reconocieron los falladores de instancia (folio 223). El cargo dice que el contrato de trabajo fue admitido en la contestación de la demanda, pero ninguno de sus hechos, que repite la acusación, indica que el demandante tuviera una calidad distinta a la de funcionario de la seguridad social.
El cargo confunde las condiciones que según la ley determinan quien es empleado público o trabajador oficial, con los medios probatorios que indican las modalidades de la vinculación, en punto a la manera como se hizo la incorporación al empleo, fechas inicial y final de la vinculación y medio de terminación. Al respecto importa repetir que, tratándose de la vinculación con la administración pública, es la ley la que determina cuando existe una relación legal y reglamentaria y cuando un contrato de trabajo.
Ajustado a esa orientación de la jurisprudencia el Tribunal, con apoyo en un razonamiento puramente jurídico que no infirmó el primer cargo, determinó que el actor era funcionario de la seguridad social y que por lo mismo no existía contrato de trabajo. En esas circunstancias, los presuntos errores de hecho, y el desarrollo mismo del cargo, nada dicen que infirme la motivación del fallo.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 18 de junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Ignacio Navarro Velasco contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 19