Micelio
13211(26-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

ggggg República de Colombia Casación No. 13.211 P./ Leonardo Tangarife Hurtado D./ Homicidio y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 13.211 P./ Leonardo Tangarife Hurtado D./ Homicidio y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 13211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LEONARDO TANGARIFE HURTADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 4 de diciembre de 1.996, por medio de la cual se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia emitido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de septiembre, a través del cual lo condenó, junto con Fernando Tangarife Hurtado a la pena principal de 26 años y 26 años 6 meses de prisión, respectivamente, como responsables en su condición de autor intelectual y material, del delito de homicidio, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego para este último.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Entre los señores Luis Jairo Tello Hurtado y LEONARDO TANGARIFE HURTADO se habría establecido desde el año de 1.988 una estrecha amistad que hubo de deteriorarse en forma total a comienzos del año 1.994, cuando aquél se negara a cancelar a éste una suma de dinero que le fuera prestada, viéndose abocado a los requerimientos de un proceso civil que con dicho motivo se iniciara en su contra para ejercer el cobro de una letra de cambio que garantizara la deuda.

Sin embargo, las cosas no pararon allí, sino que el acreedor conminó a Tello Hurtado a que le pagara, pues de lo contrario lo haría “ajustar”, contando para ello con la colaboración de un hermano suyo llamado Fernando para entonces privado de la libertad en la ciudad de Buenaventura. A raíz de esta amenaza contra su vida, que hubo de reiterarse en diversas oportunidades, personalmente y mediante llamadas telefónicas hechas a su casa, dando cuenta de la misma a sus familiares, el intimidado formuló denuncia penal el 28 de mayo de 1.994, ampliando la queja criminal los días 23 de junio y 12 de agosto, fecha esta última en la cual, justamente, recibió el ultimátum por parte de LEONARDO TANGARIFE HURTADO, al expresarle que ya lo daba por muerto.

Precisamente al día siguiente pasadas las cuatro de la tarde, hasta la vivienda de su propiedad, llegaron dos hombres preguntando por Tello Hurtado, identificándose ante la madre y hermana uno de ellos como “Fernando”, quien después de intercambiar algunas palabras con Luis Jairo comenzó a dispararle, al tiempo que en procura de ponerse a salvo corría el agredido hasta el interior de la casa, siendo alcanzado en la espalda por diversos proyectiles, que le produjeron heridas en el pulmón derecho e izquierdo, pericardio y cayado aórtico, que determinaron su muerte cuando se le trasladó al Hospital Universitario del Valle para prestarle asistencia médica.

Efectuado el levantamiento del cadáver en el referido centro asistencial por parte de la Fiscalía 116 Seccional de Permanencia (fl.11), escuchados los testimonios de la hermana del occiso Luz Dary Tello Hurtado (fl.7 y 50) y de su esposa Luz Stella Riascos Granja (fl.65), así como allegadas fotocopias de la denuncia y ampliaciones de dicha diligencia que por amenazas de muerte contra su vida la propia víctima formulara en contra de LEONARDO TANGARIFE HURTADO (fl.22 y s), el primero de septiembre de 1.994 se decretó la formal apertura instructiva, siendo escuchados en indagatoria los sindicados LEONARDO y Fernando TANGARIFE HURTADO (fls. 199 y 213).

Oído el testimonio del padre del obitado, Luis José Tello Martínez, quien refirió conocer de las amenazas en contra de su hijo hechas por el imputado, como que minuciosa cuenta de ellas le hiciera su hijo (fl.217) y ampliada la versión de Luz Dary Tello Hurtado (fl.219), así como practicada con ésta diligencia de reconocimiento en fila de personas con resultados positivos para el señalamiento de Fernando Tangarife Hurtado como el material ejecutor de los disparos que determinaron la muerte del occiso, el 12 de septiembre de 1.994 se profirió en contra de los vinculados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autores material e intelectual del delito de homicidio (fl.261).

Cumplida nueva diligencia de reconocimiento en fila por parte de María Josefa Hurtado de Tello (fl.318), siendo también positivo su resultado respecto de Fernando Tangarife, así como aportado el testimonio de Loida Rentería (fl. 458) y una vez más ampliada la versión de Luz Dary Tello (fl.538 c.o.2), el 31 de marzo de 1.995 la investigación fue cerrada, calificándose su mérito el 5 de junio de 1.995 mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de los imputados por el delito de homicidio para LEONARDO y por este punible y porte ilegal de armas de fuego para Fernando Tangarife Hurtado (fl.894 c.o.3), decisión que cobró firmeza el 25 de julio posterior, cuando hubo de declararse desierto el recurso de apelación impetrado (fl. 942 c.o.3).

Tramitada la etapa del juicio y evacuada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. DEMANDA: Amparado en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., el defensor del imputado ataca el fallo del Tribunal acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, bajo la propuesta de tres cargos, así: Primer cargo.

Por error de hecho, falso juicio de existencia derivado de haber omitido el fallador considerar algunas pruebas que obran en el proceso, enfila la primera censura el actor. Comienza por destacar que en el proceso obra evidencia cierta de la obligación de pagar una suma de dinero que el occiso había aceptado en favor del procesado y que su cobro generó las desavenencias entre uno y otro, así como amenazas de muerte, en relación con las cuales propone las varias hipótesis que a partir de este hecho podrían haber surgido en el interés de un tercero por cometer el atentado contra la vida, aspectos que han debido motivar una cuidadosa investigación, conforme lo disponen las normas procesales.

Se refiere enseguida a aspectos personales y profesionales del procesado, relevando de ellos su personalidad y el hecho de haberse entregado a las autoridades después de conocer la condena que se le había impuesto. Aduce entonces haber ignorado la sentencia los testimonios del abogado Carlos Alberto Enríquez Varón, en el que diera cuenta de la manera soez como el hoy occiso se refería a la letra que debía a su colega procesado, así como el de Luz Stella Riascos en el que da cuenta de la enemistad existente entre aquéllos por la misma causa.

En general, asegura, el fallo ignoró “las pruebas que señalan” que los sentimientos de enemistad no provenían exclusivamente por parte del procesado, según expresara el hoy occiso, sino también por parte de éste, de donde desestimar que la existencia de una obligación patrimonial y el cometido de recaudarla produjo el rompimiento de la relación constituye el principio de una errada interpretación de las pruebas, como sucede con las denuncias cargadas de agresividad que el propio Tello Hurtado formulara en contra del imputado.

También se ignoró el testimonio del policial Augusto Urbano Bustos, quien llegó pasados unos minutos de sucedidos los hechos y fue informado por la madre y hermana del occiso, que los agresores habían sido dos hombres de raza negra, cuando este no es el color de piel propio de los Tangarife Hurtado. Asegura que considerar solamente la denuncia de Tello Hurtado, ignorando las demás pruebas configura el error de hecho acusado, pues ha debido tomarse en cuenta que aquél era enemigo declarado del procesado, según innumerables constancias procesales existentes en dicho sentido.

Y, si bien los falladores se ocuparon de otras pruebas allegadas al proceso, todas ellas se refieren “a la presunta participación de Fernando Tangarife Hurtado como autor material y a la responsabilidad que a aquel pueda derivarse como consecuencia de ese análisis probatorio”. Segundo cargo. También por error de hecho y por falso juicio de existencia se edifica este cargo, en el entendido que el Tribunal habría supuesto la prueba sobre la responsabilidad del implicado, dado que no se hizo cosa distinta que sumar en su contra “lo que se tiene por probado y cierto al autor material”.

Previa transcripción de apartes del fallo de primer grado, observa que según el a quo a partir de la denuncia presentada por Tello Hurtado “comenzaron a relucir aspectos que al final resultaron incontrovertibles”, cuando según su concepto, no existe otra prueba que permita determinar con certeza su responsabilidad, pues aun cuando el occiso no tuviere más enemigos, de este hecho se deriva nada más que una “hipótesis” que no puede calificarse en el grado de certeza, máxime cuando el propio juzgador hizo la advertencia de que no se basaría exclusivamente en la referida denuncia. Es que, asegura, aun cuando se asumiera como un hecho indiscutible que existe prueba para condenar a Fernando Tangarife Hurtado, absolutamente nada indica que así haya procedido porque su hermano Leonardo se lo hubiere ordenado, mandado, coaccionado, aconsejado, etc., ningún testigo adujo lo anterior y la ausencia de prueba no se puede suplir con la existente en contra de aquél. Enfatiza en que si es válido suponer que el móvil del crimen lo fueron las denuncias que el occiso formuló en contra del procesado, también podría aducirse como tal que el hermano de éste obró por cuenta propia por halagarlo o para mostrar la ferocidad de su familia.

Insiste, por ello, en que no media prueba alguna indicadora de que los dos hermanos actuaron con unidad de propósito y por el contrario, las perspectivas que tenía el imputado dentro de su profesión pugnan con un hecho como el investigado. Una y otra vez se pregunta cuáles son las pruebas en contra de su prohijado para imputarle una presunta autoría intelectual, ya que el fallo no lo dice.

A este propósito hace nuevas citas de las sentencias, observando que las múltiples amenazas que se atribuyen hizo telefónicamente, no cuentan con prueba diversa que la denuncia en su momento presentada por Tello Hurtado. Tampoco la descalificación moral que TANGARIFE HURTADO hizo del occiso, puede asumirse como prueba del homicidio en su contra, ni la reflexión del Tribunal en torno al mismo tópico pero referido al procesado constituye elemento alguno en el mismo sentido.

Concluye, así, en que la sentencia condenatoria supuso la presencia de un medio que nunca fue allegado al proceso, deduciendo erradamente de los aportados la prueba necesaria para condenar, razones que estima suficientes para solicitar se case el fallo, absolviendo al casacionista del delito de homicidio que a título de autor intelectual se le imputó. Tercer cargo.

La propuesta de esta censura es error de hecho por falso juicio de identidad, en el sentido de considerar, en su teórico ámbito, que el sentenciador habría falseado el contenido de la denuncia - y sus diversas ampliaciones -, que fuera presentada por Tello Hurtado. Previa extensa reproducción de lo expuesto por Tello Hurtado en dichas intervenciones, pasa enseguida a demeritar el hecho de que por una deuda tan nimia como cincuenta o cien mil pesos, el imputado hubiese decidido ordenar la muerte de su amigo, o el contenido mismo de las acusaciones de todo orden que le hiciera, que en su sentir parecen fruto de la acritud que en el denunciante produjo el hecho de iniciarse en su contra un proceso ejecutivo, pues lo que verdaderamente producen tales afirmaciones es inquietud en torno a cuál la razón para haberse sostenido con persona tan peligrosa una amistad por tantos años.

Para el censor, sencillamente, los hechos denunciados carecen de veracidad y toda la relevancia que adquirieron fue debido a la ocurrencia de los violentos sucesos, pues así “resultó que el origen y explicación de esa muerte” se encontró en esas revelaciones. En sana crítica, asevera el libelista, las denuncias sólo estarían en posibilidad de acreditar que hubo amenazas de muerte en contra del occiso por parte del procesado, pero en ningún momento que éste haya tenido responsabilidad alguna en el aniquilamiento de aquél, pues, insiste, sobre este particular brilla por su ausencia un sólo elemento de convicción. En este caso, los falladores “incurrieron en el error de interpretar los hechos por sí mismos, sin consideración a las pruebas que explican esos mismos hechos”, no dejando posibilidad alguna a la defensa de conocer cuál fue el razonamiento que condujo a elevar el juicio de reproche.

Ni la madre ni la hermana del occiso, conforme lo apuntó equivocadamente el Tribunal, señalaron al demandante como autor intelectual, sólo admitieron reconocer como el material a su hermano. Así mismo discrepa el censor con el fallo, en cuanto señaló que el acto de demandar al occiso en proceso ejecutivo implicara un gesto reprochable. A manera de síntesis, asegura el libelista que no podía el Tribunal fundar la condena en las tantas veces mencionadas denuncias, dado que ellas definitivamente no prueban su responsabilidad sino otros aspectos que procede a enunciar.

Se cambió, entonces, la realidad fáctica, pues nada estaría realmente probado en el proceso de acuerdo con los principios de legalidad y veracidad. Acusa como normas vulneradas los arts. 247, 248, 249, 254, 255, 294, 300, 301, 302 y 303 del C. de P.P. Solicita, finalmente, se case la sentencia impugnada, para que en su defecto se dicte decisión absolutoria en favor del recurrente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, el primer cargo enunciado carece de fundamento. Sobre las condiciones personales que enaltecen la condición del procesado, en nada se oponen a la diversa prueba que lo compromete como autor intelectual del homicidio que le fuera imputado. Específicamente referido al testimonio del abogado Enríquez Varón, contrario a lo sostenido por el actor, el sentenciador de primer grado hizo expresa mención y reprodujo, incluso algunos apartes de su declaración. Pero además, cita lo depuesto por Luz Riascos y María Hurtado de Tello, en procura de resaltar una enemistad entre imputado y occiso que los juzgadores no desconocieron en ningún momento, ya que por el contrario constituyó factor de peso dentro de la cadena indiciaria.

El demandante pretendió demeritar las denuncias formuladas por el occiso cuando “La realidad se encargó de demostrar que los temores de Jairo Tello de que la amenaza se llevara a cabo no eran infundados, pues efectivamente fue muerto en las condiciones anunciadas, esto es, a manos de Fernando Tangarife. La enemistad que se empeña en resaltar el actor constituye factor que le da vigor a los indicios deducidos por los falladores, resultando de este modo, en criterio del Procurador, inadmisible el cargo.

La misma tónica dice comporta el segundo reproche que se hace al fallo, por presunta suposición probatoria. En este caso, estima el Delegado que “Dicho planteamiento contraría el acopio probatorio allegado al proceso, cuya valoración conjunta enseña la falta de un motivo propio que impulsara a Fernando a adoptar la grave decisión de acabar con la vida de Tello.

Por tanto no surge explicación diversa a la que revela el proceso: el crimen de Fernando obedeció al móvil de su hermano Leonardo de saldar de esa manera la ofensa que le causó el incumplimiento de Tello y los términos injuriosos con que respondió al cobro”, desde luego, Fernando no expresó de “viva voz”, como lo exige el actor, que el hecho lo cometiera por encargo de aquél, pero las amenazas previas advirtiendo quién lo haría y su efectiva realización a manos del anunciado, permiten inferir que el ilícito fue acordado por ambos, en condiciones tales, desde luego, este cargo tampoco prospera.

Finalmente, en relación con la tercera censura, no existe ningún error de apreciación de la denuncia formulada por Tello Hurtado de parte del Tribunal. La crítica relativa a la nimiedad de la deuda como móvil del homicidio no comporta falso juicio de identidad, ni el monto de ella realmente fue el motivo sino las pasiones que desencadenó. Se trata, realmente, de controvertir el fallo a partir de la exposición de un criterio disidente en la valoración de dicha prueba por parte del casacionista.

Realmente si bien la denuncia no refiere cosa distinta que las amenazas, cuando estas se materializan con el homicidio en la forma como ha sido anunciado por Leonardo, dicho documento adquiere singular capacidad demostrativa en su valoración conjunta con el resto de las pruebas. Por último la descalificación del indicio no es acompañada de argumentación alguna, lo cual la hace inexistente para los fines de la casación. Por lo dicho, entiende que también este cargo deba rechazarse.

CONSIDERACIONES: 1. La propuesta de ataque al fallo objeto de la impugnación extraordinaria que el defensor del procesado LEONARDO TANGARIFE HURTADO ha elaborado en el escrito de demanda, acusando violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de tres errores esenciales de hecho, carece de un debido planteamiento, formulación y desarrollo, aspectos todos determinantes, como se verá, para rechazar la viabilidad de los falsos juicios que se le imputan, como que no traducen en ningún momento omisión, suposición o tergiversación de las pruebas consideradas como fundamento en el proferimiento de la sentencia. 2.

El extenso escrito de demanda parte en el primer reparo intentado de sostener la presencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, habida cuenta que para el demandante el fallador omitió valorar algunos elementos de convicción. No obstante, sin atinencia alguna con ello, comienza por acudir a generalizaciones en torno a aspectos que asegura se encuentran probados dentro de la actuación y que debieran servir de fundamento al Tribunal para adoptar la decisión definitiva favorable al imputado.

Es así, que alude al hecho de estar demostrada la existencia de una deuda por parte del hoy occiso hacia LEONARDO TANGARIFE HURTADO, llamando la atención sobre el “objeto de la investigación”, que en este asunto no se habría cumplido, en una referencia que sólo sería pertinente si de destacar falencias al debido proceso o el derecho de defensa se tratara, tema propio de la causal tercera, mas no así frente a la primera que ha sido esgrimida. 2.

Especula el actor con la posibilidad de que no obstante admitirse la presencia de amenazas que el procesado le hiciera a Tello Hurtado, pudiese un “tercero” sacar provecho de esa situación para atentar contra la vida de éste, mencionando otra serie de “hipótesis” que asume como de “posible ocurrencia”. Hace lo propio al destacar las calidades personales y profesionales del imputado, dado su carácter de abogado, en el confuso entendido de descartar de este modo que pudiera verse inmiscuido en la vulneración de la ley penal. 3.

En un intento por reconducir la censura dentro de los lindes de la primera causal anunciada, afirma haber ignorado el fallo el testimonio del abogado Carlos Alberto Enríquez Varón, respaldado por otros elementos probatorios, según el cual el occiso mostró su total malestar frente al cobro que el imputado le hizo de la deuda, empleando con dicho cometido palabras soeces y surgiendo de este suceso la enemistad que se profesaron.

También adujo ignorar el fallo el testimonio del policial Urbano Bustos, dado que según éste los agresores de Tello Hurtado, según le manifestaron la madre y hermana del ofendido, eran de raza “negra”, la cual no corresponde a los Tangarife Hurtado. 4. Carece este ataque al fallo del mas mínimo fundamento. Así, en relación con la afirmada omisión de lo sostenido por el abogado Enríquez Varón, que se pretende representativa de un hecho significativo para el proceso, junto con otra prueba testimonial acopiada en idéntico sentido, esto es, referida a la enemistad surgida entre Tello Hurtado y el implicado, dígase simplemente que el juzgador de primer grado glosó el contenido de tal declaración y que, en todo caso, si bien no se ocupó detenidamente en lo por éste expuesto y tampoco lo hizo el Tribunal, la tan aludida enemistad surgida entre aquéllos fue el lugar común para todos los deponentes, dado que ella explicaba el cambio de actitud que tuvieron quienes en otra época fueron amigos cercanos y de contera la realización final de la conducta punible.

De modo tal que lo sostenido por dicho testigo, respaldado por Loida Rentería, también fue así referido por todos los familiares de la víctima en sus atestaciones. 5. Ahora, es que si bien dicho antecedente explica el cambio de la relación habida entre el procesado y Tello Hurtado, no resulta en manera alguna comprensible el efecto favorable que a partir de este hecho dice encontrar el actor, como no lo sea para expresar su simple inconformidad con la valoración que el fallo le diera a la denuncia y a las múltiples ampliaciones de ella, en que el hoy occiso premonitoriamente advertía sobre el atentado contra su vida y a manos de quién estaría, según las graves y serias amenazas que en múltiples oportunidades le hiciera LEONARDO TANGARIFE HURTADO, última de las cuales en forma definitiva le fuera hecha el día anterior a su violenta muerte. 6.

Menos incidencia puede tener en el resultado del fallo, la sostenida pretermisión de lo depuesto por policial Urbano Bustos, en el sentido de afirmársele por los familiares de la víctima que sus atacantes eran hombres de “raza negra” y esta no ser la característica de los hermanos TANGARIFE HURTADO. Para comenzar, el procesado recurrente en casación fue juzgado y condenado como autor intelectual del criminal ataque a la vida de Luis Jairo Tello Hurtado, sin que en ningún momento se hubiese afirmado por testigo alguno y desde luego tampoco de este modo durante la investigación, que hubiese estado presente en el momento de producirse los hechos.

Por el contrario, a la vivienda de la víctima acudieron su hermano Fernando Tangarife Hurtado y otra persona que no fue posible identificar plenamente y vincular en este proceso. De ahí que, en relación con el material ejecutor del homicidio, el acá recurrente no solo carece de cualquier interés para expresar oposición con el fallo, lo que supondría discutir si corresponde el color de su piel a la referida por los testigos, aun cuando a este respecto tampoco existe confusión alguna pues en todo caso la pigmentación de la misma era ciertamente oscura, sino que sendas diligencias de reconocimiento en fila de personas cumplidas por Luz Dary Tello Hurtado (fl.219) y Maria Josefa Hurtado de Tello (fl.318) señalaron a Fernano Tangarife Hurtado en forma inequívoca como quien disparó en contra del ofendido. 7.

Ni el fallo hizo caso omiso a pruebas determinantes a la hora de demostrar la ajenidad del imputado con los hechos por los cuales se le juzgó, ni el aspecto relacionado con una circunstancia inane como la referida por el agente Urbano Bustos, tienen la mas mínima aptitud para confrontar el sentido del fallo y mucho menos para desvirtuar la fortaleza que en el mismo se observa al tener como prueba principal en su cohesión con los demás elementos allegados, la denuncia formulada por Tello Hurtado, en donde como ya se advirtió narra en detalle lo que sería un preludio de su destino final.

El cargo debe desecharse. 8. El segundo cargo presentado por el casacionista comporta una verdadera abstracción a través de la cual se pretende desvirtuar la sentencia, específicamente con la afirmación según la cual, como para el actor no existe prueba alguna demostrativa de la responsabilidad de LEONARDO TANGARIFE HURTADO en el punible de homicidio que a título de autor intelectual le fuera atribuido, sólo fue posible su condena, según el censor, aduciendo pruebas “imaginadas” por el sentenciador. 9.

Como bien lo destaca el Procurador Delegado, en contra de LEONARDO TANGARIFE HURTADO, dada su condición de autor intelectual y el hecho de que el autor material era un hermano suyo, no existen elementos probatorios que en forma directa le atribuyan la orden para que se ejecutara el homicidio a nombre suyo. Sin embargo, sobre las amenazas por éste inferidas a Tello Hurtado se conoció a través de diversos familiares de aquél, a quienes mas allá de serle contado el hecho por parte del intimidado, el propio TANGARIFE HURTADO les hizo saber su propósito criminal, siendo además que la propia víctima hubo de acudir ante la Fiscalía desde el 28 de mayo de 1.994, cuando por vez primera se le hicieron las serias conminaciones, narrando minuciosamente el sentido que a las mismas le diera su victimario. 10.

El libelista expresa su inconformidad con el fallo impugnado, como igual procede en forma antitécnica frente a cada uno de los reproches ensayados, sobre el hecho de que las denuncias no podían ser acreedoras a un merecimiento de credibilidad pleno, por cuanto, según las distintas hipótesis que recrea a la manera de diversas fuentes que pudo tener el ataque de que fuera víctima Tello Hurtado, las referidas amenazas no podrían comportar el valor que los falladores les atribuyeran. 11.

Como es evidente, contrario a lo sostenido por el actor, no es que en el proceso se carezca de elementos de persuasión que conduzcan a demostrar la responsabilidad a título de autor intelectual por parte de LEONARDO TANGARIFE HURTADO, sino que para el impugnante resulta inadmisible que se valoren las muy graves amenazas contra la vida en la forma como se hizo en la sentencia. No es, como se sabe, el tema de la apreciación probatoria un espacio sobre el que pueda irrumpir el censor para imponer su criterio, con la simple y genérica aseveración de no encontrar el proceso prueba suficiente para condenar y menos identificar una tal postura con la ausencia de elementos de convicción y la consiguiente suposición de los mismos por parte del juez.

Lo que el actor denomina “suposición” probatoria, no es cosa distinta que el análisis elaborado por los sentenciadores para establecer la responsabilidad que le era atribuible a LEONARDO TANGARIFE HURTADO. Sostiene el demandante que no podía suponer el fallador que el otro imputado “estaba actuando a instancias de la determinación en él provocada por su hermano”, postura discrepante con el criterio conclusivo de la decisión condenatoria, en el que atendiendo a lo que el propio conminador advirtiera se iría a efectuar a su nombre, logró inferirse con elemental claridad que el homicidio no era un hecho distinto a la concreción de la voluntad de su intelectual ideador, según la admonición expresada a su víctima.

El cargo tampoco es viable. 12. Que por la presentación de estas censuras pueda colegirse que se trata simplemente de una oposición de posturas apreciativas, es algo que adquiere carácter ostensible con el tercer cargo intentado por el censor. Acá, se acusa falso juicio de identidad y se supone recaído en la denuncia por amenazas contra su vida y sendas ampliaciones hechas por el señor Luis Jairo Tello Hurtado ante la Fiscalía. No se ocupa sin embargo el demandante en demostrar que los sentenciadores hayan modificado el contenido objetivo de esa trascendental prueba, sino de pretender desvirtuar aspectos apenas tangenciales de la misma que harían que perdiera poder de convicción, cuando precisamente las acusaciones allí contenidas posibilitaron reconstruir con absoluta fidelidad el origen del mortal atentado, sin que las explicaciones de última hora sobre la razón que hubiera motivado a Tello Hurtado a formularla puedan demeritar la determinante significación que esta prueba tuvo en la decisión condenatoria atacada. 13.

El actor confronta al milímetro todas las afirmaciones contenidas en la denuncia y sus ampliaciones, pero no porque, conforme lo había anunciado, el juzgador hubiese tergiversado las mismas, sino con el ánimo de descalificar afirmaciones tales como que TANGARIFE HURTADO derrochara dinero en casinos, o el afirmado trato despiadado que diera a los animales, o participar con su familia en actividades delictivas de narcotráfico, todo lo cual lo lleva a sostener que dicho documento carece de “veracidad” e incluso a proponer lo que, desde su margen, posibilitaría dar por demostrada la tan mencionada denuncia. 14.

Por supuesto, así como con semejante método no se llega al error de hecho dentro de los lindes del pregonado falso juicio de identidad, mucho menos le es dable desvirtuar y ni siquiera menguar la contundencia que las afirmaciones allí contenidas tuvieron en orden a descubrir la participación como intelectual realizador de la conducta punible de LEONARDO TANGARIFE HURTADO.

Recuérdese sobre este particular que Tello Hurtado denunció ante la Fiscalía 119 de Permanencia de Cali el 28 de mayo de 1.994, que días atrás el “Dr. Tangarife me manifestó que si yo no le pagaba un dinero que le debo, no en la cantidad que él señala, me iba a hacer ajustar, esa es la palabra, que yo había sido muy de buenas por que su hermano FERNANDO TANGARIFE se encontraba preso en la Cárcel de Buenaventura por el delito de homicidio en un taxista que no recuerdo su nombre y que yo sabía que FERNANDO o sea el hermano de él, con solo él mover un dedo me podía matar”.

En ampliación de estas tan graves acusaciones, el 23 de junio insistió en que su acreedor persistía en sus amenazas, precisando cómo le expresó que lo iba a hacer “ajustar, ajustar en términos de Buenaventura equivale a mandar a matar, por parte del hermano de él FERNANDO”, ultimátum que hizo conocer a sus familiares mediante diversas llamadas telefónicas.

Por último, el 12 de agosto del mismo año, un día antes de su muerte, acudió ante la Fiscalía, nuevamente, clamando por medidas que le posibilitaran “salvar –su- vida”, toda vez que al encontrarse en esa fecha a LEONARDO este se había sorprendido de que todavía estuviese con vida, como que expresó al verlo: “es que no te han matado”; reiterando cómo para cometer el hecho se valdría de su hermano “FERNANDO”, enfatizando: “Estoy seguro que él por ese dinero me va a mandar a matar, porque es un hombre sin escrúpulos”; iterando la seriedad de las explícitas amenazas, al señalar que las mismas habrían sido recibidas “en forma directa y por teléfono, como lo manifesté en la denuncia, me dijo que me iba a hacer ajustar, que en Buenaventura es matar”. 15.

Exactamente el atentado contra la vida de Tello Hurtado se realizó, sin equívocos, conforme lo había vaticinado TAGARIFE HURTADO, la macabra amenazante advertencia en los justos términos y medida como se había hecho en diversas oportunidades y por distintos medios fue cumplida por el imputado contando para ello con la colaboración de su hermano Fernando quien para la época, justamente, ya se encontraba en libertad.

En condiciones semejantes, los sentenciadores, no habrían tergiversado en manera alguna la denuncia y sus diversas adiciones, en las que Tello Hurtado pusiera en conocimiento de las autoridades la anticipación de su muerte por parte de LEONARDO TANGARIFE HURTADO y por el contrario, en armónico análisis con las demás evidencias del proceso, llegaron a la inequívoca certeza sobre su participación a título de autor intelectual en el delito de homicidio investigado.

Este reproche, desde luego, tampoco prospera. Por último y en consideración a que con la decisión de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10