CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 EXP. 13211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13211 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Acta No. 3 Santafé de Bogotá ocho (08) de febrero de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Julio César Aristizabal Salazar contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de julio de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra Tomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A.
ANTECEDENTES El accionante pretendió su reintegro al cargo de jefe de rutas que desempeñaba en la ciudad de Manizales o a otro de igual o mejor categoría, así como el pago de salarios, cotizaciones al ISS y prestaciones causadas desde la fecha del despido, incluidos los incrementos legales y convencionales, más la indexación de tales conceptos; en subsidio solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido consagrada en la convención, junto con la corrección monetaria.
En sustento de sus pretensiones afirmó que celebró contrato de trabajo a término indefinido el 16 de agosto de 1979 y fue despedido a partir del 2 de junio de 1997, sin que los hechos invocados encuentren respaldo en la ley, en el contrato, ni en el reglamento interno de la empresa, además que el demandante nada tuvo que ver en tales hechos puesto que su acaecimiento se debió a que el director de la agencia de Manizales, Luis G. Aguirre, le entregó al accionante un fax en el cual Bancafé solicitaba el transporte aéreo de valores a nueve poblaciones, debiendo el señor Aristizabal cumplir la orden de su inmediato superior.
El apoderado de la sociedad demandada aceptó, al responder la demanda, los hechos referentes a la vinculación del actor, al promedio salarial devengado, de $804.827,oo y al cargo desempeñado por el trabajador. Señaló que el contrato terminó por justa causa, pues dado el objeto de la empresa, la actitud irresponsable del demandante es inaceptable.
Invocó las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El juzgado del conocimiento, que fue el Primero Laboral del Circuito de Manizales ordenó a la empresa accionada reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos legales y convencionales; además condenó al pago de las cotizaciones con destino al ISS; declaró probada la excepción de compensación respecto a la suma de dinero recibida por concepto de cesantía e impuso las costas de la instancia a la demandada en un 80%.
Mediante la sentencia impugnada el Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad accionada: revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió de todos los pedimentos del actor. El ad quem transcribió apartes de la comunicación mediante la cual la empleadora terminó el contrato de trabajo al señor Aristizabal Salazar e indicó que éste admitió en el hecho 11 de la demanda inicial que el límite de dinero que podía contener la bóveda fue sobrepasado en cerca de $800.000.000,oo y añadió que el trabajador conocía ese tope fijado en $2.000.000.000,oo para la agencia de Manizales, puesto que tal cifra figura en el formulario que diligenció el demandante y que obra a folio 111 del expediente; al respecto añadió que ese hecho fue negado en el interrogatorio que rindió el actor en el juicio y que las explicaciones ofrecidas respecto a dicha contradicción, atinentes a que ese monto descrito en aquella documental se lo sugirió el director de la oficina, no son verosímiles ni convincentes teniendo en cuenta las fricciones que el mismo Aristizabal aceptó tener con Luis Gonzaga Aguirre, director de la agencia de Manizales, y de las que informan los testigos en el proceso.
Agregó el sentenciador que según los testimonios de Gerardo Ramírez, Luis Fernando Hincapié, Martha Isabel Pacheco y Luz Adriana Galvez, tanto el director de cada agencia, como el jefe de rutas conocían los topes que podían custodiarse en las instalaciones de la empresa y entre las funciones del demandante se encontraba la de controlar los montos guardados en las bóvedas y acatar esa directriz.
Además para el Tribunal no es aceptable el hecho alegado por el actor referente a que recibió una orden de su inmediato superior acerca de un pedido del cliente Bancafé, pues para el fallador resulta claro que la entrega del fax que hizo el director de la oficina era para ejecutar el servicio solicitado, mas no para contravenir las normas de seguridad porque el deber de obediencia no es ciego.
Señaló que el trabajador violó la prohibición expresa de la empresa, la cual se tradujo en el desacato de una orden, que implica la transgresión de una obligación, que siendo grave configura una justa causa del despido no solo por el riesgo de la seguridad de la empresa demandada, sino frente a la efectividad de la póliza de seguro según lo indicaron los testigos.
Destacó que el hecho analizado no constituye, como lo señaló la demandada, una negligencia pues precisó que no hubo descuido en el desempeño del cargo. RECURSO DE CASACIÓN Mediante la formulación de un cargo, el apoderado del demandante aspira al quebranto del fallo acusado, para que en sede de instancia se confirme el de primer grado. La acusación dirigida por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del art. 58-1 del C. S. del T, en concordancia con el 7-6 del Decreto 2351 de 1965, “..dejando de aplicar, siendo aplicables los arts. 104, 107 y 108 en sus numerales 10, 12, 15 y 16 del C. S. T., el parágrafo del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965 en concordancia éste último con el artículo 29 de la Constitución Política..”.
Violación normativa que el recurrente atribuye a la comisión de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa tenía establecido cupo, monto o tope para la recepción de dinero en sus bóvedas fijado en la suma de $2.000.000.000,oo. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el sobrecupo de dinero en las bóvedas de la demandada, en el supuesto de la existencia de un cupo límite, “pusiese en riesgo la efectividad de las pólizas de seguro” contratadas por la compañía. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Aristizabal Salazar “violó una prohibición que EXPRESAMENTE LE HABIA IMPUESTO LA EMPLEADORA LO QUE SE TRADUJO EN EL DESACATO O DESOBEDECIMIENTO DE UNA ORDEN O INSTRUCCIÓN EMANADA DE AQUELLA” (He resaltado) 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tuvo conocimiento del monto o límite de los dineros que se podían depositar en la bóveda, en el supuesto de la existencia de dicho tope. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el responsable del sobrecupo de dinero en la bóveda, en el evento de la existencia de un monto o límite de depósito, fue el trabajador demandante y no su inmediato superior.”.
La impugnación cita 10 pruebas que dice fueron erróneamente apreciadas por el juzgador y 6 como dejadas de apreciar. Anota que contrario a lo que concluyó el sentenciador, no aparece demostrado que la empresa demandada tuviera una expresa prohibición respecto del monto que podía estar depositado en las bóvedas de la oficina, error que dice provino de la equivocada apreciación del anexo 1 de la póliza de manejo y transporte de valores vista a folios 370 a 376 del expediente, la cual examinada correctamente solo da cuenta de las sumas aseguradas que figuran en dólares, que para Manizales fue de “..
US$2.000.000.oo, independientemente de que en las arcas de la demandada estuvieren depositado (sic) sumas mayores..”. Señala que la inexistencia de la expresa prohibición al respecto, lleva a que se concluya que el dicho de los testigos en los cuales se fundó el Tribunal, solo sea el producto de la elaboración mental al relacionar los valores amparados por la compañía de seguros con el límite debatido en el proceso.
Asegura que tampoco existe evidencia que verifique lo anotado por los deponentes respecto a que sobrepasar el tope de dinero que podía permanecer en las bóvedas, configure un riesgo para la efectividad de las pólizas puesto que tales documentos no prevén esa condición resolutoria y que además el contrato de seguro nada tiene que ver con un asalariado como el accionante.
De otra parte señala que al demandante Aristizabal se le responsabilizó del desacato de una orden particular, pero que “.. conforme a las constancias que obran en el expediente, al actor no se le había impartido en forma particular la prohibición de no sobrepasar los topes (..) y solo por supuestos o imaginarios colectivos de sus superiores y de algunos testigos, se da por sentado en la sentencia la vigencia para el demandante de tal prohibición..”.
Al respecto anota que en el contrato de trabajo ni en el reglamento interno se encuentra la aludida prohibición, como tampoco en el manual de seguridad y procedimientos T.D.V. que obra a folios 395 al 401 y advierte que la documental vista al folio 369 no está dirigida al accionante, además que no puede tenerse como una disposición que vincule al actor.
Explica que “.. en materia delicada como son las prescripciones de orden no puede predicarse la existencia de preceptos ad usum de la empleadora, sino que, según la trascendencia que ella le asigna a los topes, la prohibición debió constar en forma expresa y clara en los documentos jurídicos apropiados para ello..” y señala que las actas levantadas durante el trámite convencional obrantes a folios 115 al 126 tampoco cabe darles un contenido normativo para establecer la vigencia de topes y la prohibición de superarlos.
Sostiene además que la prueba testimonial no puede suplir una disposición como la aludida. Indica que el fax obrante a folio 110 fue recibido por el inmediato superior del accionante a quien iba dirigido, sin que le mereciera reparo alguno, no obstante ser conocedor de la cuantía del envío, hecho que dice motivó a Aristizabal a asumirlo como una orden; además precisa que dicho director de la oficina era el obligado a reportar el valor del sobrecupo y que nada hizo, incluso ante el reclamo elevado por el accionante en carta posterior a los hecho vista a folio 114.
El recurrente señala que en la sentencia impugnada se estableció el conocimiento de los topes por parte del demandante y que “.. para ello se vale naturalmente de los testigos que le han servido a su vez al ad quem para especular sobre la vigencia expresa de la prohibición sobre el particular y además el documento relacionado con el formulario de verificación del Manual de Seguridad y Procedimiento en el cual, frente a una pregunta preelaborada (fs. 111), el actor anotó como montos máximos la cantidad de $2.000.000.000, como también de la amañada interpretación que hizo el ad quem del hecho 11 de la demanda..”; en torno a esta circunstancia indica que el actor al responder el interrogatorio que le fue formulado invocó la razón que motivó tal anotación, manifestando que se la sugirió su superior Aguirre después de los hechos que ocasionaron su despido, que fue cuando se enteró de los topes.
Advierte que el juzgador no valoró en su conjunto la confesión del accionante, que es indivisible y que por ello desconoció las razones alegadas como eximentes de responsabilidad y el desconocimiento permanente expresado por el extrabajador respecto a los límites de dinero que podían contener las bóvedas, que era un asunto privativo del director de la oficina, quien además le entregó el fax a las 16 horas cuando no había nada que hacer por el cierre bancario; además que del mismo interrogatorio se desprende que la agencia estaba recientemente trasladada y por ello carecía de medios de comunicación suficientes para informar sobre la remesa, que la empresa tenía el propósito de prescindir del accionante pues le había ofrecido con antelación compensar su retiro y que él se negó por estar próximo el cumplimiento de los requisitos para su jubilación. Anota que debido a la equivocada valoración de las actas visibles de folio 115 al 126 y de la comunicación de terminación del contrato (folios 127 a 129) el fallador no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del art. 7º del Dec. 2351 de 1965 respecto a la manifestación que debe hacer la parte que finaliza el contrato, acerca de los motivos de tal determinación, exigencia que tiene que ver con el derecho de defensa y que cuando el caso está en conocimiento de la justicia, “.. mal puede el juez de segundo grado, por carecer de facultad legal para ello, variar el motivo alegado en su oportunidad..”, argumenta en torno a este punto que no obstante la empleadora atribuyó al trabajador una grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones, el ad quem halló demostrada la violación de una expresa prohibición. REPLICA AL CARGO Considera que la impugnación no demuestra ninguno de los yerros atribuidos al sentenciador y resalta que el hecho probado de conservarse unos límites de depósito en las bóvedas de la demandada conlleva a la conclusión de no poder sobrepasarse y advierte que las actas levantadas en cumplimiento del trámite convencional previsto para el despido son fuente o respaldo de tal aspecto.
Concluye además que sin acreditarse los errores enunciados por la censura no podía invocarse la prueba testimonial y que para efectos prácticos debe tenerse en cuenta que la demandada formuló la excepción de prescripción, la cual opera frente al reintegro, sin perjuicios de los motivos de inconveniencia también alegados por esa parte. S E CONSIDERA Ante todo debe precisar la Sala que la acusación carece de proposición jurídica puesto que ninguna de las normas citadas consagra el derecho al cual aspira el recurrente, esto es, el reintegro del trabajador.
Es más, de pasarse inadvertida esa deficiencia, que contraría la disposición contenida en el C. P. del T, art. 90-5(a), se encontraría que el recurrente no desvirtúa las inferencias del Tribunal referentes a que el demandante conocía el monto límite que podía depositar en las bóvedas de la oficina de Manizales y que fue sobrepasado. En efecto, aquella circunstancia que derivó el sentenciador del documento visto a folio 111 del expediente, figura en el mismo, puesto que a la pregunta formulada al accionante de si “Conoce el contenido del Manual de Areas de Riesgo?.
En caso afirmativo relacione los montos máximos autorizados para guardar en instalaciones de la sucursal de Manizales.”, el trabajador respondió “$2.000.000.000.=”. Por tanto de esa documental no surge un error en la forma atribuida por el impugnante. Además, acerca de este punto se observa que el sentenciador no dio validez a las explicaciones ofrecidas por el demandante al absolver el interrogatorio formulado a instancia de la parte demandada, respecto a que dicho monto lo señaló por la insinuación que le hiciera su superior jerárquico, director de la oficina de Manizales, de tal modo que no aparece que el Tribunal omitiera la valoración de tal explicación en su conjunto, sino que la consideró inaceptable dadas las fricciones que existían entre Aristizabal Salazar y el mencionado director.
De otra parte, para el Tribunal “.. el hecho de haber sobrepasado el cupo en la bóveda de la empresa, en suma cercana a los 800 millones de pesos ocurrió efectivamente. Así lo admite el accionante en el numeral 11 de la relación de fundamentos fácticos de la demanda..” y resulta que examinado el hecho 11 del escrito demandatorio, bien puede colegirse lo señalado por el fallador, puesto que la afirmación del accionante parte de la existencia de un supuesto que dice obedeció a la orden impartida por su inmediato superior; el hecho dice textualmente: “11) Según la comunicación GRH-1386/97, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo a mi mandante por hechos “ocurridos el día 6 de mayo de 1997…”, en los cuales no tuvo nada que ver mi mandante, pues esos hechos se presentaron precisamente porque el Director de la Agencia en Manizales de la sociedad demandada, señor LUIS G. AGUIRRE, en ese entonces, le entregó al extrabajador Aristizabal Salazar el fax a que alude aquella comunicación, “en donde el cliente BANCAFE solicitaba el transporte de servicios aéreos para nueve poblaciones para ser ubicados en el aeropuerto el día 07-05 a las 07:00 horas”, quien por ser superior inmediato de mi mandante estaba en la obligación de cumplir esa orden.” (ver folios 59 y 60 c. p.).
Además, el Tribunal no desconoció la orden a la cual se refiere la impugnación, y que recibió el trabajador del director de la oficina al entregarle un fax (visto a folio 110) que contiene la petición de un cliente, pero señaló que esa instrucción solo se refirió a la prestación del servicio solicitado por Bancafé respecto al transporte de valores, mas en modo alguno a la inobservancia del límite de dinero que podía mantenerse en la bóveda.
Por su parte, las actas correspondientes al procedimiento que precedió al despido no desvirtúan tampoco las inferencias atacadas en casación dado que solo contienen las aseveraciones de quienes intervinieron en tales actuaciones (folios 115 al 126); el anexo de la póliza de manejo y transporte obrante a folios 370 a 376 únicamente prueba las estipulaciones al respecto con la compañía de seguros y en la comunicación de folio 114 dirigida por el demandante al director de la oficina el 9 de mayo de 1997 figura el informe de los hechos acaecidos el 6 de tales mes y año, y las explicaciones ofrecidas por el señor Aristizabal Salazar, parte recurrente.
Los supuestos de hecho primeramente anotados los halló corroborados el ad quem con el dicho de varios de los testimonios recepcionados en el juicio, prueba esta de la cual dedujo además las funciones de Aristizabal Salazar consistentes en el control de ese tope y su responsabilidad, teniendo en cuenta el cargo desempeñado, de jefe de rutas, de suerte que al no aparecer demostrados, con la prueba calificada en casación, los yerros que con el carácter de evidentes se atribuyen a la sentencia, no es del caso examinar esas declaraciones que carecen de esa naturaleza (Ley 16 de 1969, art. 7°).
De otra parte es pertinente anotar que el aspecto mencionado en la acusación atinente a la obligatoriedad del juzgador de sujetarse a la causal legal invocada para el despido es de índole jurídica, lo mismo que el referente a si una prohibición expresada al trabajador debe constar en determinadas fuentes del derecho individual (contrato, convención colectiva, reglamento interno o en un manual de la empleadora), además se observa que el Tribunal no varió los hechos atribuidos al actor como causa de la terminación del contrato, sino que los enmarcó en un numeral diferente del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, situación que no resulta desacertada toda vez que para los fines del derecho de defensa invocado por el impugnante, interesa que el trabajador tenga certeza de los motivos de la determinación patronal, sin que necesariamente deban corresponder a la disposición mencionada.
Y en lo que toca con el deber del empleador de consagrar las prohibiciones a los trabajadores en un determinado texto normativo, es del caso señalar que no le asiste razón a la censura, dado que las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ejecución de la relación laboral bien pueden expresarse directamente al empleado, sin que sea necesario que aparezcan por escrito, toda vez que legalmente no está prevista tal solemnidad.
De ahí, que los contratos de trabajo, el reglamento interno de la empresa, ni la convención colectiva, citados en el cargo como dejados de apreciar, tengan incidencia alguna. Conforme a lo dicho, el cargo no prospera y por tanto las costas del recurso se impondrán a la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por Julio César Aristizabal Salazar contra Tomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.