Micelio
13209jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 127 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GERARDO GAONA LEON y CRISTIAN PEREZ VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual los condenó a la pena principal de cuarenta (40) años y tres (3) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS A las doce de la noche del día 18 de julio de 1995, en la carretera que conduce al municipio de El Zulia, a la altura del último puente peatonal que une al barrio Palmeras con el barrio Tucunaré, ciudadela Juan Atalaya, fue muerto con arma de fuego CRISTO HUMBERTO VEGA CRIADO, en momentos en que por allí pasaba una patrulla de la Policía Nacional, que reaccionó en forma inmediata y logró la captura de GERARDO GAONA LEON, CRISTIAN PEREZ VILLAMIZAR y PAOLA LOPEZ DURAN ó GILMA ROSA PEREZ DURAN.

LA DEMANDA Primer cargo: El libelista invoca la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, “por errónea calificación de la conducta”. En la sustentación dice que desde el momento precalificatorio ha mantenido su posición en el sentido que el homicidio no puede elevarse a la categoría de agravado conforme al art. 324 numeral 7º del C. P., conculcándose así el art. 323 de la misma obra.

Para la defensa la voluntad de matar es vaga e imprecisa, precisamente porque la instrucción se hizo confusa en la obtención de la verdad real, en cuanto al objeto o fin mismo de la lesión que ocasionó la muerte. Citando a CARRARA, dice que cualquier duda se supone en favor del procesado. La adecuación típica es diversa a la real, violando así el estatuto procesal.

Este análisis lo lleva a concluir que la segunda instancia exageró la valoración encaminada a la demostración del hecho punible, al darle el tratamiento de homicidio agravado a la conducta ejercida. Tal error vulnera el principio de estabilidad de las formas procesales, que protege y sanciona los derechos de las partes en el proceso penal.

Segundo cargo: El actor de manera subsidiaria invoca la “Violación indirecta de la ley sustancial por error esencial de hecho, por cuanto el juzgador en el proceso de valoración racional de la prueba, desconoció los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia, requisitos de la sana crítica”. En la demostración manifiesta que tanto la resolución de acusación como los fallos de primero y segundo grado se fundamentan solo en el testimonio del menor JHON JAVIER, hijo de la víctima LUIS HUMBERTO VEGA CRIADO, y agentes captores que posteriormente llegaron al teatro de los acontecimientos operando la captura de los mismos.

Con respecto a la capacidad volitiva y psíquica del menor sobre la comprensión, dice el médico legista: “examinado quien clínicamente presenta un retardo moderado, obviamente no está en condiciones de rendir indagatoria ( declaración)”. Científicamente las personas con retardo moderado se hallan en un cociente intelectual del 35 % y 49%, muy por debajo del límite que oscila entre 70 % a 79% y la inteligencia corriente que oscila entre 90 % y 109 %, por tanto es una persona que no puede determinarse de acuerdo con esa comprensión como consecuencia de ese retardo moderado aislándolo de una correcta demostración testimonial.

Los juzgadores de primera y segunda instancia no solo le dan credibilidad a dicho testimonio, sino que desechan todo orden analítico para su validez, pasándose al plano de auxiliares de la justicia contraviniendo el dictamen médico, para hacer una apreciación subjetiva e introducirla como prueba de cargo. Por otra parte, los agentes del orden operaron posteriormente a la realización del hecho sin observar el desenlace de los mismos, ni quiénes dispararon contra el hoy occiso.

La experiencia y la lógica enseña que si desde un principio como secuela de las injuradas lo único que se aportó fue una confusión de circunstancias que hicieron difícil extractar una responsabilidad directa, ello solo obedece a la ausencia de un consejo, ya sea mediante una buena defensa técnica (temor que origina ocultamiento de la verdad, impreparación para los ocasionales, y encubrimiento del verdadero autor) con la convicción de que ésto posiblemente les favorecería. “Tal hecho llevó posteriormente a que los procesados por mi defendidos, en interrogatorio de diligencia de audiencia pública señalaran como autor del hecho punible de homicidio al sujeto ALONSO AREVALO GUAYANON, presunto cuñado de la joven PAOLA LOPEZ DURAN o GILMA ROSA PEREZ DURAN, pero en actitud amparada por el art. 29 del C. P., de legítima defensa de su vida”.

“La experiencia nos ha enseñado que los testimonios tomados a personas con un cuoficiente intelectual bajo, son futuro abominable de obtención de la realidad procesal, y que ciertos funcionarios en enviones de celo por agotar la impunidad, los toman como suyos dando valoraciones equívocas con la consecuencia funesta de penas degradantes”.

“La experiencia nos enseña que el 90 % de los informes policivos como así sus ratificaciones y capturas, son posteriores a la comisión de los hechos, lo que posiblemente nos podrá demostrar una eventual antijuridicidad material, de la cual no podrá nunca el juzgador extractar una certeza de responsabilidad”. “He considerado que tal ausencia de valoración dentro de la sana crítica, con apreciación de conjunto de la prueba aportada al proceso, se violan los artículos 254 y 294 del C. P. P”.

“Esta violación medio conlleva a que se viole el art. 445 del C. P.P., por existir una duda razonada en cuanto a la responsabilidad de los procesados del querer matar, cuando no existe prueba contundente de manera testimonial, ni prueba de la posible preparación o concierto previo delictivo para la comisión del mismo. Y los procesados han sido enfáticos en señalar el directo autor material y al cual en la parte resolutiva se le compulsaron copias, y probado está que si existió un cuarto sujeto “.

Concluye diciendo que en una valoración ajustada a la sana crítica, el estudio de la prueba recaudada se habría encaminado a proferir una sentencia absolutoria, teniendo como fundamento la duda razonada. Solicita que se case la sentencia acusada y en su lugar se profiera la que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Varias son las fallas que comete el libelista en la primera censura, a saber: a) Aduce que el proceso está viciado de nulidad por error en la calificación, pero no porque se hubiere desacertado en la denominación jurídica, que es lo que genera la invalidación, sino porque estima que el homicidio cometido es simple y no agravado como se imputó en la acusación, tema que no corresponde a la causal de nulidad, y que debía haber demandado por la causal primera. b) Además del desatino en la selección de la causal, no da razón alguna por la cual considera que no existe la agravante deducida, y dando por sentado que la condena ha debido ser por homicidio simple, afirma sin ningún fundamento que el Tribunal exageró la valoración encaminada a la demostración del hecho punible, error que “vulnera el principio de estabilidad de las formas procesales, principio que protege y sanciona los derechos de las partes en el proceso penal”. c) A partir de la aseveración indemostrada de que se hizo confusa la obtención de la verdad real, menciona que la duda debe resolverse en favor del procesado, pero sin darle desarrollo, simplemente como una más de las frases sueltas que integran el supuesto cargo. 2.

El reproche subsidiario es por error de hecho, porque según el impugnante las pruebas se apreciaron violando las reglas de la sana crítica, sin embargo todo se queda en esa afirmación, pues la sustentación es simplemente una manifestación de inconformidad por haberle reconocido el fallador mérito probatorio a la versión del hijo del occiso, quien se encontraba con él en el momento del atentado, pero que de acuerdo con un dictamen psiquiátrico sufre de retardo moderado.

El argumento en que soporta este aspecto de la queja es inintelegible y sin ningún respaldo, ya que consiste simplemente en sostener que la experiencia ha enseñado que los testimonios tomados a personas con coeficiente intelectual bajo, “son futuro abominable de obtención de la realidad procesal, y que ciertos funcionarios en enviones de celo por agotar la impunidad, los toman como suyos dando valoraciones equívocas con la consecuencia funesta de penas degradantes”.

(Negrilla de la Sala). Como el propio censor destaca que los juzgadores de instancia advirtieron que aún en el evento de que se suprimiera el testimonio cuestionado seguiría existiendo como prueba la captura efectuada por la policía inmediatamente después del homicidio, desvía el ataque inicial hacia otra afirmación de su propia cosecha, que no solamente carece de demostración, sino que a la luz de la teoría del delito es francamente inexplicable.

Dice así: “La experiencia enseña que el 90% de los informes policivos como así sus ratificaciones y capturas, son posteriores a la comisión de los hechos, lo que posiblemente nos podrá demostrar una eventual antijuridicidad material, de la cual no podrá nunca el juzgador extractar una certeza de responsabilidad”. (Negrilla fuera de texto).

Y para hacer más confusa la alegación introduce un punto adicional de inconformidad, consistente en que estima que se le ha debido creer a los implicados la coartada de que el autor de la muerte fue ALONSO AREVALO GUAYANON, sujeto que no fue capturado, pero eso sí, en legítima defensa. Remata la alegación volviendo a insistir en la presencia de la duda, la que aparece como una opinión más del defensor, quien lo único que agrega es que no existe prueba, y que los procesados señalaron el responsable del homicidio, aseveraciones que no son de recibo en casación, en donde la única manera de poder aspirar seriamente a la invalidación de una sentencia es demostrando la existencia de un error trascendente -in iudicando o in procedendo- no limitándose a criticar el fallo sin ningún fundamento.

La precisión y claridad en la presentación del cargo y su sustentación es un requisito exigido en el numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sin el cual no le es posible a la Corte un pronunciamiento de fondo, de manera que siendo esa la situación de la demanda en estudio, no queda alternativa distinta a su rechazo in límine.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - RESUELVE Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GERARDO GAONA LEON y CRISTIAN PEREZ VILLAMIZAR. En consecuencia se declara desierta la impugnación interpuesta. Según lo dispuesto en el artículo 197 del estatuto procesal, contra este auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �10� CASAC ION No. 13209 GERARDO GAONA VILLAMIZAR Y/OTRO CASAC ION No. 13209 GERARDO GAONA VILLAMIZAR Y/OTRO