CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 13.207 Corte Suprema de Justicia JOSÉ LOES ROMERO PEÑA PAGE 24 República de Colombia CASACIÓN 13.207 Corte Suprema de Justicia JOSÉ LOES ROMERO PEÑA Proceso No 13207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: En sentencia del 31 de julio de 1996 el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, condenó a JOSÉ LOES ROMERO PEÑA a la pena principal de veintiún (21) años y tres (3) meses de prisión, como consecuencia del reconocimiento de la confesión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio simple.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 23 de enero de 1997 por el Tribunal Superior de Tunja en el sentido de modificar la pena impuesta al procesado, reduciéndola a 17 años de prisión al aplicar por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, sobre el quantum a descontar por motivo del reconocimiento de la confesión. Recurrido en casación el fallo de segundo grado, se surtió el trámite de ley y se obtuvo concepto del Ministerio Público.
Por tanto, procede ahora la Corte a emitir el respectivo fallo de fondo.
HECHOS: Oliverio Orlando Ramírez recibió junto con sus hermanos un terreno ubicado en la vereda Sorocotá, del municipio de Santa Sofía, en Boyacá, en la que estaban adelantando obras para la construcción de un trapiche. Para la supervisión de esas actividades fue designado JOSÉ LOES ROMERO PEÑA, quien el domingo 17 de octubre de 1993 estuvo en compañía de Oliverio en busca de Luis Ortiz, maestro de obra, para que ese día instalara la puerta de la pieza que habían construido para guardar un motor nuevo, que después de muchas dificultades lograron conseguir.
Cuando llegaron a la finca, dos niñas pequeñas que se encontraban allí solas le manifestaron a Oliverio Orlando que Tilcio estuvo en dicho lugar en compañía de otra persona y que corrió la puerta que aún estaba sin instalar, para entrar a ver el motor y luego se fue dejándola fuera de su sitio. De inmediato, Oliverio decidió ir en su camioneta hasta la casa de Agustín Guerrero, el padre de aquél, con el fin de reclamarle su abusivo proceder y de responsabilizarlo por lo que pudiera ocurrir con el motor.
Detrás suyo salió JOSÉ LOES ROMERO PEÑA armado con una escopeta calibre 16 que guardaba en el trapiche para su defensa. En la finca de los Guerrero, Agustín se encontraba envasando miel junto con Tobías y Aldemar Ramírez, cuando Oliverio Orlando Ramírez llegó preguntándole quién era Tilcio, la persona que fue a su finca a “meterse” al cuarto donde tenían guardado el motor, pero como éste le respondiera en forma agresiva y desafiante, JOSÉ LOES hizo un disparo al aire, actitud que irritó mucho más los ánimos de aquél, quien salió hacia una ramada en búsqueda de algo.
Mientras tanto Oliverio lo siguió tratando de calmarlo, pero cuando Agustín salió de aquél sitio, sin nada en sus manos, JOSÉ LOES le hizo un disparo a causa del cual falleció de inmediato. Ante ese panorama, y no obstante que Oliverio pretendió en primer lugar auxiliar al herido, los hijos de la víctima arremetieron a machete en su contra causándole varias lesiones, por las que le dictaminaron una incapacidad definitiva de 20 días y secuelas como deformidad física que afecta el cuerpo y deformidad física que afecta el rostro, ambas de carácter permanente.
Por esta razón aquél decidió huir del lugar, a pie, pues para entonces JOSÉ LOES había hecho lo propio en la camioneta en la que se movilizaban, la cual fue hallada al día siguiente por la Policía, en el sitio denominado Tierra Negra, en donde fue abandonada luego de estrellarla. ACTUACIÓN PROCESAL: El acta del levantamiento del cadáver y la denuncia formulada por Gabriel Guerrero León sobre la ocurrencia de los hechos, sirvió de fundamento para que, el 22 de octubre de 1993 la Fiscalía Seccional Treinta y Dos de Moniquirá abriera formalmente la investigación y vinculara mediante indagatoria a Oliverio Orlando Ramírez Rodríguez y a JOSÉ LOES ROMERO PEÑA, cuyas situaciones jurídicas fueron definidas con medida de aseguramiento de detención preventiva, con excarcelación, por el delito de homicidio simple cometido en exceso de legítima defensa, para el segundo, mientras que en relación con el primero se abstuvo de emitir pronunciamiento de tal naturaleza.
Una vez logrado el perfeccionamiento del ciclo instructivo se decretó su cierre y el 15 de agosto de 1995 se procedió a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JOSÉ LOES ROMERO PEÑA como autor del delito de homicidio simple, y precluyó la investigación a favor de Oliverio Orlando Ramírez Rodríguez, decisión que fue apelada por el defensor y confirmada el 19 de octubre de 1995 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.
En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa del procesado y una vez agotado el rito oral se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, la cual fue apelada por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: 1. En el acápite pertinente a la actuación procesal el demandante controvierte la valoración probatoria, enfatizando en el contenido sincero y claro de la confesión dada por el sindicado en la diligencia de indagatoria para destacar que en este asunto está demostrado que entre él y Ramírez Rodríguez no hubo acuerdo para matar a Agustín Guerrero, sino para acompañarlo a hacerle un reclamo.
En el mismo sentido, hace fuertes críticas a la resolución acusatoria porque no le reconoció a su defendido la legítima defensa, la defensa putativa, el exceso en la legítima defensa, el estado de ira y la duda probatoria; y porque además omitió en la valoración probatoria los testimonios de Tobías y Aldemar Ramírez. Algo similar manifiesta en relación con la sentencia, porque no obstante “lanzar improperios y ofensas al cautivo” le reconoció rebaja de pena por confesión. De esta manera, bajo lo que denomina “enunciación”, dice interponer el recurso extraordinario de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 218 a 288 del Código de Procedimiento Penal, pues, a su juicio, el proceso se encuentra “cargado “ de nulidades, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 ibídem debe la Corte decretar de oficio.
Para el censor, la instrucción adelantada por las autoridades de Moniquirá se llevó a cabo “a espaldas del proceso y a espaldas del detenido”. Por eso, si la Corte revisa la actuación podrá detectar que hubo desconocimiento de todas las garantías constitucionales y que las pruebas acopiadas son nulas de pleno derecho. 2. Así, a partir de tal postulado, pasa de inmediato a lo que titula como “errores in procedendo ”, y comienza por afirmar que se trata, en este evento, de nulidades constitucionales, que fundamenta en las siguientes afirmaciones: -Las declaraciones de Gabriel, Tilcio José y Oscar Guerrero León fueron recibidas sin que la defensa las pudiera controvertir.
Se trata de pruebas preparadas y “ensayadas” con las que se sorprendió al procesado. -Se afirmó que hubo acuerdo de voluntades entre su defendido y Ramírez para cometer el delito investigado, y sin embargo este último resultó absuelto, cuando lo cierto es que JOSÉ LOES disparó en un momento de confusión con el ánimo de defender a su patrón. -Se aceptó la confesión del sindicado, y aún así fue condenado a doscientos cuatro (204) meses de prisión. -Se “aislaron” los testimonios de Tobias y Aldemar Rmírez de las indagatorias rendidas por los vinculados al proceso y de “los fraudulentos testimonios” de Gabriel, Tilcio José y Oscar Guerrero León “para consolidar las CELDAS o efectos de condena”. -Hubo falta de defensa técnica.
El anterior abogado inexplicablemente aconsejó a ROMERO PEÑA que no “NEGOCIARA anticipadamente la pena a pesar de que su conducta había sido READECUADA dentro del esquema del HOMICIDIO EN EXCESO DE LEGÍTIMA DEFENSA”. -La resolución acusatoria contiene una falsa motivación, pues consideró absolutamente atípica la conducta de Ramírez, porque su comportamiento sólo se remitió a pedirle al procesado que lo acompañara a hacerle un reclamo a Agustín. -Se incurrió en error en la calificación jurídica de la infracción porque por capricho no se aceptó la tesis de la defensa putativa, para en su lugar acusar a su defendido por un homicidio doloso, sin que exista prueba del dolo malo. -El reconocimiento de la confesión, es una burla para el procesado, porque aún así, se sostuvo que deliberadamente disparó contra la víctima.
Acto seguido, se ocupa el libelista de la identificación de las partes, los hechos y de nuevo de la actuación procesal, acápite en el que insiste en exponer su personal punto de vista sobre el poder vinculante de los diversos medios de prueba recaudados en este proceso, específicamente la declaración de Gabriel Guerrero León, la cual, a su modo de ver, fue claramente desvirtuada con las versiones juradas de Blanca Lilia Gutiérrez, Custodia Peña, Tobías Ramírez y Aldemar Ramírez.
Reitera que el sindicado no se haya acogido a la sentencia anticipada cuando el delito se calificó como un homicidio cometido en exceso de la legítima defensa; y crítica fuertemente el contenido de la resolución acusatoria. Reafirma en buena parte lo expuesto como nulidades constitucionales y cuestiona la sentencia por no reconocerle al procesado como causal de inculpabilidad la defensa putativa; otorgarle rebaja de pena por confesión sin admitir la legítima defensa para lo cual se apoya en el salvamento parcial de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión; negar las nulidades de la actuación; y considerar atípica la conducta de Ramírez Rodríguez. 3.
Así, bajo el título de causal escogida, dice invocar como primer cargo el motivo de nulidad, por violación al artículo 29 de la Carta Política por violación del debido proceso, puesto que las pruebas y la calificación de la conducta en este asunto se hizo a espaldas del procesado; hubo falsa motivación en la acusación; “falta de técnica” en la práctica de la inspección judicial porque no se llevó a cabo con la presencia del sindicado, pese a que con su colaboración se hubieran podido establecer las distancias para determinar si cuando Agustín entró a la Pesebrera aquél podía verlo; no se practicaron pruebas; hubo ausencia de defensa técnica porque se aislaron las declaraciones de los familiares del occiso; se incurrió en error en la calificación jurídica.
Solicita, por tanto, se declare la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación por haberse desconocido en este caso los derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia. Adicionalmente, pide que se declare nula la sentencia de segundo grado “a partir del cierre de investigación” porque no hubo acuerdo de voluntades para la comisión del delito.
Por eso, al absolverse a Ramírez Rodríguez, no se tuvo en cuenta la incidencia que esa determinación tenía en la situación de su defendido. Reitera lo expuesto acápites atrás sobre la inexistencia de dolo de matar en el comportamiento de ROMERO PEÑA. Como nulidades de tipo legal, dice proponer la falta de motivación de la resolución acusatoria y de las sentencias de primero y segundo grado, para cuya demostración insiste en lo expuesto sobre la incidencia que forzosamente debió tener en la situación de su defendido la absolución de Ramírez.
Sin embargo, acto seguido asegura que la prueba fue distorsionada, tergiversada y manipulada en su contenido y no se analizó en conjunto. 4. Como segundo cargo, plantea otra nulidad por “aislar estratégicamente las pruebas en beneficio de la denuncia”, pues la sentencia recurrida solo valoró aquellas que perjudicaban al sindicado y despreció las que lo beneficiaban, como la indagatoria y la declaración de la esposa de la víctima y las de Tobías y Aldemar.
Sin embargo, la valoración de la indagatoria solo se hizo para perjudicar al acusado entorpeciéndole el derecho a la defensa. Por lo anterior, pide se decrete la nulidad a partir del cierre de la investigación y se disponga la libertad del sentenciado. 5. En el tercer cargo, reitera lo dicho atrás sobre la nulidad, que considera, se configura por violación al derecho de defensa técnica, porque el abogado anterior permitió que se practicara la inspección judicial sin la intervención de ROMERO PEÑA, y porque no pidió la sentencia anticipada cuando los hechos estaban calificados como un homicidio cometido en exceso de la legítima defensa, ya que si a ello se hubiera acudido, en la actualidad se podría encontrar en libertad.
Por tales razones, califica de negligente la actuación del abogado, por no diseñar una estrategia defensiva adecuada. En esta oportunidad, también pide se decrete la nulidad a partir del cierre del ciclo instructivo. 6. Como cuarto cargo, igualmente postula el demandante una nulidad, pero en este evento por violación al debido proceso, porque la inspección judicial no se practicó con las garantías debidas y además, porque por desidia o desinterés, en todo caso demostratrivos de la parcialidad del instructor, no se ofició a Medicina Legal para que estableciera la trayectoria de la bala, al igual que la posición de la víctima.
Por lo tanto, demanda de la Corte, se case el fallo impugnado decretando la nulidad desde el cierre de la investigación y se ordene la libertad del procesado. 7. Como quinto cargo, propone una nulidad por violación al derecho a la defensa porque no se corrió traslado a las partes del dictamen pericial que obra al folio 120 del cuaderno principal, referido a la lesión sufrida por Oliverio Orlando Ramírez Rodríguez con arma cortocontundente, que le dejó como secuela una deformidad física de carácter permanente.
Esta prueba, dice demostraba la existencia de otras armas en la escena del crimen, y por ende, desmiente las versiones de los familiares de la víctima en tal sentido; además, pone de presente que en relación con Oliverio se cometió un delito de tentativa de homicidio que no fue investigado, como quiera que se le causó lesión en la región temporal izquierda.
En el mismo sentido, refuerza la versión exculpativa del sindicado y anota que no se podía desconocer la relación existente entre la situación de Rodríguez Ramírez y la de ROMERO PEÑA, si se tiene en cuenta que el hoy occiso le tiró al primero para “bajarle” la cabeza, después “de que mi mandante disparara en contra de AGUSTÍN GUERRERO en LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA de la vida de RAMÍREZ RODRÍGUEZ”.
Agrega, también, que “inexplicablemente MEDICINA LEGAL no aparece dictaminando sobre la TRAYECTORIA de la BALA en el caso de AGUSTÍN GUERRERO GUZMÁN”. Y aunado a esto, el sindicado careció de defensa porque el abogado lo abandonó mientras estuvo en libertad y esa situación fue aprovechada por el instructor para ordenar su captura por el solo hecho de acompañar a Ramírez Rodríguez.
Esta nulidad, a su juicio, debe decretarse a partir del cierre de la investigación. 8. De manera subsidiaria dice postular el sexto cargo, que también concreta en una violación al derecho de defensa por no verificación de las citas hechas por el sindicado en la diligencia de indagatoria, relativas a que la víctima era conocida como una persona peligrosa.
El instructor, hizo caso omiso de tal manifestación porque no pidió los antecedentes de Agustín Guerrero Guzmán, ni llamó a declarar a nadie al respecto. En igual sentido, el procesado fue sorprendido en la resolución acusatoria al llamarlo a responder en juicio por un homicidio simple cuando la calificación hecha en la resolución de situación jurídica se reconoció el exceso en la legítima defensa; ya que mientras en la segunda se admitió que fue Ramírez Rodríguez el que invitó a su defendido a hacer un reclamo; en la primera se falseó la verdad para afirmar que esa iniciativa fue de ROMERO PEÑA. Pide, así, se decreta la nulidad desde el cierre de la investigación y se otorgue libertad provisional al sentenciado. 9.
En el séptimo cargo, invoca de nuevo la causal de nulidad, pero en este evento por violación al debido proceso, porque en la resolución de acusación se incurrió en error en la calificación jurídica de la conducta al adecuar el comportamiento en el delito de homicidio simple, cuando lo cierto es que actuó amparado en una legítima defensa putativa.
Explica, que en la actuación se demostró que cuando ROMERO PEÑA disparó contra Agustín Guerrero estaba convencido de que éste lo iba a matar y que su presencia allí respondía a la invitación que le hiciera Ramírez Rodríguez y no al contrario como lo sostuvo la sentencia; y que el arma era de propiedad de aquél y no del sindicado, aunque él “candorosamente” así lo dijera en la indagatoria.
Luego, en esas condiciones no puede hablarse de dolo malo o dolo de matar. Además, si se absolvió del mismo delito a Ramírez Rodríguez y se admitió la confesión del sindicado, inevitablemente debió exonerársele de toda culpa. Al igual, que en los otros cargos, pide la nulidad desde el cierre de la instrucción y la libertad del procesado. Adicionalmente, destaca, lo que considera son contradicciones de la sentencia, porque no obstante calificar de imprudente el comportamiento del sindicado; y afirmar que tal actitud fue consentida por Orlando Ramírez, condenó a su defendido por un delito doloso, 10.
De otra parte, invoca la causal primera de casación, y propone como primer cargo por este motivo, una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad, en lo que respecta a la apreciación de la indagatoria de JOSÉ LOES ROMERO PEÑA, la cual, dice, fue tergiversada por el fallador. Aquí reitera lo expuesto en el acápite de nulidades, en cuanto a que fue Ramírez Rodríguez el que le pidió a su defendido que lo acompañara a hacerle un reclamo a Agustín Guerrero, y por eso, no puede sostenerse que desde ese momento tenía la intención de matar; mucho menos es indicativo de algo similar el hecho de cargar al hombro la escopeta de aquél, porque eso es común entre los campesinos con fines de ocasional defensa.
En cuanto al primer disparo hecho al aire por el sindicado, anota que sólo tenía la intención de evitar la agresión en contra de Ramírez Rodríguez. Y con el segundo, únicamente pretendía repeler el ataque. Se extiende de nuevo en consideraciones sobre la inexistencia de dolo en el comportamiento desplegado por ROMERO PEÑA, y se refiere al principio de presunción de inocencia para afirmar que aquí se invirtió la carga de la prueba para dejarle esa tarea al procesado.
En el proceso se probó todo lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, como quiera que no hubo acuerdo de voluntades para matar, ya que no podían anticiparse a pronosticar que se iba a suscitar el conflicto cuyo desenlace tuvo los resultados conocidos, el hecho de llevar la escopeta tampoco así lo indica. Mucho menos, es admisible sostener que hubo distribución de trabajo, porque precisamente a Ramírez se le absolvió por considerar que su comportamiento fue atípico.
Lo manifestado por ROMERO PEÑA en la diligencia de indagatoria debió servir de fundamento para reconocer que actuó en legítima defensa putativa de la vida de Ramírez Rodríguez. Sin embargo, el Tribunal admitió esa confesión, pero al tiempo lo condenó por un homicidio doloso. Transcribe la indagatoria del sindicado en cuanto explica que hizo el primer disparo con el propósito de calmar los ánimos; que ante la actitud agresiva e intimidante de Agustín Guerrero pensó que lo iba a matar a él y a su compañero Ramírez; y que no vio qué hizo aquél cuando entró a la pesebrera porque el muro o los palos que habían allí se lo impedían.
Puntualiza, pues, que esa versión, caracterizada por la sinceridad, debió permitirle concluir al fallador que su actuar fue de buena fe y que lo único que pretendía era repeler una agresión, que en su mente concibió como necesaria ante los ademanes y gestos de la víctima. Esta especial forma de defensa, agrega, se ha entendido por la doctrina como una causal de inculpabilidad, por error en la causal de justificación, también posible de reconocer cuando se yerra en la injusticia de la agresión o en la injusticia del ataque.
Retoma lo expuesto sobre el contenido de la confesión y los efectos reconocidos por el Tribunal, para concluir que su representado actuó inculpablemente. 12. Un segundo cargo propone también con sustento en la causal primera de casación, pero en esta oportunidad, para denunciar la existencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, pues la sentencia no apreció el dictamen médico que aparece al folio 97 de la actuación, que describe las heridas sufridas por Ramírez Rodríguez por cuenta de “Agustín Guerrero”.
Esta prueba indicaba que en el sitio de los hechos si habían otras armas, distintas a la escopeta utilizada por el sindicado; que la esposa de la víctima mintió en ese sentido; y que se presentaban las condiciones que permitían reconocer la legítima defensa putativa. 13. En el tercer cargo formulado al amparo de la causal primera, acusa el demandante una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad en lo que respecta a la prueba documental.
El Tribunal distorsionó el “fraudulento” documento del folio 208 de la actuación para descartar la legítima defensa; pues al parecer, esa circunstancia “se encuentra en el escritorio del funcionario y no en la mente de quien CREYENDO en la inminencia del peligro desenfunda su arma para defender su vida o la de un tercero”. Explica más adelante que en dicho folio – donde aparecen fotografías tomadas en la inspección judicial- se ubicó a la víctima en la enramada, pese a que el mismo Gabriel Guerrero afirmó que su padre había ingresado hasta el interior de la pesebrera.
Pero como para esta prueba no se contó con la presencia del procesado, la escenificación de los hechos se hizo sin contar con su versión, y por eso, allí se afirmó que si tenía visibilidad hacia el sitio a donde se dirigió Agustín y que, por lo mismo, pudo darse cuenta si aquél estaba o no armado. 14. Igualmente por errores de hecho por falsos juicios de identidad, rotula el casacionista un cuarto cargo, en el que sostiene que el Tribunal distorsionó el contenido de las declaraciones vertidas por Custodio Peña, Blanca Lilia Gutiérrez Beltrán, Aldemar Ramírez Camargo y Tobías Ramírez Malagón, a las que les hizo producir unos efectos que no se derivan de su contexto.
El Tribunal extrajo juicios de responsabilidad de las pruebas en mención, excluyó la legitima defensa subjetiva, y para llegar a tal conclusión le hizo decir a las citadas declaraciones lo que no expresan, como que hubo un proceso de preparación del hecho. Transcribe algunos apartes del contenido de las declaraciones que cita como distorsionadas y concluye de nuevo que ese yerro se concretó al afirmar que su defendido actuó dolosamente y con ello, dice, se quebrantaron los artículos 5 y 40.3 del Decreto 100 de 1980.
También, agrega, que en este caso la causa de todo fue el trapiche de Ramírez, el reclamo “nacido en la mente” de éste, el cual no se lo iba hacer a Agustín sino a Tilcio, y que, como las amenazas provinieron de aquél, la defensa se dirigió a él. 15. Un quinto cargo, también al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por desconocimiento del principio del in dubio pro reo, propone en esta oportunidad el demandante.
Así, luego de hacer una extensa exposición sobre los conceptos de certeza y duda conforme lo ha sostenido la doctrina, nacional y extranjera, así como la jurisprudencia patria, se refiere al testimonio de Germán Guerrero, en cuanto afirmó que Agustín ingresó a “un cuarto” para sacar un revólver, y lo contrasta con la apreciación de la sentencia según la cual la víctima no alcanzó a entrar y por esa razón el sindicado pudo observar lo que aquél hacía. Todo esto, dice, sólo se hizo para poder condenarlo y negarle la defensa putativa.
En cuanto a la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, manifiesta que allí se pudo constatar que los actos provocadores se ejecutaron por Agustín Guerrero, pero Germán afirmó que tan pronto llegó, ROMERO PEÑA le apuntó a su padre con la escopeta. Sin embargo, esa situación fue “desmentida por el mismo GERMÁN GUERREO cuando se dedica a darle MACHETAZOS a RAMÍREZ según certificación de MEDICINA LEGAL.
De no haber sido por la intervención de la propia madre del agresor, Ramírez hubiera sido asesinado”. Se ocupa de los testimonios de Custodio Peña y Blanca Lilia Gutiérrez Beltrán, asegurando que estos deponentes “certifican” que entre su defendido y Ramírez Rodríguez jamás hubo acuerdo criminal, y aún así, la Fiscalía sostuvo lo contrario.
Por su parte, sobre el testimonio de María Helena León Guerrero, señala que ésta vio entrar a Agustín a la pesebrera, y que Orlando Ramírez se le fue detrás y lo sacó. No obstante, la Fiscalía de manera “obsesiva” afirmó que aquél no hizo tal ingreso. Reitera lo expuesto en los anteriores cargos y concluye que si desde el principio hubo dudas sobre los elementos del tipo, debió favorecer al sindicado absolviéndolo.
Finalmente, solicita se declaren probados los errores que denuncia y se dicte un fallo de reemplazo; y además, que de aplicación a lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Destaca en primer lugar el Delegado las sustanciales deficiencias de orden técnico en que incurre este demandante, por la falta de coherencia, metodología y lógica al entremezclar las diferentes causales de casación. En este caso, el recurrente introduce cargos en la actuación procesal, que a veces enruta por el motivo de nulidad y otras bajo los parámetros de la causal primera.
Sin embargo, lo único que deja en claro es el afán por obtener la libertad de su defendido. Lo demás, son pretensiones inconexas y confusas, pues en unas pretende la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa y en otras, la de las pruebas, que dice, fueron practicadas de espaldas al procesado. Aún así, el Procurador respondió a los cargos propuestos, siguiendo la metodología que a continuación se expone: 1.
Causal Tercera Nulidades de rango constitucional Aclara el Procurador, que superada la distinción jurisprudencial entre nulidades constitucionales y legales con las causales consagradas en el artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, las distintas proposiciones que no logró concretar ni demostrar el demandante en el desordenado libelo encontraban sustento en aquéllas, bien como violaciones al debido proceso, o al derecho de defensa, según el caso. 2.
Nulidades de rango legal Primer Cargo Esta censura propuesta por falsa motivación, se fundamenta como una indebida apreciación del material probatorio existente al referir que hubo manipulación y distorsión de la prueba testimonial, que comprende tanto la acusación como las sentencias de primera y segunda instancia, denotando de nuevo el poco rigor técnico que es común en la presente demanda.
Es contradictorio el argumento del demandante al sostener, en relación con la acusación, carencia total de motivación y motivación anfibológica. Pero además, no demuestra lo uno ni lo otro. Sin embargo, esa apreciación no es cierta porque la acusación delimitó claramente los cargos imputados (homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal) y menos, evidencia falsa motivación. Segundo Cargo La nulidad propuesta en este acápite por aislar “estratégicamente” el contenido de las pruebas para “congraciarse” con los denunciantes, se reduce a crítica apreciativa, que por supuesto, no encuentra sustento en ninguna causal de nulidad, que tampoco concreta ni demuestra el demandante.
El tema propuesto, por consiguiente, debió formularse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo. Tercer Cargo La falta de defensa técnica que alega en este reparo no encuentra comprobación en el expediente, pues desde el momento en que rindió indagatoria, el procesado designó un defensor de confianza, quien diseñó la estrategia que estimó más conveniente.
Además, en punto del inadecuado uso de las diferentes alternativas procesales, sólo sería generadora de nulidad en el evento en que se hubiesen desechado o inutilizado a costa de los intereses del sindicado, debido al abandono del profesional frente a su gestión como defensor. En este sentido, lo que hace el casacionista es hacer cuestionamientos de tipo ético a la labor desempeñada por el anterior abogado, porque, a su juicio se practicó una prueba sin la presencia del acusado y no se aconsejó debidamente en torno a la viabilidad de pedir sentencia anticipada.
Ninguno de tales planteamientos es de recibo, por cuanto la ausencia de ROMERO PEÑA en la inspección judicial se debió a la insuficiencia de personal para su traslado, aunque en tal diligencia si participó el defensor. Lo segundo, tampoco es admisible, porque nada permite colegir que aún pidiendo cualquiera de las figuras de terminación anticipada del proceso, se hubiera mantenido la calificación jurídica contenida en la situación jurídica, porque el exceso en la legítima defensa se desvirtuó “casi inmediatamente”.
Que no lo hubiera hecho el anterior defensor, tampoco indica quebranto de dicha garantía constitucional. Cuarto Cargo La nulidad invocada en este cargo, lo es por la no práctica de algunas pruebas. La primera, no haberse suspendido la inspección judicial, constituye una afirmación que no explica el demandante, pues no aporta razones que hubieran justificado la medida.
Que no se hubiera oficiado a Medicina Legal para determinar la trayectoria de la bala, o que no se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, parecen afirmaciones elaboradas para otro proceso, sobre el que también rindió concepto el mismo procurador, porque en éste, nunca se hizo solicitud en tal sentido. En este asunto, por el contrario se respetó el principio de investigación integral, averiguando tanto lo favorable como lo desfavorable.
Quinto Cargo Es falso el supuesto en que finca el recurrente la nulidad que aquí alega, aduciendo que no se corrió traslado a un dictamen pericial, pues al folio 122 aparece lo que él reclama. Allí se puso en conocimiento de las partes la incapacidad dictaminada a Oliverio Ramírez por las heridas que sufrió después de ocurrido el homicidio objeto de esta investigación. No obstante lo anterior, esa prueba no tiene trascendencia frente a la responsabilidad de ROMERO PEÑA porque la agresión a Ramírez por parte de los hijos de Agustín, se llevó a cabo después de ocurrida su muerte; más no fue el hecho que motivó el comportamiento de dicho sindicado.
Sexto Cargo En este acápite, el demandante se limita a afirmar que no se trajeron a la actuación los antecedentes penales de la víctima. Desconoce que tal afirmación sólo provino del procesado, y no demuestra en qué sentido habría cambiado la situación jurídica de aquél, de haberse efectuado tal comprobación, ni indica cuáles testigos no fueron citados con ese propósito.
Frente a este reproche, no es cierto lo que asevera el demandante en cuanto que la indagatoria se orientó hacia un homicidio cometido en exceso de la legítima defensa, puesto que las preguntas hechas en esa diligencia no se hicieron en ese sentido, únicamente pretendieron establecer el homicidio cometido, y las circunstancias que lo rodearon.
Por eso, que en la situación jurídica se hubiera calificado así la conducta –homicidio en exceso de legítima defensa- sólo responde a lo probado hasta ese momento, pero de ningún modo conlleva quebranto del derecho de defensa, máxime cuando aquél estaba alegando una defensa putativa. De ahí que, cuando en la acusación se calificó el comportamiento como un homicidio simple, cambiando así el criterio sentado en el proveído que resolvió la situación jurídica, se obró conforme a la ley, y por esa circunstancia no es dable afirmar que hubo trampa o engaño como lo sostiene el censor.
Séptimo Cargo Este cargo, es confuso e impreciso, no se entiende si lo que pretende el demandante es el cambio de denominación jurídica o la exclusión de la culpabilidad del sindicado. Tampoco acredita error predicable de la sentencia. 3. Causal Primera Primer Cargo Errónea apreciación de la indagatoria de ROMERO PEÑA. No obstante que el casacionista da a entender que se tergiversó el contenido de la versión del procesado, no concreta el yerro, pues se refiere a varias situaciones, cita apartes de la sentencia, alude varias de las pruebas y critica sin ningún sustento el análisis de los falladores sin confrontarlas con la injurada.
La argumentación del libelista corresponde a una “interpretación personal y acomodada de los hechos” a partir de la cual pretende llegar a una conclusión que contraviene las declaraciones de quienes “en apariencia” respaldan el dicho del procesado, y de esa manera, le hace decir a la sentencia lo que no aparece en su contexto. Sobre el error de hecho que aquí se plantea por la pretermisión de los dictámenes alusivos a la incapacidad determinada a Oliverio Ramírez, ya fue referido en otro cargo por el libelista, respecto del cual se anotó que dicha prueba ninguna trascendencia tiene frente a la responsabilidad del sindicado, ni siquiera para sustentar la tesis de la defensa putativa, porque las lesiones sufridas por aquél las recibió después de producida la muerte de Agustín, y por ende, no fueron las causas del disparo efectuado por ROMERO PEÑA. Tercer Cargo Incurre en un sustancial desacierto de técnica el libelista en esta censura, pues anuncia errores de identidad y lo desarrolla como falsos juicios de existencia por suposición probatoria en relación con las fotografías tomadas en la inspección judicial, que muestran al occiso por fuera de la enramada, las cuales confronta con la declaración de Gabriel Guerrero.
Aún así, el reproche termina en una crítica al análisis apreciativo de los testimonios recibidos, tarea en la que se apoya en falsas premisas al señalar una supuesta irregularidad en la citada diligencia llevada a cabo en el lugar de los hechos. En este sentido, los testigos y los mismos protagonistas de los hechos fueron claros en manifestar que si bien Agustín entró a la enramada a buscar presumiblemente un arma, salió sin nada en la mano, y fue en ese momento, cuando era perfectamente visible para el procesado, que éste le hizo el mortal disparo.
En general, este cargo es confuso e impreciso. Cuarto Cargo Aunque en este reproche el demandante cifra el yerro en la distorsión de los testimonios de Custodio Peña, Blanca Lilia Gutiérrez, Aldemar Ramírez y Tobías Ramírez, es en su particular análisis que él pone a decir a estas personas lo que no declararon para tratar de desvirtuar la responsabilidad de su defendido.
La postura del defensor no coincide con la del Tribunal porque en la sentencia de segundo grado tales pruebas fueron analizadas en conjunto y asignándoles el crédito que merecen. Al respecto, destaca el Procurador, que Custodio Peña y Blanca Lilia Gutiérrez no fueron testigos presenciales de los hechos, únicamente observaron cuando los aquí sindicados llegaron a la casa a hacer el reclamo y no hicieron en sus relatos valoración alguna del comportamiento del procesado como lo señala el demandante.
En cuanto a los errores de hecho a consecuencia de los cuales, en criterio del censor, el fallador desconoció la duda que debía favorecer al acusado, puntualiza el Procurador, que en las sentencias no se observa que hubieran albergado dudas sobre la responsabilidad de ROMERO PEÑA. Además, los medios a partir de los cuales, para el casacionista, emergía la duda, fueron analizados por el Tribunal conjuntamente con el resto del acopio probatorio.
La imprudencia a que hizo mención el Ad Quem está referida a su presencia armada en la casa del vecino para hacer un reclamo y disparar inicialmente sin ninguna justificación, más no a aquél con el que le causó la muerte a Agustín. Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. Sobrada razón le asiste al Ministerio Público en las fuertes críticas de orden técnico y sustancial que hace en relación a la demanda objeto de este pronunciamiento.
En verdad, se trata de un escrito que tiene como constante la solicitud de libertad del procesado, a partir de una serie de planteamientos confusos, y apoyados en afirmaciones que pugnan con la realidad que se aprecia en el proceso y las sentencias de instancia. 2. En efecto, las iniciales acotaciones que al parecer a manera introductoria hace en el acápite de la actuación procesal, en las que indistintamente pone de manifiesto la existencia de nulidades en la actuación procesal, que involucran no solo la práctica de pruebas, sino la acusación y la sentencia; así como los constantes debates que desde su personal y muy peculiar punto de vista emprende con los que son fundamento de la sentencia atacada, generan desconcierto frente al real alcance de la impugnación extraordinaria y dejan al descubierto la inconsistencia de las propuestas de ataque extraordinario. 3.
De la misma manera, la aparente solvencia jurídica que pretende acreditar el demandante a partir de una innecesaria exposición para diferenciar lo que considera debe clasificar como nulidades de rango constitucional y legal, no es más que un claro desconocimiento de la evolución legislativa y jurisprudencial en esta materia, pues esta discusión se encuentra superada hace casi dos décadas.
Aún así, la demanda no dejó en claro cuáles son los cargos que se fundamentan en una u otra de tales modalidades, ya que al respecto, elabora de nuevo en una lista de afirmaciones sobre aspectos de la actuación procesal y consideraciones tanto de la acusación como de la sentencia que le resultan contrarias a su parecer, y por lo mismo inadmisibles. 4.
Adicionalmente, el demandante termina por entremezclar temas que por su naturaleza no solo exigen propuesta separada, sino que responden a causales de casación de suyo excluyentes. De la misma manera, en forma atiborrada lanza juicios sobre la valoración probatoria efectuada tanto en la acusación como en la sentencia, sin que en ninguno de tales casos, se puede inferir cuál es el alcance de tales afirmaciones, o cuál el sentido para referirlas como expresos desaciertos de los funcionarios judiciales que conocieron de este proceso.
Causal Tercera 1. En efecto, en la formulación de los cargos propiamente dicha, al amparo de la causal tercera formula una primera censura por motivo de nulidad, que hace consistir en una violación al debido proceso que a la postre no demuestra. Precisa, pues, el demandante, que las pruebas y la calificación de la conducta se hicieron de espaldas al sindicado; la acusación presenta una motivación falsa; se atentó contra la defensa “técnica” en la inspección judicial; no se practicaron pruebas y además, no hubo defensa técnica en este proceso.
Como se ve, el demandante fusiona con idéntica orientación temas propios de la causal primera con la tercera, y varios de esta última que imponen postulación y desarrollo de manera independiente. Así, pareciera cuestionar la legalidad de la diligencia de inspección judicial por no haberse llevado a cabo con la presencia del sindicado, pero a la postre no acredita que en su producción o aducción se hubiesen pretermitido los requisitos indispensables para su validez.
En igual sentido, no obstante que sienta como punto de partida una agresión al debido proceso, expone situaciones que bien podrían calificarse como lesivas del derecho de defensa, en tanto que denotan entorpecimiento del ejercicio del derecho de contradicción. De esta última modalidad, son aquellas referidas a la práctica de pruebas de espaldas al procesado y el no recaudo de otras, así como la ausencia de defensa técnica.
Olvida, pues, que tales premisas –particularmente la primera- son válidas como propuestas casacionales, siempre y cuando estén precedidas de una correcta demostración en la que se deje al descubierto que al sindicado no se le permitió conocer los elementos de juicio incriminantes o no se practicaron o se prohibió el aporte de las de descargo, o se le impidió a la defensa su controversia.
O, para el segundo evento mencionado, era obligación ineludible indicar los medios probatorios no practicados, y exponer las razones sobre su procedencia y pertinencia frente al objeto de investigación, en orden a poner de presente la necesidad de las mismas y la forma como habrían podido variar las conclusiones del fallador. La falta de defensa técnica que menciona el demandante, tampoco aparece desarrollada como sustento del ataque, como quiera que de ningún modo expone en qué consistió la misma, esto es, si en la ausencia total de abogado o en el abandono de la gestión de quien asumió ese encargo.
Asimismo, la apreciación del censor en torno a que la calificación que de la conducta se hiciera en la acusación, lo fue de espaldas al proceso, no encuentra explicación lógica alguna, ni se entiende qué quiso decir con ello, máxime, que en este sentido desconoce que dicho proveído se recurrió en apelación por el profesional que en su momento se encargaba de la defensa del sindicado, quien no solo alegó a favor de aquél el reconocimiento de un estado de legítima defensa putativa, sino que, ese mismo planteamiento lo hizo en los alegatos precalificatorios, e insistió en ellos en la audiencia pública y posteriormente, así sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, propiciando de esta manera el fallo que ahora cuestiona el casacionista.
Sin lugar a dudas, paradójicamente en este cargo el recurrente recoge la postura defensiva de su antecesor, sólo que al no definirse por ninguna de las alternativas propuestas, la argumentación deviene confusa e insustancial. Por último, frente a este reparo, conviene también puntualizar que la falsa motivación que el libelista aduce en relación con la resolución acusatoria, aparece como una postura incompatible e insular frente a las demás circunstancias en que se sustenta la nulidad.
Esto, además, denota claramente otro desacierto sustancial del libelo, pues, al hacerlas partícipes del mismo postulado, está diluyendo en un solo concepto errores de garantía con aquellos de juicio, cuando cada uno de ellos responde a supuestos fácticos y jurídicos diversos. No prospera el cargo. 2. El segundo cargo, propuesto también como nulidad por “aislar estratégicamente las pruebas en beneficio de la denuncia”, es equivocado, pues corresponde a un típico error in iudicando, que por su naturaleza exige su alegación bajo los derroteros de la causal primera, cuerpo segundo, en tanto que consiste en falsos juicios de existencia por omisión en la valoración de las pruebas.
Ahora bien, pretender como aquí lo hace el casacionista, otorgarle a esta clase de errores, alcances frente al derecho de defensa, para por esa vía concluir que se entorpeció, es entender las causales de casación de forma diversa a los supuestos teóricos que le corresponden a cada una de ellas; y en contravía de los principios que rigen este instituto.
La inconsistencia del planteamiento, en este caso, se hace manifiesta a la hora de concretar la pretensión casacional, toda vez que si el yerro recae únicamente en la sentencia, no tiene sentido pedir la invalidación de lo actuado a partir del cierre de la investigación, como lo hace aquí el censor. En estas condiciones, no prospera el cargo. 3.
En el tercer cargo incurre en el desacierto de reproducir en buena parte lo expuesto tanto en el acápite de la actuación procesal como en los dos reproches anteriores. Pide la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa. Con esa orientación, a lo expuesto, añade que el defensor que lo precedió en la misma labor no diseñó una estrategia defensiva, lo cual se revela porque cuando la conducta estuvo calificada como un homicidio cometido en exceso de legítima defensa, aconsejó al procesado que no se acogiera a la sentencia anticipada.
También, considera conculcado el mismo derecho porque en la práctica de la inspección judicial no se contó con la presencia del sindicado. Los dos planteamientos resultan extraños frente a la verdad que se puede constatar en la actuación procesal. El primero, no solo responde a una visión a posteriori de lo que pudo hacerse para aprovechar la benigna calificación jurídica de la conducta realizada al momento de resolver la situación jurídica, pero no por ello es aceptable, y mucho menos constituye agravio al derecho a la defensa que fuerce retrotraer la actuación. Además, no es cierto que el apoderado de ROMERO PEÑA para ese momento no tuviera diseñada una estrategia defensiva.
Por el contrario, esta fue claramente desplegada en el proceso con el fin de obtener la absolución de aquél, con base en una legítima defensa subjetiva. Por esa razón, habría constituido un contrasentido, como lo es ahora en esta demanda, que se procurara la condena del procesado por esta vía, cuando todo el esfuerzo estaba dirigido a obtener una absolución por tal motivo.
Desde este punto de vista, resultan más que peregrinas las razones que aduce ahora el demandante para censurar la labor desempeñada por su antecesor, puesto que, precisamente, para procurar la revocatoria del fallo a través de esta impugnación extraordinaria ha retomado los planteamientos hechos por aquél para presentarlos en diversos cargos como sustento de la pretensión casacional.
Asimismo, la razón de la que se vale el recurrente para sostener como sustento de esta misma tacha, la nulidad de la actuación, esto es, la ausencia del procesado en la diligencia de la inspección judicial, que presenta como un acto desleal del funcionario instructor con miras a entorpecer el derecho a la defensa, no es más que una falacia, pues verificada el acta respectiva se pudo constatar que el propio defensor de ROMERO PEÑA, quien desde luego estuvo presente en dicho acto y participó en él, fue quien informó sobre las razones por las cuales no fue posible el traslado de su defendido desde la cárcel de Moniquirá hasta el sitio donde se recaudó dicha prueba.
Sobre esta específica circunstancia, se dejó constancia del siguiente tenor: “ no compareció a ésta diligencia por falta de personal de la guardia del Penal del Circuito de Moniquirá para hacer el traslado correspondiente esto según manifestación del propio defensor ” (f. 221). El cargo, entonces, no prospera. 4. Insustancial y precario es el planteamiento que hace el demandante en lo que denomina cuarto cargo.
Aquí, aduce de nuevo la violación al debido proceso por la omisión de garantías en la referida inspección judicial porque no se ofició a Medicina Legal para que se estableciera la trayectoria de la bala y la posición de la víctima. Se trata de un postulado francamente extraño. La primera hipótesis tiende a poner en tela de juicio la validez de la prueba desde el punto de vista de su aducción. Eso, en técnica casacional, comporta un juicio a su legalidad que debe postularse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, como error de derecho por falso juicio de legalidad.
La segunda afirmación, no responde al postulado inicial y parece no tener como referente material el proceso. De un lado, la omisión en la práctica de pruebas trascendentales y definitivas para el esclarecimiento de los hechos, apareja necesariamente un atentado al principio de investigación integral, que aquí ni siquiera se menciona. Por otra parte, confrontada la actuación surtida y la prueba recaudada, particularmente el acta de necropsia, la postura del casacionista es desconcertante, pues no tiene en cuenta que el único disparo que impactó en la humanidad de Agustín Guerrero, se produjo con un arma de carga múltiple, escopeta calibre 16, y esa sola circunstancia, explica la presencia de los diversos orificios que presentaba el cuerpo de la víctima, así como el compromiso interno a nivel de la cavidad toraxica, pulmones y aparato cardiovascular (f. 70).
El cargo, no prospera. 5. Tampoco corresponde a la verdad de lo ocurrido en el trámite de este proceso, la afirmación en que el libelista sustenta el quinto cargo, en donde aduce una nulidad por violación al derecho de defensa, como quiera que al folio 122 del cuaderno principal del expediente aparece el auto por medio del cual el instructor ordenó correr traslado a los sujetos procesales de los dos reconocimientos médico legales practicados en este asunto a Oliverio Orlando Ramírez Rodríguez, sobre las lesiones sufridas el día de los hechos; y al folio 123 se aprecia la respectiva constancia, fechada el 9 de febrero de 1995, en la que, por el término de 5 días se puso en conocimiento de las partes los aludidos dictámenes, así como el acta de la necropsia.
El cargo, pues, carece de fundamento, y por consiguiente no debe prosperar. 6. El sexto cargo se reduce a la afirmación aislada de que se afectó el derecho de defensa porque no se verificaron las citas hechas por ROMERO PEÑA en la diligencia de indagatoria y porque se le llamó a responder en juicio por un delito de homicidio simple, no obstante el reconocimiento hecho en el proveído que le resolvió la situación jurídica, de un exceso en la legítima defensa.
De ningún modo demostró el censor la pertinencia y procedencia de la verificación de los antecedentes de la víctima, frente al acervo probatorio que compone este proceso; y mucho menos es cierto que en la indagatoria ROMERO PEÑA hubiese citado personas que podrían declarar sobre la peligrosidad de Agustín Guerrero, o el conocimiento que se tenía en el lugar de ser una persona cotidianamente agresiva y pendenciera.
Por lo demás, el supuesto sorprendimiento del que, afirma, fue víctima su defendido con la calificación jurídica que se hiciera de su conducta en la resolución acusatoria, no es más que la reiteración de una afirmación sin sustento hecha en el primer cargo. El cargo, no prospera. 7. El error en la calificación jurídica, en que cifra el censor el sustento del séptimo cargo por nulidad, porque se acusó por un homicidio simple pese a estar demostrado que su asistido actuó en legítima defensa putativa, es tema, que no corresponde a dicho concepto.
En efecto, la errada calificación supone que el delito objeto de la condena no es el que recoge el comportamiento allí adecuado, por cuanto este se subsume con todos sus elementos en otro descrito en Título y capítulo, por corresponder a una denominación jurídica diversa, por manera que, de prosperar el ataque en casación no sería factible dictar el fallo en concordancia con el pliego de cargos.
En ese orden, la labor que concierne adelantar es la de demostrar, siguiendo las pautas propias de la causal primera, bien en su sentido directo o indirecto, según sea el caso, por qué la calificación que se reclama como correcta es la que debió ser objeto de la acusación. Esta, era la postura jurisprudencial sostenida frente a esa clase de situaciones conforme con la legislación procesal derogada, vigente para la fecha del proferimiento del fallo de segundo grado y presentación de la demanda de casación. Desde esta perspectiva, la postura de la defensa deviene equívoca, pues si lo que pretende es una absolución a partir del reconocimiento del estado de legítima defensa subjetiva, no es la causal tercera de casación la que se aviene a esos propósitos, porque, en el evento de prosperar el ataque la Corte bien podría dictar el respectivo fallo sustitutivo.
En tales condiciones, pretender que a partir de ese postulado se invalide la actuación desde el cierre del ciclo instructivo, es un contrasentido lógico que riñe con los presupuestos que orientan la naturaleza de este recurso extraordinario. De otra parte, la apreciación del recurrente sobre la contradicción que contiene la sentencia al referirse al imprudente comportamiento de JOSÉ LOES ROMERO PEÑA, no deja de ser una afirmación suelta, que además, responde a la descontextualización que hace del contenido de dicha decisión. Es cierto que el fallador hizo referencias en ese sentido, pero sólo con el propósito de destacar que la actitud asumida por el sindicado desde el momento en que decidió acompañar a Oliverio Orlando Ramírez, fue la que a la postre motivó la reacción de Agustín y por ende se constituyó en injusta y provocadora para aquél, quien para el momento en que aquellos llegaron, se encontraba tranquilo envasando miel con otras dos personas.
La imprudencia entonces, consistió en armarse para hacer el reclamo y hacer un disparo al aire para calmar los ánimos. No prospera el cargo. Causal Primera 1. En la primera censura que propone el demandante por motivo de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación de la indagatoria del sindicado, no identifica las normas quebrantadas y su sentido, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida, desacierto en el que, igualmente incurre en los restantes propuestos bajo esta causal.
Sin embargo, no confronta el censor el contenido de la diligencia de indagatoria con las apreciaciones que de ella se hicieran en la sentencia, sino que se limita reiteradamente a sostener que el fallador no podía concluir que fue aquél el que invitó a Oliverio a hacer el reclamo, o que desde un comienzo tenía la intención de matar, sin que logre finalmente demostrar el yerro anunciado.
El desarrollo argumentativo de la censura se distrae en una intensa confrontación del criterio apreciativo del demandante con el del fallador. Adicionalmente, y como es la característica principal de este libelo, reiteradamente incurre en contradicciones sustanciales. Aquí, a la postre, no se termina por definir si lo que pretende es demostrar la ausencia de dolo, o la duda para condenar, pues finalmente asegura que en este caso se invirtió la carga de la prueba.
Igualmente, las glosas atinentes a que la situación de Ramírez Rodríguez tenía que verter sus efectos en la de ROMERO PEÑA no se ajustan de ningún modo a lo que muestra el proceso. Las decisiones que se tomaron en relación con este vinculado, como la abstenerse de proferirle medida de aseguramiento y precluirle la investigación, se ampararon en la ausencia de prueba que lo incriminara como partícipe del hecho, no obstante la conclusión sobre la atipicidad de la conducta a la que se llegó por el mismo motivo.
Por consiguiente, en ninguna de tales determinaciones se concibió la existencia de un acuerdo criminal entre éste y ROMERO PEÑA. En esa misma medida, las críticas que le merece el reconocimiento que hiciera el fallo de rebaja de pena por confesión, más no de la legítima defensa subjetiva, redundan, a la postre en una contraposición de criterios frente al valor otorgado por los sentenciadores a la versión del sindicado.
Para el Tribunal la secuencia de los hechos, según lo probado en el proceso por cuenta de lo manifestado por sindicado en la indagatoria, indica que al no encontrar a Tilcio, fue Agustín el receptor del reclamo por la visita que aquél hiciera inesperadamente para ver el motor; y que ante la respuesta de éste, la opción que encontró JOSÉ LOES fue hacer un disparo para, curiosamente calmar los ánimos.
Este hecho fue el que incitó más la inconformidad de la víctima por la destemplada presencia de aquellos en su casa. Con base en ello concluyó que la situación que motivó “el insuceso fue ocasionada por el mismo procesado de tal manera que no puede ampararse en la defensa subjetiva que ha planteado el apelante”. Este, precisamente se trata de un criterio interpretativo de la ley que permanece vigente y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala: “El orden jurídico no tolera, patrocina ni privilegia a quien obrando en forma injusta y provocadora pretende encontrar en la legítima defensa un mecanismo para favorecer conductas que no hacen nada distinto sino ratificar el contenido del proceder inicialmente exhibido frente a quien asistido por el derecho reacciona en defensa de sus intereses.
Es que, mediando una acción agresiva e injusta, dentro de los límites que señalan la proporcionalidad y racionalidad, resulta legítima la defensa en tanto se actúa dentro del ámbito del derecho, encontrándose en ello razón suficiente para que no sea admisible la legítima defensa contra quien, en condiciones semejantes, precisamente actúa en un verdadero estado de legítima defensa.
De ahí que resulte insostenible jurídicamente, aceptar que existe derecho a defenderse por parte de quien ha provocado la agresión, menos aún cuando ésta dentro de dicho contexto debe expresarse como justa reacción, ya que es la primera lo que jurídicamente se desvalora y por ende en relación con la cual el derecho no está llamado a ampararla como conducta legítima o conforme con el derecho.
Por eso, la conducta presuntamente defensiva en una situación que se ha provocado no sólo resulta antijurídica, sino también merecedora de un pleno juicio de reproche. 2. Es sabido que se somete a una menor gravedad punitiva quien reacciona ante una injusta provocación que altera considerablemente sus sentidos y culmina por menguar su voluntad.
Pero sólo puede invocar la atenuante en cuestión, quien ha sido provocado, de modo tal que a quien se atribuye la condición de inicial provocador no puede aducir en su favor la atenuante. La situación es sustancialmente idéntica a la que se predicara frente a la legítima defensa con antelación” (casación del 6 de agosto de 2003, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, rad. 12. 588).
No prospera el cargo. 2. El segundo cargo, tiene idéntica orientación que el anterior. Pretende demostrar el demandante que su defendido actúo amparado por una legítima defensa subjetiva. El fundamento en que se apoya este reparo, consistente en la omisión del dictamen que demuestra las lesiones sufridas por Oliverio Orlando Ramírez Rodríguez, es intrascendente.
Si bien es cierto que tal prueba no fue ponderada por el Tribunal, carece de capacidad alguna para incidir favorablemente en la situación de ROMERO PEÑA, como bien lo acota el Procurador Delegado, si se tiene en cuenta que la agresión de aquél se produjo después de que éste le causara la muerte a Agustín, pues respondió a la reacción de los hijos de la víctima ante el fatal desenlace de los hechos.
Tampoco es afortunada la apreciación del censor relativa a que con ese dictamen se desvirtuaría la no presencia de otras armas en el lugar, distintas a la escopeta que portaba el sindicado, porque lo cierto es que Agustín en ningún momento utilizó elemento de esa naturaleza, y menos cuando recibió el disparo que le segó la vida. Este cargo, no prospera. 3.
Tampoco el tercer cargo tiene vocación de éxito. Aquí, aduce el demandante la tergiversación de una fotografía tomada en la diligencia de inspección judicial en la que, de acuerdo con las versiones de los testigos se ubicó a la víctima en la enramada. Esta curiosa forma de aducir un error de identidad, a la postre se remite, como en los demás cargos, a una postura personal del demandante, que deja al descubierto que pretende que se acoja como mejor y más razonada, su forma de aprehender los hechos y las pruebas, sin que logre con ello acreditar yerro demandable en casación. Aún así, lo cierto es que fue el mismo sindicado quien reconoció que Agustín no tenía arma alguna, ni sacó nada después de entrar a la enrramada, solo que en el estado de ofuscación en que se encontraba buscaba insistentemente algo entre su ropa, y que cuando él le disparó se encontraba en frente de aquél y de Oliverio Orlando Ramírez.
En este sentido, en la indagatoria se lee lo siguiente: “Don Agustín estaba como a cinco o seis metros de mi, ORLANDO estaba como a un metro o metro y medios (sic), no estoy seguro, de AGUSTÍN y de mi como a unos cinco o seis metros, ellos estaban en la parte de abajo, estaban con relación a AGUSTÍN, ORLANDO estaba de frente al lado, porque cuando AGUSTÍN se devolvió de la ramada, AGUSTÍN iba adelante y ORLANDO salía de la ramada detrás de AGUSTÍN y AGUSTÍN se devolvió como a tratar de agredirlo ahí cuando se cogía la cintura con las manos y eso era desesperado busque y busque y estaba frente a ORLANDO y le dije cuidado ORLANDO y ahí fue donde hice el tiro, en ningún momento le apunté ni nada tenía la escopeta como a la altura de la cintura y yo con relación a ellos estaba de frente también” (f. 59).
No prospera el cargo. 4. El planteamiento que constituye el cuarto cargo, está relacionado con la distorsión en que, afirma el casacionista, incurrió el Tribunal al valorar las declaraciones de Custodio Peña, Blanca Lilia Gutiérrez Beltrán, Aldemar Ramírez Ocampo y Tobías Ramírez Malagón. Al igual que ocurre con los demás reproches, en este tampoco se aprecia una demostración sujeta a los supuestos teóricos que inspiran la modalidad del yerro alegado, toda vez que el censor no precisa los aspectos del contenido de tales testimonios que fueron objeto de falseamiento por parte del Tribunal.
Simplemente, se limita a sostener que con base en ellos se extrajeron conclusiones que no corresponden. Es decir, de nuevo acomete un infructuoso debate probatorio que termina por confundir la casación con una tercera instancia, naturaleza, que desde luego, no es la que le corresponde a este extraordinario recurso. Este cargo, tampoco prospera. 5.
El quinto cargo, en el que por la vía de la violación indirecta de la ley pretende el demandante demostrar la presencia de la duda, se reduce a una exposición sobre este concepto y de nuevo, a la presentación del criterio apreciativo del casacionista que no redunda en una conclusión sobre la ausencia de certeza de responsabilidad, sino de la calificación de la conducta.
Aquí, el casacionista termina atacando la resolución acusatoria, desde el punto de vista de la valoración probatoria, para afirmar que hubo dudas, desviando indebidamente la decisión objeto de ataque, lo cual, para estos efectos resulta inadmisible. No prospera el cargo. Casación oficiosa Encuentra la Sala que a la fecha del proferimiento de este fallo ha operado el fenómeno de la prescripción en lo que respecta al delito de porte ilegal de armas de defensa personal por el que se acusó a JOSÉ LOES ROMERO PEÑA. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley 600 de 2000 la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años ni mayor de 20.
Este término, se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo “por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, pero en ningún caso podrá ser menor a 5 años. Ahora bien, el delito de porte ilegal de armas de defensa personal tipificado en el artículo primero del Decreto 3664 de 1.986, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991 tiene señalada pena de prisión que oscila entre uno 1 y 4 años de prisión, misma prevista en el artículo 358 de la Ley 599 de 2000.
Esto significa, que de conformidad con las disposiciones atrás citadas, una vez ejecutoriada la resolución acusatoria, el término de prescripción es igual a 5 años, por cuanto para el caso, la mitad del máximo fijado en la ley es 2 años, o sea, inferior al tope mínimo indicado por el legislador. Así las cosas, y como quiera que en este proceso la acusación fue apelada y confirmada por el superior, su ejecutoria operó el día en que fue suscrita por el funcionario de segunda instancia, esto es, el 19 de octubre de 1995, lo que indica que el término prescriptivo de la acción penal ha transcurrido ampliamente, debiéndose, por tanto, proceder a su declaratoria y cesar a favor del procesado todo procedimiento por este punible.
Aplicación del principio de favorabilidad Lo anterior conlleva a la Sala a redosificar la pena impuesta al sentenciado en los fallos de instancia, pues al decretarse la prescripción del ilícito contra la seguridad pública, el único delito por el que habrá de mantenerse la sentencia de condena es el de homicidio simple, cuyos extremos punitivos fueron reducidos por la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, al respecto se tiene que en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, este punible se sancionaba con pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años. Por su parte, el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, prevé para esta misma infracción pena de prisión que oscila entre trece (13) y veinticinco (25) años.
Ahora bien, como al procesado se le reconoció rebaja de pena por confesión, habrá de confrontarse también las disposiciones procesales que tuvieron vigencia durante el trámite de este proceso. Al respecto, el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, preveía una rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena. Esta norma fue modificada posteriormente por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993 que precisó para su reconocimiento disminución de la sexta (1/6) parte; misma que se estipula en la actualidad en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
Para determinar cuáles son las disposiciones que implican una mayor benignidad para la situación del sindicado, la confrontación de las disposiciones en cita corresponde hacerse a través de la “ combinación, conjunción o conjugación de leyes ”, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada en lo que concierne a la aplicación ultractiva de la ley, para deducir a partir de tales conceptos y del mecanismo de integración, el conjunto normativo pertinente al caso, tanto para escoger la disposición que regula la sanción, como aquella relativa al método para su individualización. En ese orden, se tiene, que desde el punto de vista de la pena a imponer, la norma que resulta más beneficiosa al caso concreto es la contenida en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, cuya pena, como se dijo es de trece (13) a veinticinco (25) años.
En cuanto a la rebaja de pena por confesión, obliga mantener la aplicada por el Tribunal, esto es, la original del artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, que preveía una disminución de la tercera (1/3) parte por este concepto. Y cuanto a los métodos dosificadores de la pena, desde el punto de vista de que la que correspondería imponer, para este caso, la mínima legal, cualquiera de los dos sistemas resulta indiferente, pues sea que aplique el del artículo 61 del Código Penal de 1980, o el sistema de cuartos regulado también en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, respetando los criterios tenidos por los falladores de instancia, no podría dicho guarismo fijarse por encima de dicho tope.
Así las cosas, y siendo que se trata de un homicidio simple, cuya sanción corresponde disminuir por el reconocimiento de la confesión, siguiendo los derroteros señalados en precedencia, habrá de imponérsele la mínima prevista en el artículo 103 del actual Código Penal, esto es, trece (13) años, disminuidos en la tercera (1/3) parte, lo cual arroja un total de ciento cuatro (104) meses de prisión, u ocho años y ocho meses, tiempo al que, igualmente se reducirá la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Ahora bien, importa dejar en claro, que si bien durante el trámite de este recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 transitorio de la Ley 599 de 2000 el Juez Penal del Circuito había redosificando la pena (f. 199 cuad. Corte), tasándola en cantidad idéntica a la que ahora determina la Corte, la decisión que ahora se adopta en relación con este particular es de carácter definitivo.
Otras consideraciones De otra parte, encuentra la Sala que en el referido auto del 31 de julio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá resolvió petición de redosificación de la pena y de libertad condicional elevada por el procesado ante la Corte, y remitida por esta Corporación, por competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, en el sentido de fijar la pena principal en ciento cuatro (104) meses de prisión, al tiempo que decidió la libertad deprecada como “condicional”.
Asimismo, en auto del 12 de febrero del año en curso, dicho funcionario declaró extinguida la pena de ciento cuatro (104) meses impuesta a JOSÉ LOES ROMERO PEÑA, por cuanto una vez otorgada la libertad condicional aquél no cometió en nuevo delito ni incumplió las obligaciones impuestas. Lo primero que corresponde precisar, es el equívoco en que incurrió el Juez de primera instancia al resolver como “condicional” la petición de libertad presentada por el sentenciado, toda vez que esa decisión en particular sólo es viable una vez ejecutoriada la sentencia. De ahí que, en auto del 17 de agosto de 2001, ante solicitud que en idénticos términos hiciera ROMERO PEÑA, el Magistrado Ponente puntualizó que “en relación con la solicitud elevada en forma paralela a la Corte por el procesado, simplemente se ordenará estar a lo que decidió el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, no sin antes prevenir el carácter provisional de tales pronunciamientos y hasta tanto se decide el recurso de casación”.
Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que, tratándose de una sentencia recurrida en casación con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la Ley 553 de 2000, su ejecutoria, como en este caso, no opera mientras no se dicte el fallo de fondo que resuelva sobre la impugnación extraordinara. En esa medida, las decisiones que sobre la libertad y la redosificación que adopte el funcionario de primera instancia mientras ello ocurre, tienen el carácter de provisionales, como quiera que en tales condiciones se está en la posibilidad de que la sanción resulte modificada por virtud de la prosperidad de la demanda o bien de manera oficiosa en los casos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, y siendo claro que no obstante el carácter de condicional con que se resolvió la petición de libertad mencionada, ésta no podía entenderse de manera distinta a la provisionalidad que se imponía por la naturaleza del trámite que se surtía en relación con el fallo de segundo grado. Por lo mismo, una determinación como la adoptada el pasado 12 de febrero del año en curso por el Juez Penal del Circuito de Moniquirá, declarando extinguida la pena, es de competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como encargado del cumplimiento de la sentencia una vez ejecutoriada la misma (art. 79.4 del C.P.P.).
Olvidó pues el citado Juez, que la libertad condicional y la extinción de la pena son institutos predicables y aplicables para quienes se encuentren condenados mediante sentencia debidamente ejecutoriada. No obstante lo anterior, la Corte carece a su vez de competencia para dejar sin efectos tal determinación. Por ello, los correctivos a que haya lugar, deberá adoptarlos el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda la vigilancia de la ejecución de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en lo que concierne al delito de porte ilegal de armas para la defensa personal, y en consecuencia, cesar todo procedimiento por ese punible. 2. No casar el fallo impugnado. 3. Imponer a JOSÉ LOES ROMERO PEÑA ciento cuatro (104) meses de prisión, como pena principal y por el mismo tiempo la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de manera definitiva, como autor del delito de homicidio simple, al modificar la pena como consecuencia de la prescripción que se decreta, y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4.
En lo demás queda incólume el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc