CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 117 Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado SAUL LOPEZ CHAVEZ, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes: Hacia las 4 de la mañana del 25 de marzo de 1996, en el municipio de Anolaima (Cundinamarca), SAUL LOPEZ CHAVEZ, de 24 años de edad, hirió con un arma cortopunzante a OVILIO SUSA TORRES, de 22. Este, como consecuencia de la agresión, falleció horas después cuando era trasladado a un hospital de Santafé de Bogotá. LOPEZ CHAVEZ fue vinculado al proceso mediante indagatoria y detenido preventivamente el 1º de abril de 1996 por el delito de homicidio simple.
Resultó acusado por el mismo hecho punible el 4 de julio siguiente. El trámite del juicio estuvo a cargo del Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá el cual, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1996, condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
Apelada esta determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo que es objeto del recurso de casación –expedido el 6 de febrero de 1997—, la confirmó en su integridad. La demanda: El casacionista apoyó el único cargo que le realiza a la sentencia en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que se violó el derecho constitucional y legal de la investigación integral, que dicha eventualidad estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 304-2 del mismo código y que afecta el proceso desde la resolución de cierre de la investigación. Los siguientes son los argumentos que aduce: El procesado manifestó en la indagatoria que 4 años antes había ocasionado la muerte a una persona, también en Anolaima, y que como consecuencia de ello estuvo privado de la libertad en La Picota de Santafé de Bogotá durante 11 meses.
Dicha afirmación, expresa el censor, no fue tenida en cuenta por la Fiscalía, que dejó de solicitar a las autoridades pertinentes los antecedentes penales del imputado. Y a pesar de esa omisión el Tribunal en la sentencia manifestó, sin ser cierto, lo siguiente: “No obstante, sobre éste aspecto es cuestionable la posición del encartado, pues guardó silencio sobre el particular durante toda la tramitación del proceso y solo a última hora aparece con esa información”.
Si se tiene en cuenta que su representado señaló en la indagatoria haber matado a otro hombre 4 años antes del de los hechos, la aseveración del Tribunal es errónea y en tal medida la sentencia no se encuentra fundamentada en la realidad probatoria “…luego esta deficiencia en la investigación, es trascendente en el fallo final”, arguye el recurrente.
Agrega que a pesar de que el instructor dispuso en la resolución de situación jurídica allegar al expediente los antecedentes penales del procesado, los mismos jamás llegaron, no fueron contestadas las peticiones, “…excepto por un lacónico telegrama en que se dice que SAUL LOPEZ CHAVEZ registra entradas, una última … en octubre 4/93 delito homicidio Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá libre…”.
Esto último, enfatiza el censor, corrobora lo sostenido por su asistido en la indagatoria. Una de las entradas a la Penitenciería La Picota fue por el homicidio a que se refirió desde el comienzo, pero en ningún momento la investigación ahondó sobre el particular. No se supo “…si hubo o no cesación de procedimiento, (si fue) sentenciado con absolución o condena, si fue declarado imputable o no. Tampoco se indagó por los motivos o razones que tuvo el investigador o juzgador para ponerlo en libertad, máxime entratándose de un delito de homicidio, que tiene una pena alta y que no es factible causal de libertad provisional ni la aplicación de un subrogado penal de manera inmediata”, señaló. Y acto seguido refiere que desde ese entonces la defensa insistió en la realización de un dictamen pericial sobre el estado mental del procesado para el momento de los hechos.
La Fiscalía pidió la valoración profesional el 12 de junio de 1996 y el 3 de julio siguiente se produjo la respuesta, según la cual el procesado “…si tuvo capacidad de comprender la ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión para el momento del hecho legalmente descrito”. El dictamen, sin embargo, refiere el censor, dice que el examinado presenta “un retardo mental leve”, conclusión ésta que fue producto “…de la iniciativa del perito médico oficial, porque realmente el funcionario judicial no le dirigió un cuestionario, conforme a la preceptiva legal contenida en el artículo 268 del Código de Procedimiento Penal”.
Y agrega: “Si para el perito oficial, que responde sin un cuestionario, osa afirmar que el procesado presenta un retardo mental, que califica para el momento del examen de leve, no significa que siempre haya tenido ese nivel. Seguramente con la información del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, que conoció del otro homicidio, el forense hubiera tenido mayores elementos de juicio y haber despachado un dictamen ‘claro, preciso y detallado’, como es la exigencia del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal.
“…SAUL LOPEZ CHAVEZ –continúa el recurrente—recibió un severo trauma craneano, con un machete y … desde entonces sufre de cefaleas y mareos permanentes, circunstancia que no conoció el perito forense de Medicina Legal. El trauma craneoencefálico, sufrido 6 años atrás, contados a partir de la comisión del hecho motivo del proceso judicial, es el período de tiempo, en que se sindica a SAUL LOPEZ CHAVEZ de varios actos violentos, que como consta en la incompleta información de la Cárcel La Picota, registra varias entradas, siendo la última por el delito de homicidio, del que inexplicablemente se encuentra en libertad.
(…) “Se sabe que como consecuencia del machetazo que recibió en la cabeza, prosigue el demandante, estuvo el procesado hospitalizado durante 27 días, que le dejó una permanente cefalea y mareos. Que cuando ingiere bebidas embriagantes, se torna profundamente agresivo. Esta información se insinúa en el proceso, pero no fue investigada ni menos puesta en conocimiento por el fiscal a disposición del perito forense.
“Una investigación integral, debió allegar todos los antecedentes penales, máxime que eran de la misma localidad de Facatativá, las historias clínicas del procesado, y con base en ellas si pedir el dictamen pericial forense. Haberse allegado la información del por qué estaba en libertad cuando estaba sindicado de un delito de homicidio. Cuáles fueron las otras entradas que registra a la Penitenciaría Central de la Picota.
Otro sería el resultado del dictamen y naturalmente de la sentencia que ahora impugno, por lo que esa falta de investigación integral es TRANSCENDENTE en la sentencia. El retardo mental hubiera sido no leve sino grave; que hubiera indicado que si mi representado era imputable o inimputable teniendo en cuenta la cantidad de alcohol ingesto el día de los hechos.
“El Fiscal debió preguntar al perito forense –sigue— cuál es el resultado de ese trauma craneano de SAUL LOPEZ CHAVEZ, haberle mandado tomar previamente radiografías, cuál es la consecuencia de esa cefalea y mareos cuando se consume altas cantidades de alcohol, varias horas, más de doce horas de ingestión de cerveza y aguardiente. “Porque no se investigó ni se incluyó en el cuestionario al médico perito oficial, aquella afirmación del procesado en su indagatoria, cuando afirmó: ‘Yo no me acuerdo qué hice a esas horas, porque yo estaba tomado’, cuando la Fiscalía lo inquiere por sus actividades a la hora de los hechos.
“Es del interés de la administración de justicia, que el perito oficial hubiera explicado la causa de las frecuentes cefaleas, los mareos continuos en las etapas de vigilia, cuál la consecuencia, cuando el procesado ingiere bebidas embriagantes, porque la agresividad que denota. Una investigación integral hubiera arrojado luces sobre la real situación mental de imputabilidad o inimputabilidad de SAUL LOPEZ CHAVEZ.
“Como del dictamen pericial obrante en la foliatura, no se realizó bajo los postulados del derecho fundamental de ‘controvertir’, conforme al perentorio mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional, como del artículo 270 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, no hubo oportunidad de aclararlo, ampliarlo ni adicionarlo, entre otras por las potísimas razones que los espacios procesales se le cerraron a la defensa.
“Cuando llegó el dictamen a la actuación ya se había cerrado la investigación; el defensor pide que se revoque el cierre porque no se ha establecido si se trata de un procesado imputable o un inimputable, sin que su pedimento haya sido acogido por la Fiscalía. “Cuando llegó un segundo dictamen, ya se había celebrado la audiencia pública y estaba el proceso listo para entrar al Despacho para proferir sentencia de primer grado.
“De ésta manera, se vulneró también un derecho fundamental, se desconoció el contenido de la ley de procedimiento, en las normas en cita. Por ello, solicito a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluye el censor, se case la sentencia que impugno, decretando la nulidad de la actuación a partir de la resolución que decretó el cierre de la investigación, inclusive, para dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de la investigación integral (art. 229-2 del Código de Procedimiento Penal)”.
Alegato del Agente del Ministerio Público: En su calidad de no recurrente, el Procurador 22 Judicial Penal presentó dentro del término que tenía para hacerlo un memorial en el cual le solicita a la Sala desestimar la demanda por no reunir los requisitos de forma exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Aduce que de manera indebida, en un mismo cargo, el censor alegó simultáneamente nulidad por violación del debido proceso, “…pero fincándola en el conculcamiento del derecho de defensa, sin analizar estos cargos en forma separada, y sin siquiera fundamentarlos”.
Relacionó los que a su criterio son los requisitos que debe reunir una demanda apoyada en la causal 3ª de casación, para concluir que la examinada denota una ostensible falta de técnica. Y, además, está sustentada “en falacias”, con las cuales el impugnante pretende la demostración del cargo. Este alude que el dictamen siquiátrico no pudo ser controvertido por la defensa porque “los espacios procesales se le cerraron”, cuando a folio 125 del expediente consta que fue puesto a disposición de las partes.
En suma, concluye el Ministerio Público, la demanda constituye un confuso escrito con “…mixtura de diferentes reproches…”, de acuerdo con la cual la verdadera inconformidad del recurrente está sustentada en el hecho falso de que no hubo traslado del peritazgo forense. Consideraciones de la Sala: Aunque desde la misma enunciación del cargo el casacionista aduce como circunstancia de nulidad la violación del principio de la investigación integral, en su desarrollo introduce consideraciones que tienen que ver con causales de casación distintas de la invocada que conducen a la inadmisión de la demanda.
Su punto de partida es que el procesado en la indagatoria expresó que estuvo privado de su libertad 11 meses en la Penitenciaría La Picota, por haber causado la muerte a un joven aproximadamente 4 años antes de los hechos a los que se refiere el presente proceso. Y a pesar de la existencia de esta información, el Tribunal afirmó en la sentencia recurrida que sobre el particular el imputado había guardado un silencio cuestionable “durante toda la tramitación del proceso”, para a última hora –en la audiencia pública— mencionarla.
Dicha discordancia es para el recurrente demostrativa de que el fallo no se dictó con fundamento en la realidad probatoria. Con ello, aunque no lo dice, está señalando indebidamente como apoyo parcial de la nulidad, una violación indirecta por error de hecho originado en la tergiversación del contenido material de un medio demostrativo. Y si tal era su pensamiento se le imponía plantear dicha situación en capítulo separado, con indicación de las normas sustanciales transgredidas e igualmente señalando de qué manera, de no haberse incurrido en la equivocación, otra hubiera sido la orientación de la sentencia. Aunque a renglón seguido el defensor, nuevamente a partir del “antecedente penal” referido por LOPEZ CHAVEZ en la indagatoria, intenta reconducir el discurso hacia la violación del principio de investigación integral, anotando que si la Fiscalía hubiera profundizado en esa información el Tribunal no hubiera incurrido “en esa falsa afirmación”, no logra una propuesta lógica y mucho menos conjurar el desacierto anotado.
Sencillamente no se explica la Sala cómo se hubiera evitado el error del Tribunal, consistente –de acuerdo a como lo presenta el impugnante— en desconocer el contenido material de la indagatoria, con el simple hecho de haberse practicado otras pruebas. Una segunda lógica de la demanda es que aunque fue corroborado dentro del proceso el homicidio que SAUL LOPEZ dijo cometer 4 años antes, nunca se averiguó cómo finalizó ese caso y tampoco los motivos por los cuales fue dejado en libertad.
Y que si esto no hubiera sucedido, “si la Fiscalía hubiera cumplido con su deber”, estaría ya determinado si debía responder como imputable o inimputable. El juicio así realizado no constituye una propuesta jurídica completa de nulidad. Simplemente enuncia la omisión probatoria señalada, pero no la sustancialidad de la misma. Las referencias al tema de la inimputabilidad hasta el momento realizadas en la demanda se limitan a que la defensa, con sustento en las evidencias procesales que obraban en la instrucción (no dice cuáles) pidió la realización de un examen siquiátrico al procesado e igualmente a que la planteó como argumento en la audiencia pública.
Se tiene hasta el momento, entonces, que el censor sostiene la existencia de una indeterminación del estado mental del imputado para el instante de los hechos, ligada a la no averiguación sobre lo sucedido en el proceso de 1993. Y admite, cuando finalmente asume el tema de la inimputabilidad, que LOPEZ CHAVEZ fue examinado siquiátricamente por el Instituto de Medicina Legal y que el perito concluyó que para el día de los hechos estaba en capacidad de comprender lo que hacía y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Y a partir de aquí, nuevamente olvidando el cargo de nulidad invocado, procede a cuestionar la legalidad misma del peritazgo médico y en forma paralela a criticarlo en su contenido.
De una parte advierte que el Fiscal no le formuló debidamente el cuestionario al experto y, de otra, discute su conclusión relativa al hallazgo de un “retardo mental leve” en el examinado. Y como si esta mezcla de argumentos propios de causales de casación distintas de la planteada no le resultaran suficientes, agrega que de haberse obtenido la información relacionada con el otro proceso de homicidio, el siquiatra habría contado con mayores elementos de juicio (lo cual es concluyentemente lógico) y de tal forma hubiera rendido un dictamen “claro, preciso y detallado”, como lo ordena la ley.
Naturalmente que lo anterior significa que el allegado, según el casacionista, no contó con dicha característica, afirmación que deja simplemente esbozada y que de todas maneras nada tiene que ver con la irregularidad planteada como causal de nulidad. El médico forense, en suma, no contó en su examen con los antecedentes siquiátricos del procesado, precisamente porque estos no se incorporaron al expediente en clara violación del principio de investigación integral.
De haberlos tenido, es la conclusión llana y simple del recurrente, otro hubiera sido el resultado del dictamen, naturalmente también de la sentencia, ya que se hubiera concluido no en un retardo mental leve sino grave. Sólo afirma, entonces, que se omitieron las pruebas pretendiendo demostrar su trascendencia simplemente con su imaginación. Si el perito arribó a una conclusión fue sostenido en unas premisas que en ningún momento enfrenta el demandante.
Afirmar, además, que ciertos interrogantes no fueron efectuados al médico, era una deficiencia susceptible de corrección a través de la actividad misma de los sujetos procesales en desarrollo de su posibilidad de solicitar la ampliación, adición o aclaración del dictamen, dejada de utilizar dentro del proceso y cuya discusión no puede actualizarse ahora en el marco del recurso de casación. Tal oportunidad existió, aunque el censor diga lo contrario.
Así lo precisó el Procurador no recurrente quien mencionó la decisión mediante la cual se dispuso el traslado a las partes del peritazgo. Pero independientemente de esto, sostener que la posibilidad de controvertir el dictamen no estuvo a su alcance constituye otra impropiedad de la demanda, ya que una situación así debía haber quedado planteada en el marco de un cargo separado, en consideración a que resulta indebido invocar una nulidad por falta de investigación integral y aducir como uno de sus argumentos la violación del derecho de defensa por no haberse dejado a disposición de las partes el medio probatorio.
Así las cosas, es claro que la demanda está lejos de satisfacer la totalidad de las exigencias formales previstas por la ley para admitirla, por lo que la Sala decidirá en consecuencia. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º.
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SAUL LOPEZ CHAVEZ. 2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 13.206 Saúl López Chavez �PÁGINA �6� �PÁGINA �13� Casación Rad. 13.206 Saúl López Chavez