CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 13205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13205 Acta Nro. 13 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Cristóbal Ferla Gómez contra la sentencia del 24 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio promovido por el recurrente a Industria Agrícola y Pecuaria del Interior - Inapin Ltda -.
ANTECEDENTES Cristóbal Ferla Gómez demandó a Inapin Ltda en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateral, injusta e ilegalmente por la demandada; que como consecuencia de lo anterior se condene a la sociedad reclamada a reconocerle y pagarle auxilio de cesantía conforme el régimen de retroactividad anterior a la ley 50 de 1990, “indemnización compensatoria”, indemnización moratoria, auxilio de transporte, pensión sanción de jubilación, las prestaciones ultra y extra petita a las que tenga derecho, “las costas y agencias en derecho del proceso”.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que ininterrumpidamente laboró para la demandada, en oficios varios, entre el 6 de mayo de 1984 y el 4 de febrero de 1994; que se hallaba en estado de incapacidad hasta el 24 de julio del mismo año; que contando con más de 10 años de servicios fue despedido unilateral e injustamente por la empleadora, con violación de las normas contractuales y legales; que cumple con los requisitos de que trata el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y por el artículo 33 de la ley 100 de 1993; que venía comunicando a la empleadora su incapacidad física, causada por una hernia discal; que en razón de su despido no se le practicó el examen médico legal, motivo por el cual a los dos (2) meses de su retiro sufrió una trombosis que lo incapacitó de por vida para trabajar; que su último salario era de $114.000.oo mensuales; que la empleadora no le pagaba cesantías, primas de servicios, vacaciones proporcionales y auxilio de transporte; que se vinculó a la demandada con antelación a la vigencia del régimen de cesantías introducido por la ley 50 de 1990.
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; manifestó que el contrato laboral con el actor, los extremos del vínculo y las comunicaciones de incapacidad indicadas por el accionante no le constan; sobre los demás hechos dijo que no son ciertos. Así mismo, adujo que el trabajador fue despedido, y que para ello observó todas las disposiciones legales y realizó todas las consignaciones pertinentes ante autoridad judicial.
Propuso las excepciones de prescripción, pago y la “ genérica ”. El conflicto jurídico lo dirimió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tólima), a través de sentencia del once (11) de septiembre de 1997, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 6 de mayo de 1984, pero no en forma continua, y negó las restantes pretensiones de la demanda.
Recurrieron en apelación ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con de sentencia de 24 de junio de 1999, confirmó la de primer grado. Argumentó el Tribunal en su proveído: que el demandante en el recurso de apelación, pretende hacer valer derechos no reclamados en la demanda ordinaria, como la pensión de invalidez; que la circunstancia de que el actor no laborara todos los días no desdibuja la relación laboral; que el empleador admitió la prestación de servicios y alegó haberle cancelado al demandante el valor de los salarios y de las prestaciones sociales legales; que según la prueba documental obrante en el expediente, se infiere que hubo varias relaciones entre las partes, cada una de las cuales ocasionó cesantías e intereses; que las vinculaciones entre las partes no se dieron en el lapso que señala el demandante en el introductorio; que lo extremos del vínculo no pueden obtenerse de la pruebas testimonial, pues ninguno de los deponentes ubicó la relación entre las partes en el tiempo; que los documentos de folios 106 - 108, 110 - 111, 113 - 114, 116 - 117, 119 - 120, 158 - 159, 46, 47, 48,49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 215, 265, 281 y 349 indican que el demandante laboró para la demandada durante diversos períodos, transcurridos los cuales le eran pagadas sus cesantías; que de los documentos de folios 210 - 213, 216, 218, 220, 222, 228, 244, 246, 248, 250, 259, 262 - 263 y 272 se colige que al demandante se le realizaron pagos por reparación combinada, repuestos y transporte; que por concepto de anticipos existen los comprobantes de folios 230,234, 236, 237, 240, 241, 242, 256, 257, 259, 262,263, 265, 268 y 272; que de lo anterior se deduce, entonces, que el accionante laboró en forma intermitente para la demandada desde el 6 de mayo de 1984 (fl 46), sumando un total de 1658 días; que de acuerdo con el salario visible en las liquidaciones examinadas, la empleadora pagó correctamente el auxilio de cesantía, por lo que no hay lugar a imponer condena por tal concepto, ni por sanción moratoria e indexación; que tampoco es del caso ordenar pago por auxilio de transporte, pues según las probanzas, el trabajador laboró en zona rural y por ello no tiene derecho al mismo, como tampoco a la pensión sanción porque laboró menos de 10 años; que la pensión de invalidez no fue reclamada en la demanda y el Tribunal no puede fallar extra petita.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el acusador. “Pretendo con esta demanda se case totalmente por esa corporación, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, de junio 24 de 1.999 en el proceso ordinario laboral de CRISTOBAL FERLA GOMEZ, CONTRA Industria Agrícola y Pecuaria del Interior LTDA. (INAPIN LTDA.). por la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, para que convertida esa Honorable Corporación en el Tribunal de Instancia, case la sentencia recurrida y se condene a la compañía INAPIN LTDA., y se le condene al pago de la pensión de invalidez a partir del mes de marzo de 1994, con el salario mínimo legal que se paga en Colombia a partir de dicha fecha con los incrementos de ley en cada año que se causaren, con el pago de salarios moratorios causados desde la fecha del despido injustificado, del mes de febrero de 1994, hasta que se profiera el fallo, por no haberse satisfecho oportunamente los pagos a las prestaciones laborales y sociales desde el año 1984 hasta que se profiere el pago en razón de haberse realizado del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula contra la sentencia de segundo grado cuatro (4) cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, vistos los protuberantes defectos técnicos que los afectan.
De lo que es comprensible y rescatable de su disparatada redacción, la acusación consiste en lo siguiente: CARGO PRIMERO Dice que la sentencia del Tribunal viola por infracción directa “ y/o interpretación errónea” el artículo 55 del CST; DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su ataque aduce el censor: que existe prueba de que cuando el trabajador demandante estaba incapacitado le sobrevino una trombosis que lo dejó sin posibilidad de laborar, como lo expresó en la primera audiencia de trámite y lo corrobora la certificación médica del folio 188; que ante la omisión patronal de su obligación de efectuar cotizaciones, la empresa debe ser llamada a responder por esa actitud; que para una mejor comprensión se remite a la revista número 3 de la Corte, página 11, específicamente a la sentencia del 27 de marzo de 1998 que extracta, referente a la prueba de la calificación de la invalidez, en el sentido de que en tal evento el dictamen corresponde obligatoriamente al servicio médico de la entidad pagadora de la pensión respectiva, para el evento que sea el empleador o el organismo de previsión social “ el que deba recibir el reconocimiento de la prestación. ”; que de todas maneras ello no debe aceptarse como única prueba en el caso de que la justicia deba dirimir un conflicto respecto al derecho pensional, pues el juez goza de libertad probatoria, y que en el caso obra prueba sumaria documental proveniente de médico del empleador, que indica que en el transcurso de la última incapacidad del demandante le sobrevino una trombosis que lo invalidó en un ciento por ciento, según certificación de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fechada el 5 de noviembre de 1996.
LA REPLICA Expresa el opositor: que la acusación es confusa; que los conceptos de infracción directa e interpretación errónea, referidos por el acusador en relación con el artículo 55 del CST, son excluyentes, develándose falla técnica en el cargo; que el ataque hace referencia a hechos acontecidos después de la terminación del contrato laboral e involucra pruebas que no tienen relación, ni de hecho de ni de derecho, con la impugnación propuesta.
CARGO SEGUNDO Acusa el fallo gravado por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del C.S. del T. que produjo la no aplicabilidad de este precepto. DEMOSTRACION DEL CARGO Para apoyar su objeción a la sentencia gravada, argumenta el censor: que el Tribunal, para producir su fallo, únicamente toma en cuenta los comprobantes obtenidos en la inspección judicial, olvidando que la vinculación del actor con la demandada fue desde el 6 de mayo de 1984, lo cual es confirmado por los testimonios de ambas partes; que si bien el juzgador hace una relación cronológica de los pagos, por una simple interpretación hermenéutica ha debido tener por fecha de terminación del contrato el 24 de julio de 1994, fecha en la cual terminaba la incapacidad laboral; que para este cometido el sentenciador debió haber tenido en cuenta la sentencia de la Corte de 15 de abril de 1997, radicación 9119, según la cual la incapacidad no suspende el contrato laboral; que la Corporación en sentencia del 21 de diciembre de 1982, se refirió a la buena fe en el contrato de trabajo; que estando demostrado, a través de los documentos incorporados en la inspección judicial, que existieron pagos parciales al demandante, ello es suficiente para que se case la sentencia recurrida, y que la conducta patronal de sustraerse de afiliar al actor al sistema de seguridad social salud, ocasionó que éste, al momento del despido no pudiese acudir al régimen prestacional que le correspondiera para invocar su derecho a una pensión de invalidez que le permitiera atender sus necesidades y las de su familia, circunstancia que fue desestimada por los jueces de instancia. LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo afirmando: que el mismo transgrede la técnica de casación, al involucrar nuevamente submotivos de violación normativa en relación con una misma disposición; que, además, el censor efectúa una lectura equivocada de los testimonios, así como una interpretación sesgada de jurisprudencias de la Sala que no son aplicables al caso.
CARGO TERCERO Dice que la sentencia que acusa es violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 193 del CST y 157 de la ley 110 de 1993. DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el acusador: que de acuerdo con la demanda y los hechos mismos, se planteó que la empleadora se sustrajo de la obligación prevista en el artículo 193 del C.S. del T, en relación con el trabajador reclamante; que en la demanda se invocó una pensión sanción para cuando el trabajador antiguo es despedido injustamente; que el empleador tenía conocimiento de que la incapacidad del demandante terminaba el 24 de junio de 1994; que existen circunstancias que ameritan el reconocimiento al demandante de indemnización moratoria; que el demandante debe ser indemnizado pues se le causó un perjuicio en razón del despido sin causa justa.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo arguyendo: que el censor olvida que el trabajador se negó a que la demandada lo afiliara al régimen de seguridad social; que para la fecha de su última vinculación laboral, no estaba vigente la norma de seguridad social que se invoca; que los preceptos referidos en el cargo nada tienen que ver con la pensión sanción; que el recurrente pretende darle alcances inverosímiles a la incapacidad temporal del trabajador, obviando lo dispuesto en el numeral 15 del literal A) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965;que si lo que se busca cuestionar en el ataque es que al trabajador no se le haya reconocido una pensión de invalidez, entonces la norma a citar no es el artículo 193 del CST; que no puede olvidarse que al respecto el ad quem expresó que no podía fallar extra petita.
CUARTO CARGO Sin hacer referencia a norma jurídica alguna, argumenta el censor: que el Tribunal únicamente tuvo en cuenta los documentos incorporados en la inspección judicial para determinar el extremo inicial del vínculo entre las partes, pero que no estimó los testimonios que dan cuenta que el actor estuvo vinculado con la demandada durante más de 10 años, no desde 1991, actitud de apreciación probatoria que colocó al ex trabajador en una situación gravosa ante la ley.
LA REPLICA Manifiesta el objetor de la acusación: que el recurrente viola lo dispuesto en el literal a) numeral 5 del artículo 90 del código de procedimiento laboral, al no enunciar precepto legal sustantivo alguno que estime violado; que el censor hace decir a la testigo Hernández Moreno lo que ella no dijo, y que la sentencia por parte alguna afirma que las relaciones laborales entre las partes se iniciaron en 1991.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto rectamente y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación el anterior criterio porque la demanda con que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario presenta notorias deficiencias de técnica que imponen su desestimación, a saber: 1) En cuanto al alcance de la impugnación, contra las reglas formales que gobiernan el recurso de casación, la censura le reclama a la Corte que en función de ad quem anule la sentencia recurrida, pedimento que deja ver la confusión que tiene en torno a la actividad jurisdiccional de la Sala como juez de casación, espacio en el que puede quebrar el fallo gravado, y como Tribunal de instancia, en el que eventualmente adquiere competencia funcional, pero únicamente en relación con el fallo de primer grado, para confirmarlo, revocarlo o modificarlo, según corresponda.
La falencia que se le identifica a la demanda extraordinaria en punto del alcance de la impugnación, no es de poca entidad y es suficiente para desestimarla por completo, pues, como se sabe, incide negativamente en uno de sus elementos más importantes, es decir, aquel en el que el censor debe indicarle con claridad y precisión a la Corte cuáles son sus pretensiones, para que sean atendidas por ella como Juez de Casación o como ad quem, si llega a anular el fallo recurrido. 2.
El primero de los cargos, en función de lo que enunció el recurrente en el alcance de la impugnación, introduce en el debate discusión en torno a una pensión de invalidez a la que se estima tiene derecho el actor, no obstante que, como lo dedujo con acierto el ad quem, súplica prestacional semejante no la formuló el demandante en los instantes procesales idóneos para ese efecto, es decir, en la demanda y en la primera audiencia de trámite.
Para la Sala, dicha situación es técnicamente inaceptable en la medida que constituye la incorporación por parte del censor de un hecho nuevo en casación, con el que se sorprende a la demandada, que no pudo controvertirlo en las oportunidades procesales pertinentes para ello, con notoria afectación de sus derechos de contradicción y defensa.
Adicionalmente, el cargo inicial también presenta el estigma de que la norma que denuncia como violada, esto es, el artículo 55 del CST, no contiene el derecho sustancial que reivindica el actor, aparte de que respecto del mismo predica dos (2) conceptos de violación mutuamente excluyentes, como que al tiempo de imputarle al Tribunal infracción directa de ese precepto, también lo sindica de la interpretación errónea del mismo, pues si en el marco del primer submotivo se asume que el censor se duele de que el ad quem desconoció, ignoró o se rebeló contra esa norma, absteniéndose de aplicarla, mal puede enrostrársele el segundo, pues, por sustracción de materia, no podía darle un alcance o un sentido extraño a su texto, como para tener por equivocadamente interpretada dicha disposición. Finalmente, no obstante que el acusador dice enrutar el ataque por la vía directa, que no admite discusiones fácticas ni probatorias, termina planteándolas en torno al estado de invalidez del demandante, en relación con un certificado médico proveniente de la empleadora y con otro emanado de la oficina de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3.
El segundo de los cargos está afectado por la circunstancia de que en relación con el artículo 65 del CST, norma sustantiva que denuncia como violada, el recurrente le endilga al Tribunal haber incurrido en dos modalidades de yerro de apreciación jurídica excluyentes entre sí: la interpretación errónea y la falta de aplicación, pues se sabe que la primera, por implicar que en su actividad hermenéutica el juzgador sí aplicó dicho precepto, solo que eventualmente le dio un alcance restringido o amplio que la norma no permitía, descarta de plano la segunda, que representa que el juzgador para nada la tuvo en cuenta para dirimir el conflicto jurídico colocado bajo su examen.
Como si lo anterior fuera poco, no empece que la acusación está dirigida por la vía del puro derecho, el censor expone en su desarrollo controversias de naturaleza probatoria que abarcan la inspección judicial, los documentos allegados al expediente durante ésta y los testimonios recaudados en el proceso. Además, también discute aspectos como la fecha de terminación del contrato laboral entre las partes, el pago de prestaciones sociales al accionante y la afiliación de éste, por parte de la empleadora, al sistema de seguridad social integral.
Como se sabe, cuando el ataque en casación lo dirige el censor por la vía directa es porque comparte las valoraciones probatorias y las conclusiones fácticas vertidas por el ad quem en su sentencia, motivo por el cual no le es permitido esgrimir objeciones de esa índole en el cargo, las cuales sólo son posibles cuando la impugnación la realiza por la senda de los hechos, la vía indirecta. 4.
El tercer cargo también es técnicamente reprochable por introducir discusión sobre una pensión de invalidez, que no fue objeto de oportuna discusión en el trámite de las instancias. Por lo tanto, por las razones expuestas en relación con el primer ataque, atinentes al hecho nuevo en casación, la acusación en tal sentido debe desecharse. Además, no obstante que la impugnación parece enderezarla el acusador por la vía directa, impropiamente termina formulando objeciones de orden fáctico a la sentencia gravada, relacionadas con la terminación del contrato de trabajo entre las partes y la incapacidad laboral que tenía el actor hasta el 24 de julio de 1994.
Como lo ha dicho reiteradamente la Corte, el objetor solamente puede cuestionar las aserciones fácticas del ad quem cuando acusa su fallo por la vía de los hechos, mas en ningún caso en la vía de ataque optada por él en este caso. Finalmente la proposición jurídica del ataque es deficiente, pues a pesar de objetar la sentencia en lo que atañe al despido injusto y su condigna indemnización, la sanción moratoria y la pensión sanción, brillan por su ausencia en tal componente del cargo las normas sustantivas que compendian cada uno de los derechos sociales referidos, con lo cual es claro que la censura no cumple con las exigencias que al respecto contiene el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998. 5.
Y el cuarto cargo, en contra de lo previsto por el ordinal 5 literal a) del artículo 90 del código de procedimiento laboral, en concordancia con el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, carece de proposición jurídica, lo cual impone su desestimación, pues siendo que en el recurso extraordinario la Sala confronta la sentencia del Tribunal con la ley, ora con mediación de las pruebas o las piezas del proceso (vía indirecta), o con prescindencia de ésta (vía directa), la ausencia en la impugnación de acervo jurídico normativo que sirva a la Corporación de referencia para examinar el proveído gravado, le impide, como en este caso, el estudio a fondo de las objeciones formuladas por el censor.
En consecuencia, por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Como el recurso extraordinario no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio promovido por Cristobal Ferla Gómez a la Industria Agrícola y Pecuaria del Interior Limitada - Inapin Ltda -.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 20