CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER ACTA 18 RADICACION 13204 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) mayo de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de UBALDINO DE JESUS GRISALES ALZATE, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el recurrente a las EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a las Empresas Varias Municipales de Medellín con el fin de que le paguen el reajuste de la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales de junio y diciembre, el reintegro de dineros indebidamente retenidos para salud por concepto de afiliación al I.S.S., indemnización por mora por el no pago de los conceptos mencionados y las costas del proceso.
Como fundamentación de sus pretensiones narró en los hechos, que estuvo vinculado a la entidad entre el 17 de febrero de 1970 y el 26 de junio de 1990, menos 22 días que perdió; que la demandada es un establecimiento público creado por Acuerdo 59 de 1964 proferido por el Concejo Municipal de Medellín; que mediante resolución 098 de 17 de julio de 1990, se le reconoció la pensión convencional equivalente al 80% del promedio salarial percibido en el último año de servicios por haber laborado 20 años, pero en el promedio no se incluyeron conceptos salariales como la prima de alimentación y la prima de antigüedad; que el demandante es un trabajador oficial por haber desempeñado el cargo de recolector, grupo de recolección y transporte, dedicado al mantenimiento de obras públicas; que las primas de alimentación y antigüedad, se encuentran consagradas en las cláusulas 57 y 62 de la convención colectiva de 1990; que estaba afiliado al sindicato y cumplía con las cuotas sindicales y que la vía gubernativa se encuentra agotada.
Al contestar la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, validez del pacto convencional sobre el hecho que la prima de alimentación no constituye salario, falta de carácter de salario de la prima de antigüedad, compensación, inexistencia de la mora, reajustes pensionales de acuerdo a la ley y buena fe.
Surtida la instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 22 de febrero de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. Al resolver la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmo la del a-quo. Al efecto sostuvo: ”En acatamiento a lo dispuesto por esta Corporación, en la mencionada audiencia, se allegó el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo operante en la entidad oficial demandada, proveniente de la DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA, pero, como antes quedó reseñado, el mismo no satisface a cabalidad las exigencias de orden legal, pues la constancia de depósito oportuno tratada en el artículo 469 del C.S. del T. carece de firma responsable.
“Lo anteriormente visto es suficiente para mantener en todas sus partes la decisión del juez a quo.” RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado de la actora, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala pretende el recurrente: “…que la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral- case la sentencia impugnada dictada por el H. Tribunal Superior de Medellín que a su vez confirma la del a-quo, y una vez convertida la H. Corte en sede de instancia, CONDENE A LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P., al reajuste pensional deprecado en la demanda, por tener la PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y LA PRIMA DE ALIMENTACION connotación salarial, con la respectiva indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.
Subsidiariamente se indexarán las condenas …” Al efecto propone dos cargos que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea acusa la violación del artículo 469 del C.S. del T. y la infracción directa de los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, art.6º del Dto. 1160 de 1947 y otras normas que menciona en la proposición jurídica.
En la demostración sostiene que el Tribunal absolvió a la empresa con el argumento de que la convención colectiva enviada por la oficina del Ministerio del Trabajo correspondiente, no tenía constancia de depósito; falla que a su juicio, cometida por esa dependencia al realizar el envío, no le puede ser imputable; que en todo caso, el oficio de remisión de la Convención Colectiva, suple las carencias formales que el Tribunal le atribuyó al texto de la convención. Además que en el proceso no se está demandando el cumplimiento de obligaciones convencionales, sino la aplicación de leyes de carácter nacional, pues no se discute si la empresa pagó o no pagó la prima de alimentación y la de antigüedad, sino, si esas prestaciones constituyen salario para tenerlos o no en cuenta en el cálculo de la base de liquidación de la pensión de jubilación. Para terminar, se refiere a la indemnización moratoria, y señala quebrantado por infracción directa el Decreto 797 de 1949, sosteniendo que la aceptación que hizo el Tribunal del contenido del documento a folio 7, se desprende que la prima de antigüedad tampoco constituye salario yque en esas condiciones desconoce la ley.
LA REPLICA La oposición por su parte considera que la constancia de depósito es solemnidad indispensable para que la convención colectiva sea apreciada como prueba, que al efecto existe jurisprudencia y transcribe a continuación la de diciembre 2 de 1992 radicada con el número 5361. A continuación advierte sobre la existencia de defectos técnicos en la formulación de la proposición jurídica del cargo al acumular violaciones en dos modalidades diferentes y excluyentes entre sí como lo son, la interpretación errónea y la infracción directa.
Aduce además que “…pero asumiendo hipotéticamente que el cargo estuviera bien planteado, tampoco asiste la razón al impugnante en la demostración del mismo, pues parte de supuestos falsos que generan necesariamente una (sic) error en la demostración del mismo: que la prima de alimentación constituye salario `para efectos prestacionales pese al pacto entre las partes de que ella no lo constituye y que la prima de antigüedad debe tenerse en cuenta por doceavas…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se observa del desarrollo de la demostración, el recurrente no está en desacuerdo con la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 469 del C.S. del T., al descartar como prueba la copia de la convención colectiva por carecer de la solemnidad de depósito exigida por dicha norma, si se tiene en cuanta que su inconformidad radica en que no tuvo culpa que la oficina correspondiente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, enviara la copia de la convención sin certificar ese depósito, razonamiento que en lugar de contradecir la inteligencia que le dio el Tribunal al precepto, más bien la confirma.
Con todo, sostiene la censura, las deficiencias formales de la convención colectiva se encuentran suplidas por el oficio mediante el cual el Ministerio de trabajo remitió la convención, argumento estrechamente vinculado a la defectuosa apreciación de ese documento o a su falta de apreciación, lo que constituye un problema fáctico, no atendible por la vía elegida que se ocupa exclusivamente de asuntos de puro derecho, lo cual constituye defecto técnico por confundir las dos vías de violación de la ley sustancial, circunstancia que conduce inevitablemente a la desestimación del cargo.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la infracción directa de los artículos 49 de la ley 6ª de 1945, 6º del Decreto 1160 de 1947, 41 y 42 del Decreto 1042 y artículo 45 del decreto 1045 estos últimos de 1978 en concordancia con el artículo 150 numeral 19 literal f de la Constitución Política Colombiana, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 469 del C.S. del T. Como pruebas indebidamente apreciadas señala el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, la respuesta de la empresa a dicho memorial, la resolución 098 de 17 de julio de 1990 mediante la cual se le concede la pensión al actor, el documento de folio 43 que contiene una certificación expedida por la demandada y la convención colectiva.
Como pruebas no apreciadas señaló, la liquidación definitiva de cesantía y vacaciones, el informe de servicios para la liquidación definitiva, la respuesta de la demanda, y el memorial de apelación de la sentencia de primer grado. Señala como errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva agregada al expediente, no es el fundamento legal de las pretensiones de la demanda.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones incoadas en la demanda, debían ser probadas por medio de la convención colectiva.” “No dar por demostrado, estándolo, que la prueba arrimada al proceso, especialmente la de folios 1 a 4 y folios 43, se podían despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. “No dar por demostrado estándolo, que la empresa obra de mala fe, al pagar a su extrabajador una pensión inferior a la que legalmente tiene derecho.
“No dar por demostrado estándolo, que la empresa abusa del derecho, al pretender que se le apliquen normas legales del sector privado, cuando ella es una institución de derecho público.” En la demostración dice, que si bien en la convención se plasmaron los derechos a la prima de alimentación y la prima de antigüedad, es la ley sustancial del orden nacional la que determina que estos valores cancelados son factor salarial computable para el cálculo de la pensión de jubilación, que por tal razón, y siendo así, el Tribunal erró al desconocer los documentos a folios 1 a 4 y 43, pues de esos documentos se evidencia las sumas canceladas por estos conceptos en el último año de trabajo.
Aduce que en el folio 43 aparece que le cancelaron la suma de $202.362,87 por concepto de prima de antigüedad y de los documentos de folios 5 y 6 se observa que ese ítem, no aparece incluido como factor salarial. Dice también que con el pretexto de afirmar la inexistencia de la prueba de la convención colectiva el Tribunal desconoció el contenido de los folios 2, 3 y 4 y apreció erróneamente el folio 43.
Sostiene, que en éste último aparece claramente, que el auxilio de alimentación para los trabajadores de base ascendió para 1990 a $57,14 diarios. La oposición replica, que el recurrente se equivocó al atacar por la vía indirecta la violación de unas normas en las modalidades de infracción directa e interpretación errónea y que el recurrente no señala con precisión las pruebas, ni demuestra la comisión de errores manifiestos como lo exige la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Evidentemente observa la Sala, que a pesar de que el cargo fue dirigido por vía indirecta que solo admite como concepto de violación de las normas acusadas la aplicación indebida, la censura ataca la violación de los preceptos en las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, circunstancia que constituye falencia técnica.
De otra parte, la demostración presentada se concreta a establecer la comisión de los errores señalados por la censura con base en la errónea apreciación de los documentos de folios 2, 3, 4, 5, 6 y 43, que contienen el informe para la liquidación del auxilio de cesantía (folios 2, 3 y 4 ), la resolución 098 de 1990 que reconoce la pensión de jubilación del demandante, (folios 5 y 6) y una certificación expedida por el Banco con datos atinentes a la relación laboral sostenida entre las partes.
(folio 43) Esto último, sin embargo, no fue apreciado en la sentencia, como se desprende de la lectura de la misma, dado lo cual, como el cargo lo señala como documento erróneamente apreciado, mal pudo el Tribunal incurrir en los errores de valoración de una prueba, se repite que no se tuvo en cuenta para decidir el proceso. De la resolución 098 de julio 17 de 1990, folios 5 y 6, ciertamente se concluye que al calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, la empresa excluyó como factores salariales la prima de antigüedad y la prima de alimentación; sin embargo, este documento no demuestra la existencia de dichos factores, ni mucho menos su pago, luego, este medio de prueba por si solo no demuestra los errores que le atribuye el recurrente a la sentencia. Igualmente, del Informe de servicios para la liquidación definitiva que obra a folios 2,3 y 4, se infiere, que para liquidar la cesantía, tampoco se tuvo en cuenta la prima de antigüedad y la de alimentación, circunstancia que no es suficiente para dar por acreditado que la empresa hubiese pagado suma alguna por estos conceptos en el último año de servicio.
Con todo, si se aceptara como confesión de las Empresas Varias de Medellín la afirmación hecha en la contestación de la demanda, de que la prima de alimentación consagrada en la convención colectiva no constituía factor salarial por haber sido pactado así en esa convención, de todas maneras, esa declaración tampoco demostraría el pago de esa prima ni su cuantía, por lo que resultaría también insuficiente para acreditar la comisión de los errores de hecho acusados.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 1999 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor UBALDINO DE JESUS GRISALES ALZATE contra EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 13204 Aun cuando comparto la decisión de no casar la sentencia, pues es claro que el argumento del recurrente en el primer cargo resulta contradictorio y se dirige más a criticar la valoración probatoria que a censurar la interpretación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, creo pertinente anotar que, en mi opinión, lo estipulado en un acuerdo de voluntades plasmado en una convención colectiva obliga a quienes la celebran, aun cuando por cualquier motivo su depósito no se haga dentro del término allí señalado.
Sé que la jurisprudencia ha sostenido que el depósito del ejemplar de la convención colectiva dentro del plazo fijado en la ley constituye una solemnidad ad solemnitatem, por haber visto en dicho convenio un acto formal solemne, y que, por consiguiente, sería un caso comprendido en la excepción prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo en el cual el juez no puede formar libremente su convencimiento, porque la ley exige para la validez del acto jurídico que se cumplan las formalidades respecto de la celebración y depósito.
Sin embargo, en mi personal opinión no se trata realmente de una formalidad ad solemnitatem, ni siquiera ad probationem, sino de otro procedimiento material diferente de los que se vale la técnica jurídica, cual es el de darle publicidad al acuerdo de voluntades, motivo por el que se dispone su registro o depósito en una oficina pública; depósito cuyo objeto realmente es el de informar a terceros que podrían verse afectados por la realización del acto jurídico, y adicionalmente, con esta intervención del organismo público que actúa como depositario, busca una finalidad de seguridad jurídica y de certeza respecto de cuál fue el real acuerdo de voluntades para aquellos casos en que las partes que lo celebraron discrepen sobre este punto.
La propia Corte ha morigerado el criterio jurisprudencial sobre el carácter solemne de la convención colectiva de trabajo al admitir que mediante acuerdos posteriores sean precisados los términos de la convención o inclusive se varíen algunas de las estipulaciones. Como ejemplo de ello resulta pertinente citar las sentencias de la Corte en que se aceptó la plena validez del denominado acuerdo o pacto de Nueva York, celebrado entre la desaparecida Flota Mercante Gran Colombiana y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia en dicha ciudad.
También considero que constituye un ejemplo de ese cambio de criterio, así haya sido inadvertido, lo resuelto respecto de las modificaciones y aclaraciones a lo acordado en la convención colectiva de trabajo por el entonces denominado Instituto de Crédito Territorial y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores. En todos estos asuntos se dio prevalencia al principio pacta sunt servanda, concluyendo por ello la Corte que quien celebra un acuerdo de voluntades se obliga al tenor de dicho convenio, el que debe cumplir estrictamente en desarrollo del principio de buena fe.
Resulta contrario a la realidad de la vida que a una convención colectiva a la que quienes la celebraron han sometido su obrar, los jueces no le reconozcan fuerza vinculante por el hecho de que su depósito haya podido ser extemporáneo. Reconozco que hasta el momento he suscrito providencias donde se reitera el criterio según el cual la celebración de una convención colectiva de trabajo requiere para la validez y existencia del acto que se deposite tempestivamente uno de los ejemplares, dado que curiosamente, hasta hoy, nadie había controvertido el criterio jurisprudencial, y me parecía de elemental prudencia no producir una discusión sobre un punto aparentemente pacífico.
Pero ocurre que en este recurso, aunque muy mal desarrollada la argumentación, el impugnante esboza una tesis jurídica que considero es la acertada, por acomodarse a la manera como en la realidad cotidiana se desarrolla la actividad laboral en una empresa y por cuanto exactamente eso es lo que dispone el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme el cual "la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".
Dado que la mayoría de los aspectos que se pactan en una convención colectiva de trabajo se incorporan al contrato individual de trabajo, resulta paradójico, para mí, que estas condiciones generales estipuladas en convenios colectivos requieran de una prueba ad substantiam actus, mientras que al incorporarse al contrato singular "puedan acreditarse por los medios probatorios ordinarios".
Estas ideas que la defectuosa formulación del cargo no me permiten desarrollar con la seriedad que el asunto amerita, confío en que pueda tener oportunidad de expresarlas con una mejor argumentación y, lo que es más importante, convencer a la Sala de que adopte esta nueva orientación, la cual considero hace primar la realidad sobre las formalidades, dándole prevalencia a lo sustancial de la relación laboral.
Dejo así aclarado mi voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO