CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 117 Santafé de Bogotá D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre los requisitos formales de la demanda presentada por el defensor de HERMOGENES RODRIGUEZ CASTAÑEDA, sustentatoria del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido el 14 de enero de 1.997 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la sentencia que en primera instancia dictó el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, condenando al procesado a la pena principal de 26 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS: En horas de la mañana del 29 de noviembre de 1993, HERMOGENES RODRIGUEZ CASTAÑEDA invitó a salir de su casa a Jorge Sánchez, y como éste aceptara, aprovechó la situación para reclamarle sobre la pérdida de unos elementos y dinero de su casa y asimismo conducirlo hasta la Inspección de Policía de Cuibuco, municipio de San Cayetano,pues esperaba que ante las autoridades, Sánchez confesara haber sido el autor del delito de hurto.
Sin embargo, y como Jorge negó ser el autor de estos hechos, HERMOGENES lo invito a tomarse unos tragos para posteriormente disparar en su contra, ocasionándole una herida a causa de la cual falleció. LA DEMANDA: No obstante que desde la identificación del fallo impugnado, de los sujetos procesales y el resumen de la actuación procesal cuestiona el demandante la resolución de acusación y los fallos de instancia calificándolos de injustos y acusándolos de estar viciados de nulidad por diversos motivos, en capítulos separados, al amparo de las causales tercera y primera, diez cargos formula, de la siguiente manera: Causal Tercera Primer Cargo Divide el censor este reproche entre lo que denomina nulidades constitucionales y legales, aduciendo respecto a las primeras que se violaron las garantías del procesado, pues las pruebas fueron practicadas a sus espaldas, ya que se encontraba ausente, además de no habérsele reconocido la legítima defensa ni el estado de ira e intenso dolor.
Igualmente, afirma que la resolución de acusación adolece de una falsa motivación, como que “aisló estratégicamente las pruebas de cargo y las pruebas de abono”. De la misma manera asevera que hubo falta de defensa técnica y que al incriminado se le declaró “reo ausente” para poder violar el debido proceso. En cuanto a las nulidades de tipo legal, reitera el censor la falsa motivación de la resolución acusatoria, agregando en esta oportunidad que además se distorsionaron las pruebas aportadas al proceso.
Solicita por tanto, se decrete la nulidad a partir de la resolución por medio de la cual se cerró la investigación. Segundo Cargo Así formula el actor este reproche: “NULIDAD POR AISLAR ESTRATEGICAMENTE EL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS PARA CONGRACIARSE CON LOS DENUNCIANTES”. Aduce como fundamento legal de esta acusación el artículo 254 del C.P.P., señalando como testimonios “aislados” para otorgarles credibilidad, “a sabiendas que no resistían ningún análisis” los rendidos por Giovanny Pachón Sánchez, Isabel Rincón de Ramírez, Luis Ernesto Peraza Martínez, José Francisco Sánchez, María Rojas, Martha Lucía Rodríguez, Rigoberto Rincón, Luis Enrique Rincón, Clementina Parada, Rodrigo Rojas y María Concepción Sánchez, los cuales considera debieron confrontarse con la indagatoria del procesado y las declaraciones de Humberto Ramírez, Vega Ramírez y Garzón Rojas, en cuanto hacen referencia a que el occiso portaba un revólver y que escucharon dos disparos.
Solicita en consecuencia, decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación. Tercer Cargo En esta ocasión, ataca el impugnante el fallo de segundo grado, porque a su juicio, se encuentra viciado de nulidad por absoluta falta de defensa técnica, que hace consistir en que el abogado que atendió los intereses del investigado antes de que él asumiera su defensa, no solicitó la práctica de una inspección al lugar de los hechos y no obstante que fue decretada oficiosamente, desistió de ella aduciendo razones de orden público en la zona donde debía llevarse a cabo.
Tampoco, dice, solicitó la práctica de la prueba de absorción atómica, siendo, en general, a su modo de ver, desacertada la estrategia defensiva asumida por dicho profesional. Cuarto Cargo Por omisión en la práctica del examen médico practicado al procesado y la inspección al lugar de los hechos, acusa el demandante el fallo impugnado de estar viciado de nulidad, pues con tales pruebas, “se caería el edificio del famoso DOLO DE PROPOSITO O DOLO DELIBERADO nunca predicable de mi cliente”.
Así, luego de sentar una serie de premisas sobre la importancia de dichas pruebas, en cuanto, entiende que de haberse practicado se habrían desvirtuado las versiones de los declarantes de cuya valoración concluyó el juzgador el dolo en la conducta del incriminado, lo cual, en su criterio, demuestra parcialidad del instructor. Solicita a la Corte se ordene la libertad inmediata de su defendido.
Quinto Cargo En este reproche también ataca el demandante el fallo del ad quem por motivo de nulidad, igualmente referido a la violación al derecho de defensa, el cual concreta en la “inexistencia del traslado del examen médico practicado a Hermógenes Rodríguez Castañeda; e inexistencia del traslado del acta del levantamiento del cadáver”.
Más adelante, afirma que “no se quiso” solicitar al Instituto de Medicina Legal que determinara la trayectoria del proyectil y tampoco el abogado que atendía la defensa lo solicitó, por lo que depreca de la Sala la declaratoria de nulidad a partir del cierre de la investigación. Sexto Cargo En esta oportunidad, y también por motivo de nulidad, acusa el demandante la sentencia de segundo grado, por cuanto, en su opinión, se calificó erradamente la infracción al haberse condenado al procesado por el delito de homicidio simple, cuando está demostrado que actuó bajo la justificante de la legítima defensa, debiéndose en consecuencia, invalidar lo actuado desde el cierre de la investigación. Pasa luego a lo que denomina “incidencia de las nulidades en contenido jurídico del fallo”, reiterando en su gran mayoría los argumentos expuestos en los anteriores reproches, para concluir que los cargos por los que se condenó a su defendido son “inventados”, porque está demostrado que RODRIGUEZ CASTAÑEDA actuó sin dolo, lo cual dice demostrar con la transcripción en extenso, de varios apartes de la sentencia. Causal Primera Primer Cargo Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, propone el demandante esta censura, pues en su criterio, el fallador incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad al valorar la indagatoria de HERMOGENES RODRIGUEZ, dado que se le condenó por el delito de homicidio doloso, cuando éste en su indagatoria en ningún momento sostuvo haber obrado de esa manera, ya que previamente buscó medios conciliatorios con el occiso.
Expone a continuación una serie de consideraciones sobre el dolo apoyándose en jurisprudencia y doctrina nacional, para pasar de inmediato a aseverar que no se confrontó la versión del procesado con las declaraciones de Humberto Ramírez, Belisario Vega Ramírez y Luis Eduardo Garzón Rojas. Segundo Cargo También por violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de identidad formula el libelista este ataque, pues se le otorgó valor diferente a las declaraciones de Humberto Ramírez, Belisario Vega y Eduardo Garzón, ya que estos en ningún momento manifestaron que el procesado actuó con dolo, por el contrario, de sus versiones se deduce estaba amparado por la causal de justificación de la legítima defensa.
Por ello, no comparte la afirmación del Tribunal cuando descarta que la herida que presentó el procesado se la hubiera causado el hoy occiso, ya que los testigos manifestaron que inmediatamente después de escuchar los disparos vieron a HERMOGENES con el arma homicida en la mano y sin ninguna lesión, para hacerlo responder por dicho delito, a título de dolo.
Tercer Cargo Con base en la misma proposición de los anteriores cargos, plantea éste el demandante, comoquiera que, en su criterio, se tergiversó la prueba, “en el sentido de que se le hace decir que el cautivo en forma criminal acribilló a SANCHEZ”, cuando, por el contrario, ella demuestra que actuó en legítima defensa, pues, aunque Ana Isabel Rincón, Martha Lucía Rodríguez, Rodrigo Rojas Ramírez, Rigoberto Rincón, Luis Enrique Rincón y Clementina Parada “en forma obsesionada se pusieron de acuerdo para controvertir a Humberto Ramírez y al propio procesado en cuanto a la presencia de los disparos”, la sentencia impugnada los distorsionó al considerar que sus versiones apuntaban a demostrar la responsabilidad del procesado, cuando a éste ha debido creérsele que actuó en legítima defensa.
Hace una serie de argumentaciones en torno a la naturaleza jurídica de la legítima defensa putativa, apoyándose en doctrina sobre el tema, y solicita que se declare que los referidos testigos mintieron, se le conceda la libertad provisional a RODRIGUEZ CASTAÑEDA y se profiera el respectivo fallo de reemplazo. Cuarto Cargo Invocando el cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula el actor este cargo porque, a su juicio, se “DESCONOCIO LA PRESENCIA DEL INDUBIO PRO REO”.
A continuación reproduce el contenido del artículo 445 del C.P.P. y refiere una serie de consideraciones sobre la duda y la certeza, el derecho a la libertad así como de la forma de alegar en casación el indubio pro reo, remitiéndose de inmediato al contenido del fallo impugnado, por lo que considera suficiente para solicitar se dicte el fallo de reemplazo.
Por último, en un acápite que denomina “PETICION ESPECIAL”, manifiesta que la Corte debe tener en cuenta las facultades oficiosas que le confiere el artículo 228 del C.P.P. CONSIDERACIONES: 1º. Nuevamente, y respecto de este conocido demandante, debe la Corte reiterar, que de manera pacífica y constante ha sostenido que el recurso de casación, por su naturaleza rogativa y carácter extraordinario, no puede entenderse como aquellos que pueden sustentarse libremente en las instancias, pues se trata de un excepcional medio de impugnación legalmente regulado, ya que atendido su contenido y alcance, en cuanto implica necesariamente la formulación de juicios sobre la legalidad de las sentencias, su dialéctica misma impone el riguroso respeto de su propia lógica, metodología y técnica. 2º.
Por ello, la presentación de la demanda está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de orden formal, que de no cumplirse imponen su rechazo, pues esta debe presentar de manera ordenada y clara no solo los hechos, la identificación de los sujetos procesales y de la actuación procesal, sino, y con mayor razón, señalar “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas” (art. 225.3). 3º.
Siendo ello así, es evidente, que el escrito presentado por el defensor de HERMOGENES RODRIGUEZ, es un modelo de lo que precisamente no debería ser una demanda de casación, pues en los capítulos correspondientes a los hechos, identificación de los sujetos procesales, el fallo impugnado y la sinopsis procesal, se dedica por completo a exponer una serie de cuestionamientos acompañados de sus propias apreciaciones personales, que terminan distrayendo el objeto mismo de los ataques que más adelante, y en forma contradictoria propone. 4º.
En efecto, en el capítulo donde dice invocar la causal tercera de casación, hace una serie de cuestionamientos sobre la validez de la actuación procesal, que lejos de respetar las exigencias de precisión y claridad, en forma confusa y sin el más mínimo apego a los lineamientos técnicos propios de este tipo de censuras, solicita el actor la nulidad de lo actuado, sin que en ninguno de sus planteamientos demuestre la incidencia de la irregularidad en el fallo atacado, pues toda su línea argumental se queda en apreciaciones genéricas que en nada contribuyen a darle claridad a su inconsistente escrito, ya que antes que evidenciar las irregularidades alegadas, pone de presente en cada una de ellas sus propios criterios personales en una constante crítica a la actividad de los funcionarios que intervinieron en las instancias, y sin que se sepa al fin y al cabo cuál es la causal de nulidad que le sirve de sustento, ni mucho menos de qué manera con tales supuestos yerros in procedendo se socavaron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
Además, en una inaceptable mixtura entre la causal tercera y primera, retiradamente afirma que no se valoró la prueba en conjunto o que se dejó de valorar algunos testimonios, o que se les otorgó una credibilidad que no merecían, como sucede con los reproches en donde sustenta la nulidad por falsa motivación de la acusación, que sustenta en el “aislamiento” de varios testimonios o aquél en el que propone una errada calificación, en el entendido de que al procesado ha debido reconocérsele la legítima defensa.
Y, no obstante que no discrimina entre los ataques que formula como principales y subsidiarios, se vale de argumentos contradictorios en unos y otros, que siendo el motivo de violación el de la nulidad, resultan inadmisibles, como quiera que en unos se queja de que al procesado no se le haya practicado el examen medico, para en otros aducir la nulidad porque no se corrió traslado del mismo”; así como que “no se quiso decretar” la inspección al lugar de los hechos, como irregularidad atribuible al funcionario instructor, argumento que en otro de los cargos le sirve para sustentar la “falta absoluta de defensa técnica”, pero porque el defensor desistió de su práctica. 5º.
Ahora, en lo relativo a los reproches formulados al amparo de la causal primera, que lo son todos por error de hecho por falso juicio de identidad, es necesario precisar, que en ninguno de ellos concreta el demandante los aspectos en que fueron falseados por el sentenciador, pues, por el contrario, es claro en poner de presente que su inconformidad radica en la credibilidad que merecieron para el Juzgador quienes declararon sobre la forma en que ocurrieron los hechos y de los cuales concluyó la responsabilidad dolosa del procesado, a quien pretende se le crea su versión sobre el haber actuado en legítima defensa, que en unas oportunidades plantea como objetiva y otras como putativa y además, sin dolo.
Igual reparo merece el cargo en el que pretende demostrar el casacionista la duda a favor del procesado, pues al margen de cualquier demostración, hace una serie de reflexiones sobre el concepto de duda y certeza sin que tenga como referencia el proceso, para culminar concluyendo genéricamente que la prueba aportada no permitía condenar al procesado, sin que de ello se pueda saber por qué ha debido reconocerse la duda, siendo su obligación demostrarlo.
Una tal forma de alegar en casación, resulta de suyo carente de seriedad, pues, no puede el casacionista pretender que con la presentación de una serie de afirmaciones críticas al fallo impugnado queda automáticamente relevado de su obligación de proceder a la formulación y demostración de los reproches, y mucho menos proponer una serie de cargos en donde en todos se refiere prácticamente lo mismo pero bajo diferentes enunciados, pues no puede la Corte entrar a escudriñar en el fondo cuáles son las reales pretensiones del actor y mucho menos el sustento que de acuerdo a ello debería suponerse como válido, pues eso equivaldría a corregir y adicionar el libelo en sus deficiencias argumentativas, actividad que le está vedada a la Corte porque así lo impone el principio de limitación, siendo por tanto imperativo en este caso, rechazar el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIOM PENAL,
RESUELVE
1º. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el procesado HERMOGENES RODRIGUEZ CASTAÑEDA. 2º. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HERMOGENES RODRIGUEZ CASTAÑEDA contra la sentencia condenatoria proferida en contra de este procesado 14 de enero del año en curso, por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 13.203 P/ Hermógenes Rodríguez Castañeda Rechazo in limine �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación. 13.203 P/ Hermógenes Rodríguez Castañeda Rechazo in limine