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13202(22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13202 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ROSA HELENA SIERRA VDA.

DE GIRALDO, ANGELICA ALDANA VDA. DE ALDANA y ZOILA GOMEZ VDA. DE FIERRO le siguen al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad Rosa Helena Sierra vda. de Giraldo, Zoila Gómez vda. de Fierro y Angélica Aldana vda. de Aldana promovieron el proceso para que se declarara que sus cónyuges dejaron causado el derecho de pensión de jubilación legal y se condenara al demandado a pagarles la sustitución pensional vitalicia, "con la aplicación de la indexación o corrección monetaria a la fecha actual" (folio 5) o, en subsidio, el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales que demandan.

Fundaron sus pretensiones en que sus esposos le trabajaron a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de veinte años y que fallecieron a su servicio teniendo derecho a la pensión de jubilación; derecho que afirmaron se transmitió a ellas por haber convivido con sus consortes hasta la fecha en que murieron. Según está dicho en la demanda, el cónyuge de Rosa Helena Sierra falleció el 20 de octubre de 1969, el de Zoila Gómez el 28 de agosto de 1964 y el de Angélica Aldana el 14 de agosto de 1966, y todos estaban exonerados del requisito de la edad por razón de los empleos que ocuparon, por lo que les trasmitieron a ellas el derecho a la pensión inicialmente de manera temporal como lo previeron la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1611 de 1962.

Adujeron en su demanda que la Ley 44 de 1977 convirtió en vitalicia la sustitución pensional para quienes hubieren tenido ese derecho causado hasta por dos años, en aplicación de la Ley 171 de 1961 o del Decreto Ley 3135 de 1968, y que todas ellas fueron beneficiarias de la sustitución en forma temporal por ese término; Zoila Gómez y Angélica Aldana de conformidad con la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1611 de 1962 y Rosa Helena Sierra de acuerdo con el Decreto Ley 3135 de 1968, razón por la cual reúnen los requisitos para la sustitución pensional que pretenden.

El demandado no contestó la demandada; pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa en las demandantes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inepta demanda de fondo. Alegó en su defensa que las sustituciones pensionales reclamadas por las demandantes estaban prescritas y que "los causantes al momento de su fallecimiento no tenían completos los requisitos establecidos en la ley vigente en el momento del fallecimiento de cada uno de los trabajadores, por cuanto eran trabajadores activos y no pensionados y no había nacido el derecho en cabeza del trabajador" (folio 25).

Mediante fallo del 26 de febrero de 1999 el juez del conocimiento declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia de todas las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las demandantes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó al demandado a reconocer y pagar a Rosa Helena Sierra vda. de Giraldo la sustitución pensional vitalicia desde el 24 de julio de 1994 en cuantía de $98.700,00 y $11'373.501,00 "por concepto de mesadas pensionales, reajuste de pensión y adicionales comprendidas entre el 25 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1999" (folio 235 y 236), tal cual aparece en la sentencia, en la que igualmente está dicho que "la [parte] demandada deberá seguir cancelando la mesada pensional a partir del 1º de julio de 1999, en cuantía mensual de doscientos cuarenta y un mil novecientos ochenta y tres pesos con ochenta y seis centavos ($241.983,86)" (folio 236).

Lo absolvió de las pretensiones formuladas por Zoila Gómez vda. de Ferro y Angélica Aldana vda. de Aldana. Para el juez de alzada el derecho de Angélica Aldana vda. de Aldana y Zoila Gómez vda. de Fierro a disfrutar de la pensión transmitida se extinguió, pues cuando se prorrogaron los términos establecidos en el artículo 21 del Decreto 435 de 1971, "ya se había vencido el lapso de los dos años, puesto que el señor Fierro Huertas falleció el 28 de agosto de 1964, [y] la sustitución de los dos años, corrió entre el 28 de agosto de 1964 y el 28 de agosto de 1966; el señor Aldana Duque(sic) falleció el 14 de agosto de 1966, la sustitución a la beneficiaria por el término de dos años venció el 14 de agosto de 1968, es decir se extinguió el derecho antes de entrar en vigencia el Decreto 435 de 1971" (folio 228), conforme textualmente lo dice la sentencia. En lo atinente al derecho de Rosa Helena Sierra vda. de Giraldo asentó que "su cónyuge falleció el 20 de octubre de 1969, o sea que el derecho a la sustitución por los dos años establecidos en el Decreto 3135 de 1968, corrió entre el 20 de octubre de 1969 y el 20 de octubre de 1971, es decir cuando ya se encontraba en vigencia el artículo 29 del Decreto 435 de 1971, por lo que se prorrogó el derecho por cinco años, es decir hasta el 20 de octubre de 1976, cuando ya se encontraba vigente la Ley 33 de 1973, que extendió el derecho para transformarlo en vitalicio" (folio 233).

III. LOS RECURSOS DE CASACION Los litigantes no quedaron conformes con la decisión y por eso impugnaron la sentencia, recursos de casación que el Tribunal concedió y que la Corte admitió, por lo que procede a resolverlos. IV. LA DEMANDA DE LAS DEMANDANTES Tal como lo declaran al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentan el recurso extraordinario (folios 11A a 26), que fue replicada (folios 37 a 40) las demandantes como recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de Zoila Gómez Vda. de Fierro y Angélica Aldana vda. de Aldana, para que actuando en sede de instancia revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, lo condene conforme lo pidieron ellas dos en la demanda con la que comenzó el proceso.

Para el efecto plantean dos cargos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, serán estudiados por la Corte conjuntamente, por cuanto que, con similares argumentos, invocan la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 44 de 1977, 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975, En el primero afirman que esa violación "condujo a la aplicación indebida de los artículos: 12 de la Ley 171 de 1961, 32 de su Decreto Reglamentario Nº 1611 de 1962; 36 y 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, 80 y 92 de su Decreto Reglamentario Nº 1848 de 1969, 19, 20 y 21 Decreto Ley 434 de 1971" (folio 14), en tanto que en el segundo aseveran que hubo una interpretación errónea de esas mismas disposiciones.

Cargos para cuya demostración aducen, luego de efectuar un recuento de las normas que gobiernan la sustitución pensional y el que denominan derecho pensional ferroviario, que la conclusión del Tribunal en relación con sus pretensiones "viola de bulto la ley que hasta hiere la vista" (folios 16 y 22), puesto que, como lo anotó la magistrada que salvó el voto al fallo impugnado, de haberse aplicado el artículo 1º de la Ley 44 de 1977 se habría llegado al otorgamiento de la sustitución pensional vitalicia a su favor, por haber tenido "el derecho causado a la sustitución pensional en el derecho configurado de sus correspondientes extintos esposos y por dos (2) años de acuerdo en(sic) lo previsto en la Ley 171 de 1961" (ibídem), ya que, según ellas, es esa la verdadera inteligencia y el espíritu de aquella norma.

Aseveran que están de acuerdo con los soportes fácticos establecidos por el fallador que consolidan el derecho a la sustitución pensional vitalicia prevista en el artículo 1º de la Ley 44 de 1977, cuya aplicación inexplicablemente el Tribunal desestimó --lo que dicen tuvo como efecto jurídico la aplicación indebida y la interpretación errónea de los preceptos que citan en los cargos--, pues esa norma legal "es de una nitidez inocultable, es tan diáfana que no resiste diversas interpretaciones jurídicas, es clara en su contenido y estructura" (folios 17 y 23) y ellas demostraron los requisitos que exige, toda vez que probaron sus condiciones de causahabientes, en su calidad de cónyuges supérstites, que sus esposos fallecieron con derecho a la pensión de jubilación a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que alcanzaron a tener el derecho causado a la sustitución temporal prevista en la Ley 171 de 1961.

Arguyen que esos requisitos en la sentencia impugnada se dieron por demostrados, lo que debió tener como consecuencia la aplicación del artículo 1º de la Ley 44 de 1977 con la concesión de la sustitución pensional prevista en los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975, normas que fueron inaplicadas "a pesar de que no existe evidencia legal de que estas normas hubiesen sido modificadas u(sic) derogadas, por tanto es antijurídico que el ad-quem no les haya reconocido el vigor jurídico que realmente tienen" (folios 18 y 24), cuando con facilidad se le habría dado al artículo 12 de la Ley 171 de 1961 su verdadero alcance e inteligencia extendiendo el derecho a la sustitución pensional allí prevista, pero se resolvió el asunto debatido dejando de aplicar una norma que regula la controversia.

Alegan que los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, 80 y 82 del Decreto 1848 de 1969 y 19, 20 y 21 del Decreto 434 de 1971 no estaban vigentes al ocurrir la muerte de sus esposos y que "no existe ninguna ley que(sic) estas normas les de(sic) efectos en situaciones jurídicas consolidadas y configuradas mucho antes de empezar a regir" (folios 18 y 24), y afirman por ello en la primera acusación que fueron indebidamente aplicadas y en la segunda que se les dio un alcance superior al que tienen y por tal razón fueron interpretadas erróneamente.

Arguyen que la Ley 44 de 1977 prescribió que la sustitución pensional regiría para quienes tuvieren derecho por dos o cinco años y que no se hubiera transformado en vitalicio, y que a su artículo 1º el legislador le dio efecto retrospectivo "cuando determinó que tendría(sic) el derecho sucesoral pertinentes(sic) quienes en el pasado hubieran tenido ese derecho o hubiesen disfrutado del mismo, siendo por lo demás de orden público y la vigencia general e inmediata incluso para aquello(sic) causahabientes laborales que hubiesen tenido el derecho a la sustitución pensional temporal consagrada entre otras leyes en la Ley 171 de 1961, artículo 12 y el artículo 32 del Decreto 1611 de 1962" (folios 19 y 25) y por considerar que apoya sus argumentos, transcriben apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de noviembre de 1981 (Rad. 7626).

Concluyen su alegato diciendo que no hay certeza de que el Tribunal hubiese aplicado los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975 y que la correcta inteligencia del artículo 1º de la Ley 44 de 1977 "debe ser que a partir de su vigencia quienes tenían derecho causado o disfrutando de la sustitución pensional prevista entre otras leyes en la Ley 171 de 1961 como es el caso sub-iudice son beneficiarios de la sustitución pensional vitalicia, mientras no se presente(sic) algunas de las causales de extinción del derecho" (folios 20 y 26).

El demandado, como opositor, confuta los cargos argumentando que las recurrentes modifican las pretensiones de la demanda inicial, pues lo que allí pidieron como subsidiario en el recurso extraordinario lo piden como principal y en relación con la misma norma acusan su falta de aplicación, sosteniendo luego que condujo a la aplicación indebida y a la interpretación errónea, formulación que no es procedente.

Refiriéndose al fondo del asunto, afirmó que de acuerdo con la Ley 53 de 1945, para acceder al beneficio de la sustitución de la pensión el jubilado debía estar gozando de ella al momento de su muerte, requisito que no se da en el caso de las demandantes, además de que no percibieron ese beneficio durante los dos años subsiguientes al fallecimiento de sus cónyuges.

SE CONSIDERA Tal como resulta de los apartes del fallo acusado atrás copiados, el verdadero argumento del Tribunal para concluir que Angélica Aldana y Zoila Gómez no tienen derecho a la sustitución pensional que reclaman, fue el de que"se les extinguió el derecho a la pensión transmitida, debido [a] que cuando se prorrogaron los términos, ya se había vencido el lapso de los dos años ( ) es decir, se extinguió el derecho antes de entrar en vigencia el Decreto 435 de 1971, que prorrogó el derecho de los beneficiarios a cinco años" (folios 227 y 228).

A pesar de transcribirlo en su alegato, este razonamiento del Tribunal no es realmente controvertido por las impugnantes, quienes enderezan su acusación a tratar de demostrar las razones por las cuales les era aplicable el artículo 1º de la Ley 44 de 1977, pero partiendo del supuesto de que el Tribunal tuvo por probado los requisitos para que ellas tuvieran causado el derecho a la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, por haber fallecido sus cónyuges con el derecho a la pensión de jubilación a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que no corresponde a lo que en verdad consideró como debidamente establecido, toda vez que de ninguno de los apartes de su fallo es dable inferir que haya llegado a tal conclusión. En efecto, en relación con estas demandantes el juez de alzada simplemente encontró acreditados los oficios desempeñados por sus cónyuges, el tiempo por ellos laborado, las fechas de sus fallecimientos, su calidad de cónyuges y que dependían económicamente de sus respectivos esposos, pero no asentó conclusión alguna respecto del derecho pensional de ellos.

Por lo tanto, es claro que existe una discrepancia entre los hechos probados por el Tribunal y los que para las recurrentes ese fallador estableció; disconformidad que no es viable cuando, como sucede en este caso, la vía escogida para el ataque es la de puro derecho, que, como es sabido, es ajena a cualquier cuestión de índole probatoria en cuanto exige plena conformidad del impugnante con los supuestos fácticos que se dan por establecidos en la sentencia. Por tal razón, es forzoso concluir que el Tribunal no ignoró las normas que para las recurrentes fueron directamente infringidas ni se rebeló contra su texto, pues aun cuando es cierto que no les hizo producir efectos a esos preceptos en el caso, de esa sola circunstancia no puede concluirse que haya incurrido en rebeldía contra lo que disponen, puesto que, como quedó dicho, su decisión la fundó en el entendimiento de haberse extinguido el derecho de las demandantes a la sustitución pensional.

De lo que viene de decirse se impone concluir que los cargos no prosperan. V. LA DEMANDA DEL DEMANDADO En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 49 a 56), que fue replicada (folios 61 a 68), el fondo demandado como recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó a pagarle a Rosa Helena Sierra vda. de Giraldo la sustitución de pensión de manera vitalicia, para que, actuando como tribunal de instancia, confirme la del Juzgado.

Con ese fin le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa al fallo por la violación indirecta de los artículos 1º y 3º de la Ley 53 de 1945; 12 de la Ley 171 de 1961; 27, 35, 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968; 19 y 21 del Decreto 434 de 1971; 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975.

Quebranto normativo que atribuye a los errores de hecho surgidos de no haber valorado el Tribunal la carta de renuncia de Luis Alfonso Giraldo López, el boletín de retiro expedido el 7 de julio de 1969, los documentos de folios 27 y 40, las Resoluciones 770 de 1989 y 494 1990 y la confesión judicial de Rosa Helena Sierra vda. de Giraldo, contenida en la demanda y en el interrogatorio que absolvió, conforme a la cual "no es cierto que el trabajador estuviera al servicio de la empresa el momento del fallecimiento, como se dijo en la demanda" (folio 52).

Afirma igualmente que en la sentencia no se tuvo en cuenta que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que la demandante Rosa Helena Sierra vda. de Giraldo haya reclamado oportunamente a los Ferrocariles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la sustitución pensional, ni que esa prestación se hubiese reconocido. En lo que trae como demostración del cargo sostiene que con la carta de renuncia y el boletín de retiro de folio 66 se prueba que Luis Alfonso Giraldo López no se encontraba trabajando en la empresa cuando murió; y según los documentos de folios 27 y 40 cuando falleció había cumplido 44 años de edad, y como las Leyes 53 de 1945 y 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968, que regulaban el derecho a la sustitución de la pensión, exigían que al momento de fallecer el trabajador estuviese pensionado, "ciertamente el trabajador no había cumplido cincuenta años de edad y no estaba pensionado al momento del fallecimiento" (folio 52).

Arguye que el derecho a la sustitución pensional sólo se daba por dos años contados desde el fallecimiento del causante y que no existe prueba de que en ese término Rosa Helena Sierra haya solicitado el reconocimiento de ese derecho, pues, la que obra en el proceso informa que fue pedido en abril de 1988, de modo que, de haber existido, habría prescrito para la beneficiaria, sin olvidar que tal derecho no había nacido aún cuando se produjo el deceso de Luis Alfonso Giraldo López, ya que él todavía no tenía derecho al reconocimiento de la pensión por no haber cumplido el requisito de la edad, y el Decreto 3135 de 1968 exigió, en relación con la sustitución pensional, que el trabajador oficial estuviere gozando al momento de su fallecimiento de la pensión de jubilación para que los beneficiarios pudiesen disfrutar de su pensión por el término de dos años.

Para el recurrente el Decreto 434 de 1971 no cobija a la demandante porque el trabajador fallecido no cumplió con la edad para fines pensionales, pues su muerte se produjo cuando tenía 44 años de edad y tampoco la cubre esa norma en relación con la prórroga del término, puesto que ella no venía disfrutando del derecho a la sustitución de la pensión; razón por la cual tampoco la cobija la Ley 33 de 1973, y la Ley 12 de 1975 no se aplica en este caso porque el trabajador falleció antes de que se expidiera.

Para rebatir la acusación las opositoras en su réplica arguyen que presenta graves deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio y la hacen inestimable, dado que, según ellas, "el cargo sólo indica la presunta causa del posible error, pero no el error mismo, ni mucho menos lo demostró, pues el cargo es carente del juicio jurídico en donde la censura hubiése(sic) enfrentado el defecto valorativo de las pruebas enlistadas en el cargo y la realidad procesal" (folio 63), tal cual está dicho en el escrito, en el que igualmente aseveran que se confunde el error de hecho y el concepto de la violación --respecto de los cuales dicen "son dos institutos jurídicos totalmente disímiles"--, además de no haberse integrado la proposición jurídica al no incluir el soporte normativo en que se apoyó el Tribunal para concluir que Luis Alfonso Giraldo dejó causado el derecho a la pensión de jubilación, en razón de no mencionarse por el impugnante el reglamento interno de trabajo, que es de donde dicen "emerge el derecho pensional en mención" (ibídem).

Refiriéndose al fondo del asunto alegan que los reparos sobre la aplicación de las normas que se citan en el cargo son infundados y carentes de juridicidad. SE CONSIDERA Tal como lo manifiestan las opositoras en su escrito, en el cargo no se puntualizan los desaciertos evidentes que pudo haber cometido el Tribunal, toda vez que se circunscribe el recurrente a expresar que en la sentencia recurrida se "deja de apreciar, analizar y valorar" la prueba que singularizó; pero sin precisar en qué consistieron exactamente los desatinos surgidos de no haber apreciado tales probanzas, pues se limita el impugnante a expresar lo que en su opinión se establece con esos medios de convicción y a señalar, en relación con dos de ellos, que demuestran hechos diferentes a los afirmados en la demanda, sin explicar lo que ha debido tener por probado el Tribunal, salvo la vaga e imprecisa aseveración según la cual "de haberse analizado los documentos probatorios a que se ha hecho alusión la sentencia acusada no hubiese condenado a la parte demandada al reconocimiento de la sustitución de pensión" (folio 54).

Por la seriedad de los fines que persigue, el recurso de casación exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, de modo que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la falta de apreciación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y lo que debió dar por establecido el fallador de haberla apreciado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; mas no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa el fallo, exige que cumpla con la carga de demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el recurrente omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO En este cargo la acusa "de ser violatoria en el concepto de infracción directa de la ley, por aplicación indebida de la misma, como quiera que se aplica a hechos que no han ocurrido, hechos inexistentes" (folio 54); e indica como violados los artículos 1º y 3º de la Ley 53 de 1945; 12 de la Ley 171 de 1961; 27, 35, 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968; 19 y 21 del Decreto 434 de 1971; 1º de la Ley 33 de 1.973 y 1º de la Ley 12 de 1975.

Comienza lo que presenta como demostración del cargo afirmando que cuando murió Luis Alfonso Giraldo las normas que gobernaban la sustitución de la pensión eran las Leyes 53 de 1945 y 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968, la primera de las cuales exigía para acceder a la pensión de jubilación que el trabajador hubiera cumplido 50 años de edad, y para que los beneficiarios pudieran continuar disfrutando de ella que al momento de morir el trabajador ya estuviera pensionado, y en ese caso el trabajador no había cumplido 50 años y no estaba pensionado cuando murió. Alega igualmente que el artículo 12 de la Ley 71 de 1961 exige para tener derecho a la sustitución pensional que el empleado esté jubilado y el trabajador cuando murió no estaba jubilado ni tenía derecho a la jubilación por no haber cumplido uno de los requisitos de ley; y como el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 es anterior al fallecimiento de él, es aplicable en el caso debatido, de modo que el trabajador solamente podría haberse pensionado al cumplir los 55 años consagrados en esa norma, razón por la cual a la demandante tampoco se le aplica el artículo 19 del Decreto 434 de 1971.

Sostiene que toda vez que la cónyuge no estaba disfrutando del derecho a la sustitución y si lo tuvo no lo solicitó oportunamente, no le es aplicable el beneficio de la prórroga del derecho de que trata ese decreto ni la posibilidad de gozarlo vitaliciamente en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sin que se pueda aplicar el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, pues el trabajador murió antes de que se expidiera.

Para las replicantes en el cargo se confunden dos conceptos de violación de la ley incompatibles; se plantean discrepancias con la valoración probatoria; no se integró la proposición jurídica completamente; se elaboró un alegato de instancia y se dejó de lado efectuar un juicio de puro derecho contra la sentencia impugnada. SE CONSIDERA Como con acierto lo ponen de presente las opositoras, a pesar de dirigir su ataque por la vía de puro derecho, que supone conformidad con los supuestos fácticos que dio por establecidos el fallador, el recurrente sustenta su acusación en la circunstancia de haberse aplicado la ley "a hechos que no han ocurrido, a hechos inexistentes" (folio 54), lo que pone de presente que existe desacuerdo con los hechos que tuvo por establecidos el Tribunal.

Y en el desarrollo del cargo se limita a decir que Luis Alfonso Giraldo López no cumplió 50 años de edad y falleció sin estar pensionado y sin tener derecho a la pensión de jubilación, cuestiones que, por corresponder a los hechos del proceso, resultan por completo ajenas a un ataque por la vía directa, que debe presentarse al margen de cualquier controversia probatoria.

Lo expuesto es suficiente para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Rosa Helena Vda. de Giraldo y otras le siguen al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria