CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13198. Casación GALO VISMAR RODRÍGUEZ SINISTERRA Galo Vismar Rodríguez S. PÁGINA 24 Rad. 13198. Casación Galo Vismar Rodríguez S. Proceso Nº 13198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 61 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001) V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 16 de diciembre de 1996, en la que al confirmar la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander (Cauca), fechada el 19 de septiembre del mismos año, condenó a GALO VISMAR RODRÍGUEZ SINISTERRA a la pena principal de 40 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago de los daños y perjuicios, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos: “ERIKA DEL CARMEN QUIJANO VIDAL, mayor y vecina de Santander (Cauca), desde su residencia en la carrera 12 N° 5-03, barrio ‘Centro’, a eso de las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.) del martes tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se trasladó en una motocicleta Suzuki FR-80 hasta la casa de su amiga DORA ORTÍZ ANGULO, situada en la calle 10 N° 12-74 del barrio ‘Centenario’.
Pretendía recogerla para dirigirse a donde una compañera de estudio, en el barrio ‘La Joyita’. “Para advertir su presencia, accionó el pito de su motocicleta en varias ocasiones. La esperaba, cuando sorpresivamente se aproximaron dos personas de etnia negra, las que se transportaban en una motocicleta. Una de ellas se le acercó por la espalda y pretendió arrebatarle el bolso.
Prefirió entregárselo y en ese momento la arrojó al suelo para despojarla del velocípedo. Para estos instantes, su amiga DORA abrió la puerta y al percibir el atentado, angustiada le pidió que entrara a la residencia para evitar que dicho sujeto la matara, por cuanto exhibía unas armas cortas. Aceptó el consejo e ingresó a la casa de ésta para colocarse detrás de la puerta.
Como pasaron algunos segundos y su motocicleta no les prendía, abrió la puerta y en ese instante, quien la despojó del bolso y de la motocicleta, accionó un arma corta cuyos proyectiles impactaron en la puerta y en su amiga DORA ORTÍZ ANGULO, emprendiendo inmediatamente la huida. “Solicitado el auxilio de la policía, éstos montaron el operativo de persecución. Esa misma noche, al enterarse de la captura de dos sujetos con rasgos similares a los delincuentes que atentaron contra su patrimonio, acudió a la ciudad de Jamundí (Valle), reconociéndolos en las instalaciones de la Policía. “Básicamente por la actuación del cuerpo policial, se dio captura a los señores GALO VISMAR RODRÍGUEZ SINISTERRA y EULICE GONZÁLEZ, cuando éstos arrimaban a la vía panamericana, frente al balneario ‘Las Veraneras’ de la municipalidad de Jamundí (Valle), transportándose en una motocicleta YAMAHA RX-115 y portando consigo un revólver calibre 38 y una pistola de ‘balines’”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe policial y la denuncia presentada por Erika del Carmen Quijano Vidal, la Fiscalía 37 de Santander (Cauca), mediante resolución del 4 de octubre de 1995, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Galo Vismar Rodríguez Sinisterra y Eulice González, se les resolvió la situación jurídica, el 10 de octubre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego defensa personal.
Posteriormente, el 14 de noviembre del citado año, se dispuso la expedición de copias con destino a la autoridad competente, con el fin de que se investigara la contravención especial de lesiones personales de que fue víctima Dora Ortíz Angulo. Incorporados varios medios de convicción, el 23 de noviembre de 1995 se cerró la investigación y el 18 de enero de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos en precedencia citados, decisión que, por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sindicados, fue confirmada, el 25 de abril siguiente, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander (Cauca), el que, luego de llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia, el 19 de septiembre de 1996, en la que condenó a Galo Vismar Rodríguez Sinisterra y a Eulice González a la pena principal de 40 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos imputados en la resolución de acusación. Impugnado el fallo por el procesado Rodríguez Sinisterra y su defensor, el Tribunal Superior de Popayán, el 16 de diciembre de 1996, lo confirmó en su integridad.
Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Rodríguez Sinisterra al amparo de las causales tercera y primera de casación, formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se sintetizan así: Causal tercera Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por omisión en la práctica de pruebas.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 304.3 y 333 del C. de P. Penal, 14 del Pacto de New York y 8° de la Convención de San José de Costa Rica. En el capítulo que denominó “ FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL ”, sostiene que su defendido, en la diligencia de indagatoria, expuso unas circunstancias fácticas de las que pudieron dar fe Melisa Zapata y un señor Rodríguez, alias “el Paisa”, habiendo suministrado el lugar donde podían ser ubicados.
Sin embargo, agrega, pese a que el funcionario instructor ordenó recibir dichas declaraciones, “nunca realizó todo lo procesal y humanamente posible para lograr la comparecencia de tan vitales pruebas”, máxime cuanto tenía la obligación de verificar las citas hechas por el sindicado y, además, le era fácil localizar a los mencionado testigos.
Asevera que el artículo 362 del C. de P. Penal establece que no podrá limitarse al imputado el derecho a que se verifiquen los aspectos que le son convenientes a su defensa, pues de lo contrario se atenta contra tal derecho, no olvidando que la indagatoria se constituye en un medio para ella, en la que, por lo general, se menciona a los testigos con el fin de que, una vez citados, corroboren lo explicado por el sindicado.
Añade que “la Corte ha aceptado esta clase de nulidad, relacionándola con el derecho de defensa”, ya que las citas que hace el procesado en su indagatoria deben ser verificadas, so pena de incurrir en un nulidad. Dice que los testimonios de Melisa Zapata y del señor Rodríguez eran pruebas fundamentales que conducían a demostrar la inocencia de su representado, toda vez que apuntaban a establecer que se encontraba en circunstancias distintas a las investigadas.
Además, corroborarían los testimonios de Jair y Arley Villegas, quienes manifestaron que el procesado se hallaba en un lugar distinto al que sirvió de escenario a los hechos, lo que hace imposible que sea autor de las conductas punibles imputadas. Por ello, estima que la omisión en la práctica de las citadas declaraciones, oportuna y legalmente decretadas, generó un vicio sustancial que perjudicó los intereses de su defendido, lo que es sólo subsanable a través de la declaratoria de nulidad a partir de la resolución de acusación, “porque no ha cumplido con la finalidad para la cual estaba destinada, toda vez que no había sido recaudada toda la prueba necesaria ”.
Así, entonces, considera que se desconoció el principio de investigación integral y, por ende, se afectaron las bases de la instrucción y el juzgamiento. También recuerda que la práctica de tales pruebas fue reiterada en el juicio, sin que las mismas se hubiesen aducido. Por lo tanto, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, que declare la nulidad de la resolución de acusación. Segundo cargo Afirma que procede “la nulidad constitucional de violación al derecho de defensa por violación a la contradicción de la prueba”.
Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Carta Política, 304.3 y 252 del C. de P. Penal. En el capítulo que denominó “ FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL ”, asevera que la defensa técnica de los condenados solicitó en la investigación y en el juicio “el interrogatorio de parte” de la denunciante Erika del Carmen Quijano Vidal y de la lesionada Dora Ortíz Angulo, “sin que el despacho realizara las diligencias tendientes a lograr su comparecencia, y sin que las requeridas asistieran o justificaran su inasistencia a las diligencias”.
Agrega que los señalamientos que hicieron las citadas declarantes y las contradicciones en que incurrieron, “requerían de una contradicción por parte de la defensa técnica, con el fin de controvertir cargos, oponer y enfrentar contradicciones, precisar sobre circunstancias temporo-espaciales, sobre el irregular reconocimiento, etc., que por su naturaleza y los fines que persiguen hacían necesaria la contradicción de la prueba testimonial de denunciante y perjudicada”.
Advierte que el funcionario judicial omitió realizar lo necesario para que comparecieran al despacho, lo que implicó que se hiciera “impracticable el principio de la contradicción”, como garantía del derecho de defensa, no debiéndose olvidar que el artículo 252 del C. de P. Penal consagra el derecho de contradicción, mientras que el 162, ibidem, impone a las personas la obligación de comparecer ante el funcionario judicial cuando así lo requiera.
Arguye que si bien en la causa se citó a las testigos para que en la audiencia pública “absolvieran el interrogatorio de parte”, de todos modos las mismas no comparecieron ni justificaron su inasistencia, sin que el juez procediera a sancionarlas, como lo ordena el artículo 258 del C. de P. P.. Anota que la omisión en la práctica del “interrogatorio de parte, debidamente decretado y ordenado”, y respecto del cual se insistió a lo largo de la investigación y del juicio, generó un vicio sustancial que ha perjudicado severamente los intereses de su defendido, transgrediéndose de esa manera el principio de contradicción y, consecuencialmente, el derecho de defensa, irregularidad que debe ser enmendada con la nulidad.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, declarar la “nulidad de la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN con que se calificó el mérito del sumario ”. Tercer cargo Lo enuncia afirmando que “procede la nulidad constitucional de violación al derecho de defensa por OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS”. Cita como normas transgredidas los artículos 29 de la Constitución Política, 304.3, 333 y 367 del C. de P. Penal.
En el acápite que llamó “ FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL ”, dice que tanto la denunciante Erika del Carmen Quijano Vidal como la lesionada Dora Ortíz Angulo señalaron a su defendido como autor material de los delitos investigados, razón por la cual se hacía necesario la realización de un reconocimiento en fila de personas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 367 del C. de P. Penal.
Sostiene que si el Tribunal “decretó la inexistencia” de uno de los reconocimientos que obran en el proceso y, además, dejó en claro que respecto de los delitos que se le imputaron al procesado “no existió flagrancia”, se “pone de presente la necesidad absoluta de que el señalamiento de la denunciante y perjudicada, como incriminación o cargo directo en contra de mi defendido, se corroborara por el procedimiento legal del reconocimiento en fila de personas”.
Acota que dicha prueba era fundamental para establecer la “no autoría del delito” y si la incriminación correspondía en realidad a los sujetos que se sindican, pues fueron señaladas dos personas negras que constituyen la mayoría de la población que habita el lugar de los hechos, y, además, a su defendido no se le encontró “objeto material alguno del delito, como la motocicleta y la escopeta de perdigones”.
En su criterio, la omisión en la práctica del reconocimiento “ordenado por los artículos 367 y 368”, es un vicio sustancial que incidió desfavorablemente en los intereses del acusado, ya que no sólo se impidió “la contradicción de la incriminación”, sino que también se afectó el principio de investigación integral, todo lo cual se concretó “en una sentencia condenatoria de cuarenta meses”.
Añade que de haberse realizado dicha prueba y “de no reconocerse dentro de la fila de seis a persona diferente a la de mi prohijado, obligatoriamente una sentencia absolutoria se hubiese dictado en la primera instancia”. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, declarar la nulidad de la calificación del mérito del sumario.
Causal Primera Único cargo Acusa al sentenciador de haber incurrido en “violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de legalidad”. Como normas transgredidas cita y transcribe los artículos 29 de la Constitución Política, 161, 304.3, 367, 368 y 369 del C. de P. Penal. En el título que denominó “ FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL ”, arguye que el 9 de octubre de 1995, la Fiscalía 37 de Santander, dentro de la declaración rendida por Gustavo Ortíz Castillo, realizó un reconocimiento fotográfico de los sindicados sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 367 y 369, ibidem.
Luego de copiar el aparte correspondiente de dicha diligencia, infiere que el citado funcionario judicial “violó el debido proceso, pues no observó con plenitud el procedimiento consagrado en el art. 369 del C.P.P. y cometió irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”. De otro lado, dice que constituye una equivocación de los juzgadores de primera y segunda instancia haber valorado dicho reconocimiento como un “‘indicio de capacidad para delinquir’”, toda vez que se trató de un medio de prueba “producido con desconocimiento de las exigencias para su propia validez…, que por tener una ilegalidad intrínseca no debió ser estimado, pues hacerlo entraña un vicio de juicio o error in iudicando”.
Después de explicar que la ilegalidad en la recepción del multicitado reconocimiento no acarrea nulidad sino su desconocimiento valorativo, afirma que al haberse edificado sobre él un indicio, se originó un perjuicio irremediable a su prohijado, por lo que la Sala debe dictar el fallo de reemplazo prescindiendo de aquél medio de convicción. Por lo tanto, solicita a la Corte que “case la sentencia demandada decretando la inexistencia del indicio de capacidad para delinquir, debiendo desestimarlo por desconocimiento de sus propios ritos de formación”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Causal tercera Cargo único Acota que no le asiste razón al demandante al acusar la configuración de una nulidad por violación del debido proceso, por transgresión a los principios de contradicción e investigación integral, toda vez que, revisado el proceso, se observa que el juzgado de conocimiento, por auto del 5 de julio de 1996, ordenó las pruebas que menciona el casacionista, es decir, la ampliación de los testimonios de Erika del Carmen Quijano y Dora Ortíz Angulo quienes, no obstante haber sido citadas oportunamente, no comparecieron.
Por lo tanto, asevera que “las pruebas que echa de menos el recurrente fueron ordenadas oportunamente”, y si no se realizaron fue por causas ajenas al funcionario judicial, lo que significa que la defensa contó con todas las garantías legales, sin que, por ende, se haya vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso. Respecto a la presunta transgresión al principio de investigación integral, por no haberse recibido las declaraciones de Melisa Zapata y de Rodríguez, alias ‘el Paisa’, y la no práctica del reconocimiento en fila de personas, dice que tampoco el reproche tiene vocación de prosperidad.
Advierte que la declaración de Melisa Zapata fue ordenada por la Fiscalía, diligencia que no se llevó a cabo no obstante haber sido citada oportunamente. Igualmente, añade que si bien no se decretó el testimonio de Rodríguez ni se practicó el reconocimiento en fila de personas, sin embargo, el actor, frente a esta omisión probatoria, no logró demostrar su trascendencia frente a la prueba existente en contra del procesado, es decir, cómo las pruebas echadas de menos, de haber sido practicadas, habrían producido efectos favorables a los intereses de su defendido.
En consecuencia, conceptúa que el reproche debe ser desestimado. Causal Primera Cargo único Manifiesta el agente del Ministerio Público que la censura registra varias deficiencias técnicas que la conducen a su rechazo. En efecto, dice que el recurrente no identificó de manera clara los fundamentos de la causal invocada, pues no cita la norma sustancial presuntamente infringida, ni precisa si su transgresión se debió a aplicación indebida o falta aplicación, ni determina la manera como el yerro de apreciación probatoria incidió en la sentencia de manera desfavorable a los intereses del procesado, ni dice en qué sentido debe proferirse el fallo de reemplazo.
Además, advierte que ninguno de los juzgadores de instancia, para determinar la responsabilidad de Vismar Rodríguez, tuvo en cuenta el “‘indicio de capacidad para delinquir’” derivado del reconocimiento fotográfico que efectuó el declarante Gustavo Ortíz Castillo. Por el contrario, señala que en la sentencia de primera instancia se desechó tal prueba “al notar que fue el señor Gustavo Ortíz Castillo quien voluntariamente se presentó ante el funcionario instructor y solicitó se le recibiera declaración, para lo cual mostró una página del diario ‘El Caleño’ en donde aparecen dos sujetos que en hechos diferentes lo ‘atracaron’ el 11 de agosto de 1995 ”.
Luego de copiar algunos fragmentos de la sentencia impugnada relacionados con el citado tema, concluye que la responsabilidad del acusado se soportó en pruebas legalmente aportadas al diligenciamiento, por lo que, en su criterio, la censura debe ser desestimada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero y tercero 1. Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por omisión en la práctica de las declaraciones de Melisa Zapata y un señor de apellido Rodríguez, “alias el Paisa”, personas que fueron citadas por el procesado en su indagatoria.
Así mismo, que como quiera que Erika del Carmen Quijano Vidal y Dora Ortíz Agudelo, denunciante y lesionada, lo señalaron como uno de los autores materiales de los delitos investigados, era necesario que se realizara una diligencia de reconocimiento en fila de personas. Considera que con tales omisiones se vulneró la garantía de la defensa, al haberse desconocido el principio de investigación integral. 2.
Los anteriores reproches serán contestados conjuntamente, tal como han debido ser planteados y desarrollados por el censor, pues si las pruebas deben ser apreciadas mancomunadamente por el sentenciador, resulta ilógico atacarlas insularmente en cargos separados, para reclamar por la omisión en su práctica, ya que cada reproche, aisladamente tomado, carecería de trascendencia para quebrar la legalidad de la decisión, lo que eventualmente se podría lograr si el vicio se asume como uno solo. 3.
Estas censuras adolecen de insalvables desatinos técnicos, que las condenan al fracaso. En efecto, como lo ha sostenido la Corte, cuando se trata de la violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, no basta con señalar cuáles fueron los elementos de convicción no practicados, ni cuál su fuente, sino que se debe indicar su pertinencia, conducencia y utilidad y su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las demás que sustentaron la sentencia, de modo que se evidencie que de haberse practicado ésta habría sido diferente y favorable al acusado, por lo que la única manera de remediar el desatino, es anular lo actuado para que se aduzcan.
Estos requisitos no fueron cumplidos por el recurrente, quien se limita a reclamar por la no recepción de las declaraciones de Melisa Zapata y de un señor Rodríguez, y por la no práctica de un reconocimiento en fila de personas, pero sin que con relación a ninguna muestre su trascendencia frente a los elementos de convicción que sustentaron el fallo y sin que, además, con respecto a la diligencia de reconocimiento evidencie su utilidad, máxime si se considera que la víctima, Erika del Carmen Vidal, señaló a Vismar Rodríguez Sinisterra, en la Estación de Policía de Jamundí, como uno de los autores del hecho y que su fotografía apareció publicada en el periódico “El Caleño”, y, también, sin que tenga en cuenta que la no recepción del testimonio de Melisa Zapata no es imputable a la administración de justicia, ya que, oportunamente citada, no compareció a declarar.
En las condiciones precedentes, los cargos no prosperan. Cargo segundo 1. Dice el impugnante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, al haberse vulnerado el principio de contradicción de la prueba, con relación a los testimonios de Erika del Carmen Quijano Vidal y Dora Ortíz Angulo, a quienes no pudo contrainterrogar. 2.
Esta censura tampoco tiene vocación de éxito, por las siguientes razones: El demandante no evidencia la trascendencia del vicio que acusa, esto es, no muestra cómo de haberse llevado a cabo el interrogatorio, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado. Así mismo, desconoce que el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio, como lo ha hecho la defensa a lo largo de todo el proceso.
Finalmente, la no práctica del interrogatorio, por parte de la defensa, es ajena a la administración de justicia, pues las declarantes fueron oportunamente citadas, pero no comparecieron. El cargo no prospera. Causal primera Único cargo 1. Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que el reconocimiento fotográfico realizado dentro del testimonio rendido por Gustavo Ortíz Castillo, se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos legales, yerro que condujo a que se vulnerara el debido proceso.
Agrega que de este reconocimiento ilegal, los juzgadores infirieron en contra de su defendido el indicio de “capacidad para delinquir”. 2. La censura ostenta esenciales desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así: Si bien señala algunos preceptos que estima infringidos, no dice cuál fue la norma de la Parte Especial del Código Penal violada ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Además, confunde el error in iudicando con el in procedendo, al afirmar que al haber sido ilegalmente practicada la diligencia de reconocimiento efectuado por el declarante Ortíz Castillo, se vulneró el debido proceso, sin acatar, como lo ha reiterado la Sala, que la ilegalidad en la aducción de uno o de varios medios de prueba de los que no depende la validez del resto de la actuación procesal, no se remedia con la nulidad de ésta, sino eliminando en el juicio del sentenciador el medio ilegal y reexaminando la decisión a la luz del nuevo haz probatorio, pudiendo eventualmente concluirse que tal medio, jurídicamente inexistente, era de tal trascendencia, que lo único procedente es casar la sentencia y dictar la de reemplazo.
Por otra parte, no demuestra la incidencia del desatino en la parte conclusiva del fallo, pues no dice cuáles fueron los elementos de convicción que sustentaron la condena ni cómo el “indicio de capacidad para delinquir”, inferido del medio de convicción acusado de ilegal, era de tal importancia que al prescindir de él lo único procedente era absolver al procesado.
Finalmente, no se percató el casacionista que no se está en presencia de una diligencia de reconocimiento fotográfico, por lo que no era procedente ni posible someterse a las formalidades previstas para su práctica en el artículo 369 del C. de P. P, sino que se trató, simplemente, de la recepción de un testimonio, en el que el deponente señaló al procesado, en una fotografía del periódico “El Caleño”, como una de las personas que algunos meses antes lo había atracado.
En consecuencia, si iba a atacar la prueba del hecho indicador del que se infirió la “capacidad para delinquir”, el reproche ha debido dirigirlo contra el testimonio de Ortíz Castillo y no contra una diligencia de reconocimiento que no existió. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 21