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13197(04-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 11 Casación No. 13197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA 17 RADICACION:13197 Santafé de Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ALBERTO HURTADO BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que el recurrente adelanta contra el BANCO DE BOGOTA S.A. 1.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al Banco de Bogotá con el fin de obtener el reintegro, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación; en subsidio, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, la indemnización moratoria originada en el retraso del pago de sueldos y prestaciones sociales que se causó desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 23 de febrero del mismo año, y las costas del proceso.

Para sustentar las peticiones dijo, que laboró para el Banco entre el 22 de diciembre de 1975 y el 10 de febrero de 1994, desempeñando como último cargo, el de gerente de la oficina de San Diego, y fue despedido sin justa causa; que la conducta que se le atribuyó, de cobrar honorarios a los clientes por servicios que debió suministrar gratuitamente, no existió con esa connotación, porque el Banco no presta el servicio de elaboración de proyecciones financieras, que corresponde a un anexo que puede ser utilizado para solicitar crédito no solamente del Banco de Bogotá, sino en cualquier otra entidad financiera, y que además, porque en esa clase de créditos, los recursos no provienen del Banco de Bogotá que simplemente realiza la labor de intermediación, sino del gobierno nacional.

Al contestar la demanda, la entidad bancaria se opuso a las pretensiones y negó los hechos, aunque aceptó,las confesiones contenidas en el escrito introductorio del proceso. Propuso como excepciones, las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en el demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción. Tramitada la instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1998, absolvió al Banco de Bogotá de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Manizales, a quien le correspondió el reparto en razón de las normas de descongestión del consejo Superior de la judicatura, confirmó la sentencia del a-quo, y condenó en costa al actor. Dijo el ad-quem: “De la prueba recaudada, se colige la comisión del hecho imputado al promotor del proceso, lo cual se infiere de su propia confesión; conducta que riñe contra los postulados de la ética, dada la posición que tenía en el Banco; comprometió su responsabilidad, al aceptar efectuar gestiones inherentes a su cargo, recibiendo de un cliente “honorarios profesionales”, respecto a una labor estrechamente relacionada con la concesión de un crédito, en lo cual debía intervenir el reclamante.

Resulta por demás cuestionable la conducta asumida por el demandante, quien no tiene empacho en reconocer esa especie de “intermediación”, lo cual a su juicio, no implicaba transgresión de ninguna norma; lo ve como algo natural no obstante que detentaba el cargo de gerente de la sucursal en la que iba a ser tramitado el precitado crédito”.

2. RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente la casación total de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la proferida por el a-quo para que en su lugar se condene al Banco a las pretensiones principales y en su defecto, a las subsidiarias. Al efecto propone cinco cargos, el primero se estudiará independientemente, el segundo y el tercero conjuntamente por ser su planteamiento y sustentación casi idénticos; al igual que el cuarto y quinto. PRIMER CARGO Ambos cargos acusan por la vía directa en la modalidad de infracción directa, la violación de los artículos 1 y 19 del C.S. del T., 8º de la ley 153 de 1887, 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1626 y 1627 del C.C. En la demostración al referirse la carta de despido, transcribe un aparte de la sentencia del ad quem que dice: ”… la comunicación de la referencia permite deducir en primer término la falta de claridad de la misma, pues se hace alusión a situaciones que no están enmarcadas por las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Así mismo, no se identificaron los protagonistas de los hechos, o sea las personas que denunciaron la conducta irregular del actor, simplemente se alude a ellas como clientes del Banco…”. Por lo anterior considera que el Tribunal erró en la consecuencia jurídica que ha debido extraer de la conclusión fáctica a la que arribó, pues la consecuencia no era otra que la de considerar terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador ya que el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, es especialmente enfático al exigir la total claridad que debe existir en la comunicación mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo, sin que posteriormente pueda a legarse otros motivos, de tal suerte que esa ausencia de precisión de la carta de despido genera la ilicitud del mismo.

La réplica se limita a decir que los cargos propuestos se encuentran deficientemente estructurados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento propuesto por el recurrente, no demuestra la infracción directa del parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, que es la única norma de la proposición jurídica que examina la censura y que contrario al planteamiento del cargo, el Tribunal aplicó, al aceptar que los hechos consignados en la carta de despido aun cuando faltos de claridad, correspondían a los que habían sido demostrados suficientemente por la empleadora con base en las demás pruebas arrimadas al expediente, en especial con la confesión contenida en el escrito introductorio del proceso y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

Con todo, bueno es observar que, la estructura del argumento presentado en los dos cargos, es más adecuada para un ataque por interpretación errónea del precepto, pues aun cuando este se limita a imponerle a las partes la obligación de expresar la causa o motivo del rompimiento del contrato en el momento de su extinción, el recurrente entiende, que la falta de claridad en la expresión de los motivos de la terminación del contrato, genera la ilicitud del despido, que es otra manera de entender la norma; aspecto técnico suficiente para que no prospere el cargo.

SEGUNDO Y TERCER CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los cargos acusan, la violación de los artículos 1 y 19 del C.S. del T., 8º de la ley 153 de 1887, 7º y 8º del decreto 2351 de 1965; 6º de la ley 50 de 1990, 1613, 1614, 1626 y 1627 del C.C. Como erróneamente apreciados señala los documentos de folios 29 a 38 que contienen el memorando de citación a la diligencia de descargos, y la carta de despido.

En la sustentación, dice la censura, que el Tribunal violó el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, pues de acuerdo a esa norma, los documentos presentados en fotocopias se presumen auténticos. Insiste en que de no haber sido apreciados erróneamente, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que no fueron probados los hechos aducidos por el Banco para despedir al trabajador.

Seguidamente transcribe parcialmente el memorando de citación a descargos y la carta de despido en los que el Banco afirma que tiene en su poder los cheques con los cuales los clientes pagaron los honorarios del demandante, destacando, que en ninguna parte del expediente aparecen dichos títulos valores, y por supuesto no consta la pluralidad de endosos utilizados para cubrir el verdadero destinatario del pago.

Que de no haber mediado error en la apreciación de esas pruebas, habría concluido el ad-quem, que no se había demostrado la existencia de la pluralidad de clientes que se quejaron y entregaron los cheques girados tanto a su nombre como a nombre de terceros, los cuales según el Banco, fueron endosados posteriormente y que la conclusión jurídica a que debió arribar el Tribunal, luego de ello era considerar terminado el contrato sin justa causa, pues el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, es enfático en la claridad que debe tener las causales expresadas para dar por terminado el vínculo contractual.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos no precisan los errores que se propone demostrar ni especifica si se trata de yerros de hecho o de derecho, incurriendo así en defecto técnico. Además, las transcripciones que hace el recurrente tanto de la citación a descargos que le hizo el Banco, como de la carta de despido, son fragmentarias, luego la crítica de esos documentos es parcial, y no corresponde a todo el contenido de la carta de despido que el Tribunal efectivamente tuvo en cuenta para absolver al Banco de Bogotá de las pretensiones incoadas en su contra.

Así mismo, no es cierto, que el ad-quem hubiese examinado la citación a descargos parcialmente, pues de la lectura de la sentencia impugnada se colige, que nunca la analizó como tampoco la mencionó expresamente, dado lo cual, mal podría haber incurrido en error en su apreciación cuando no la examinó. Tampoco aparece en la decisión atacada, que el Tribunal llegara a la conclusión de que los documentos señalados por la censura como erróneamente apreciados, se encontraban afectados por defectos de producción en su incorporación al proceso, luego mal pudo transgredir el ad-quem el artículo 25 del decreto 2651 de 1991 que señala quebrantado el censor, argumento, que de todas maneras, es de carácter jurídico y por lo mismo, su discusión en el presente cargo enderezado por la vía indirecta, constituye vicio técnico pues ésta solo se ocupa de establecer si la violación de la ley se da a través de la comisión de errores de hecho y de derecho originados en la apreciación del material fáctico.

De otra parte y es lo principal, la decisión impugnada se fundamentó esencialmente en la confesión del demandante contenida en el escrito introductorio y en el interrogatorio de parte que absolvió, medios de convicción que no fueron señalados en los cargos como erróneamente apreciados y que continúan siendo soporte de la sentencia, que consecuencialmente permanece incólume.

Por los yerros técnicos anotados los cargos se desestiman. CUARTO Y QUINTO CARGOS Acusa por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del C.. del T. Señala como pruebas dejadas de apreciar los documentos que obran a folios 41 y 42. Al sustentar el cargo, dice la censura, que el Tribunal violó el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, pues de acuerdo a esa norma los documentos presentados en fotocopias se presumen auténticos.

Insiste en que de haber sido apreciados el Tribunal habría llegado a la conclusión de que la mora en el pago de las prestaciones efectivamente se produjo. A continuación afirma, que si el Tribunal hubiese apreciado los documentos se habría percatado de que entre la terminación del contrato y el pago de la liquidación final de prestaciones transcurrieron quince días, y sobre ese tiempo, debe concederse la indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No aparece en la decisión atacada, que el Tribunal llegara a la conclusión de que los documentos señalados por la censura como dejados de apreciar, se encontraran afectados por defectos de producción en su incorporación al proceso, por lo que mal pudo transgredir el ad-quem el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 que señala quebrantado el censor, argumento, que de todas maneras no es de recibo por ser de carácter jurídico, y al ser discutido en los cargos enderezados por la vía indirecta, constituye vicio técnico, pues ésta solo se ocupa de establecer si la violación de la ley ocurrió en razón de la comisión de errores de hecho y de derecho originados en la apreciación del material fáctico, circunstancia ésta que es suficiente para enervar el estudio de fondo.

Los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 12 de mayo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAIME ALBERTO HURTADO BUITRAGO contra el BANCO DE BOGOTA S.A. Costas del recurso a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria