Micelio
13195fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 62 (abril 30/98) Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Estudiar la competencia de la Corporación para pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo de beneficios por colaboración eficaz suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el sentenciado JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, el 18 de diciembre de 1995 fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado (fls. 315 y ss. c. o. No. 1 del Tribunal). Contra el fallo de segunda instancia, el prenombrado interpuso el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual las diligencias se encuentran en esta Corporación. Para que efectuara el respectivo control de legalidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, el acta de acuerdo de beneficios por colaboración eficaz y la resolución de 11 de febrero de esta anualidad, proferida por el Fiscal General de la Nación y aprobatoria del "acuerdo celebrado el día cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) entre la Fiscalía Ciento Sesenta y dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, y el señor JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA" (fl. 4 c. beneficios).

El Juzgado se abstuvo de pronunciarse al respecto, argumentando ser la Corte Suprema de Justicia el organismo competente para ello, pues "está conociendo el proceso seguido contra JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, en virtud del recurso extraordinario de casación invocado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, por tal razón el sentenciado se encuentra a su disposición en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional con sede en Facatativá".

La Corte se abstendrá de revisar la legalidad del acuerdo en referencia, por carecer de facultades para ello, habida consideración del carácter limitado de la competencia en sede de casación, y la imposibilidad jurídica de pretermitir la decisión de primera instancia que decida la cuestión, pronunciamiento que, de ser negativo, de conformidad con el inciso final del artículo 369D del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 47 de la Ley 81 de 1993), sería susceptible de los recursos ordinarios, correspondiendo desatar la alzada al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.

La Sala, en providencia de 19 de marzo de 1996, sentó el criterio anterior en los siguientes términos: "Otra de las razones para predicar la imposibilidad de la Corte para pronunciarse en torno a pedimentos de esta naturaleza, la constituye la limitada competencia funcional de la Corporación durante el trámite del recurso extraordinario, que la habilita únicamente para resolver cuestiones inherentes al mismo recurso, y las peticiones de libertad que se formulen con fundamento en el numeral 2° del Art. 415 del C. de P. P. (modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993) -cumplimiento de la totalidad de la pena, o de los presupuestos fácticos del art. 72 del C.P. para obtener la libertad condicional-.

Y aún en el evento en que el acuerdo por "colaboración eficaz con la Justicia", se perfeccione estando en trámite el recurso extraordinario de casación, el funcionario competente para hacer el respectivo control de legalidad y reconocer los beneficios respectivos, sería un juez de instancia y no la Corte, pues ha de tenerse presente que, además de la limitada competencia a que se hizo mención, la providencia que niega la legalidad del acuerdo debe ser "susceptible de los recursos ordinarios", según la previsión del artículo 369D que regula la "Colaboración concomitante o posterior al juzgamiento".

Imperativo éste que resultaría vulnerado al ser la Corte la encargada de tal pronunciamiento. Con base en esa misma previsión normativa, si el acuerdo se materializa cuando ya la sentencia condenatoria ha cobrado firmeza, el funcionario competente para evaluar la legalidad del convenio y aplicar los beneficios, será el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces" (Rad.

Casación 9662, Mag. Pon. Dr. Arboleda Ripoll). De conformidad con el citado artículo 369D (adicionado por el art. 47 de la Ley 81 de 1993), varias son las hipótesis a diferenciar acerca de la oportunidad y las consecuencias que para la libertad del procesado y ejecución de la sentencia acarrea la celebración y aprobación de acuerdos de beneficios por colaboración eficaz con la Administración de Justicia; razón por la que se estima oportuno hacer las siguientes precisiones, complementarias al criterio ya expuesto: 1.

Si el acuerdo se realiza en la etapa de juzgamiento anterior a haberse dictado la respectiva sentencia, y se aprueba por el juez de conocimiento la concesión de la libertad provisional o la detención domiciliaria como beneficios autónomos, acordados entre el procesado y la Fiscalía como contraprestación a la contribución prestada a la eficacia de la Administración de Justicia, como lo prevé el inciso primero de la citada norma, "Reconocido el beneficio en los casos de libertad provisional y detención domiciliaria, el juez lo concederá inmediatamente" (destacó la Sala).

Si lo pactado y aprobado es la concesión de beneficios diferentes, cuyo reconocimiento sólo podría hacerse efectivo en el fallo de condena -como rebaja de pena, condena de ejecución condicional, exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, etc.-, el mismo inciso primero de la norma en cita establece: "Tratándose de otros beneficios, el juez los concederá en la sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella". 2.

Refiriéndose al acuerdo celebrado y aprobado "con posterioridad al juzgamiento", entendiendo por tal momento el que surge a partir de la ejecutoria de la sentencia, el inciso segundo del artículo 369D en forma clara asigna la competencia para pronunciarse sobre la legalidad del convenio al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: "Si la colaboración se realiza con posterioridad al juzgamiento, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud de la Fiscalía podrá conceder el subrogado ". 3.

No existe regulación expresa sobre la aplicación de la figura en comento cuando su proposición, trámite y aprobación se presenten con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado, habiendo culminado el trámite propio de las instancias, esto es, mientras se surte el recurso extraordinario de casación. En esta hipótesis, como ha quedado precisado a la luz de una interpretación sistemática de la norma analizada, acorde con la limitada competencia de la Corporación en sede de recurso extraordinario, y la necesidad de preservar el derecho a la doble instancia respecto del proveído que impruebe el acuerdo, la facultad de pronunciarse sobre la legalidad del trámite de beneficios por colaboración eficaz corresponde al juzgador de primera instancia, quien sopesará la eficacia de la colaboración, sobre el cuaderno de copias, pues de conformidad con el artículo 159 ejusdem, "El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente".

Lo anterior por cuanto la Corte -cuya actuación en el presente asunto corresponde a la de tribunal de casación-, no adquiere el carácter de juez de instancia por el hecho de que el procesado con quien se suscribió el acuerdo se halle privado de la libertad en razón a la sentencia cuya legalidad se controvierte por vía extraordinaria. Si entre los beneficios acordados se halla la concesión de la libertad provisional, o si la disminución de pena concedida por la colaboración eficaz deviene en el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta o de la fracción exigida por los artículos 72 y 72A del Código Penal para otorgar la libertad provisional de conformidad con el artículo 415.2° del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993), una vez aprobado el acuerdo por el juez de instancia, mediante providencia debidamente ejecutoriada, deberá remitir oportunamente a la Corte Suprema de Justicia la actuación respectiva para que esta Corporación adopte la decisión que corresponda.

En los demás casos, sólo por vía del recurso de casación, la Sala podría considerar el acuerdo de beneficios por colaboración eficaz con la justicia -cuya aprobación, se reitera, en todo caso debe efectuarse por el juzgador de instancia-, siempre y cuando los términos y condiciones del mismo tengan repercusiones en el trámite y decisión del recurso extraordinario, o cuando la ilegalidad de la sentencia condenatoria de segundo grado se atribuya a dicho procedimiento, dependiendo de los cargos formulados en la demanda respectiva.

Como consecuencia de los planteamientos aquí expuestos, la Corte se abstendrá de estudiar la legalidad del acuerdo de beneficios por colaboración eficaz suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, y subsiguientemente, ordenará remitir la actuación al Juzgado de instancia -en este caso el Tercero Penal del Circuito de Valledupar-, para que proceda de conformidad.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE DE CONSIDERAR la legalidad del acuerdo de beneficios por colaboración eficaz suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, y REMITIR la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar para que proceda de conformidad.

Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � *CASACION NUMERO 13195 JAIME BONILLA ESQUIVEL *CASACION NUMERO 13195 JAIME BONILLA ESQUIVEL �página \* arábico�1�