CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 83 Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete. Está pendiente el juzgamiento del procesado ARGIRO EMILIO SUCERQUIA PINILLO en relación con los delitos de HOMICIDIO y HURTO CALIFICADO-AGRAVADO, a pesar de que ya fue condenado por el concurso de hechos punibles de REBELIÓN y SECUESTRO EXTORSIVO, en razón de que tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia) como un Juzgado Regional de la ciudad Medellín, se declararon incompetentes para adelantar el juicio y recíprocamente señalaron la facultad en su antagonista.
Corresponde a la Sala dirimir la controversia planteada, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ANTECEDENTES: El día lunes 5 de septiembre del año de 1994, en las horas de la tarde, fue secuestrado el señor FRANCISCO ANGULO ZULUAGA en la finca de su propiedad situada en el paraje “Cacahual”, jurisdicción del municipio de Ituango, cuando se desplazaba en su vehículo desde dicha población hacia la ciudad de Medellín, en compañía de su esposa, dos familiares y su amigo RAMIRO POSADA.
El plagio fue cometido por dos individuos que se identificaron como miembros del Frente 36 del grupo subversivo autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC EP-, quienes se llevaron al rehén en su propio automotor, pero al día siguiente apareció el cadáver sobre un costado de la vía que del municipio de Toledo conduce a la localidad de San José de la Montaña, también en el departamento de Antioquia, el cual presentaba cuatro (4) lesiones por arma de fuego en el cráneo.
Ya el día viernes 10 de febrero siguiente, la señora BEATRÍZ ANDREA ARBOLEDA GUERRA, nuera del secuestrado y quien lo acompañaba al momento del arrebatamiento, advirtió la presencia de uno de los plagiarios en las instalaciones del Palacio Municipal de Ituango, rápidamente acudió en compañía de su esposo a las unidades de policía en servicio, y éstos aprehendieron al sospechoso, quien se identificó como ARGIRO EMILIO SUCERQUIA PINILLO, también a su hermano MILLER ALONSO, que en ese momento le hacía compañía. Se ha informado de igual manera el extravío en aquella ocasión de una pistola y un revólver que la víctima portaba en su carriel y en la gaveta del carro, respectivamente.
De acuerdo con un boletín informativo que difundió en la región el mencionado Frente guerrillero, en el mes de enero de 1995, el desdichado Francisco Angulo Zuluaga (o “Pacho Angulo”) fue “ajusticiado” por “haberse confirmado su colaboración y permanente contacto como informante del Ejército”; “ser el responsable intelectual del asesinato de 3 guerrilleros de nuestro Frente”; y por atribuírsele la muerte de algunos campesinos de la región de San Andrés de Cuerquia (fs. 145).
El imputado fue vinculado al proceso por medio de indagatoria y posteriormente se le afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación (fs. 46 y 61). Realizado el cierre de la investigación (fs. 194), el fiscal regional dictó la resolución calificatoria fechada el 18 de agosto de 1995, por medio de la cual acusó a Argiro Emilio como autor de los delitos de REBELIÓN y SECUESTRO EXTORSIVO, y precluyó la instrucción en favor del mismo por los hechos punibles de HOMICIDIO y HURTO CALIFICADO-AGRAVADO (fs. 215 y ss.).
En el mes de septiembre de 1996, de manera casi simultánea, comenzó a surtirse la consulta ordenada en lo que atañe a la preclusión de la investigación, pero también un Juez Regional abrió el juicio a que daba lugar la resolución de acusación, actividad procesal ésta que culminó con la sentencia fechada el 4 de octubre de 1996, por medio de la cual se condenó al procesado Argiro Emilio Sucerquia Pinillo a la pena principal de 327 meses de prisión, como autor de los hechos punibles de secuestro extorsivo y rebelión, fallo que quedó ejecutoriado después de la respectiva consulta (fs. 250, 254, 390 y ss. y 431).
Según se desprende de la motivación de las decisiones en conflicto (porque no se incluyó lo pertinente en las copias remitidas), la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional desató el grado jurisdiccional de la consulta en relación con la providencia preclusiva de la investigación, oportunidad en la cual decidió revocar el proveído consultado y profirió resolución de acusación en contra del procesado Sucerquia Pinillo también por los delitos de homicidio y hurto.
En relación con la competencia para conocer del nuevo juicio que debe adelantarse por los delitos de homicidio y hurto, el señor Juez Promiscuo del Circuito de Ituango la repudia con base en los siguientes argumentos: Los delitos de homicidio y hurto hacen parte de un plan delictivo urdido por personas que aún permanecen en rebelión y que los llevó a secuestrar a la víctima para después darle muerte.
Si la actuación en este caso obedece al concepto de empresa criminal, la responsabilidad de cada uno de sus miembros debe ser integral, a pesar de la obvia repartición de tareas, con más veras si la organización subversiva ha evidenciado por medios escritos que el propósito final del secuestro era la eliminación del aprehendido. Como el homicidio consumado en la persona del señor Angulo Zuluaga fue realizado fuera de combate, tampoco podría argüirse que dicha conducta delictiva queda subsumida en la de rebelión. En consecuencia, si el secuestro, la rebelión, el homicidio y el hurto son comportamientos delictivos conexos, debieron investigarse y fallarse conjuntamente y, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Regional era y sigue siendo competente para conocer de todas las conductas criminales, porque la ruptura de la unidad de proceso se produjo al considerar equivocadamente que los dos últimos delitos quedaban absorbidos por el de rebelión. El Juez Regional responde: Cuando se recibió en su despacho la actuación con resolución acusatoria por los delitos de homicidio y hurto, procedente de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, ya se había dictado la sentencia condenatoria por los otros dos injustos, razón por la cual ni siquiera hubo oportunidad de acumulación de procesos (C. P. P., art. 92, inciso 1°).
Producida la calificación sumarial de primera instancia, por obra de la ley, se rompe la unidad de proceso, y de ahí la razón por la cual el juzgado impulsó independientemente y con celeridad la actuación correspondiente a los delitos de rebelión y secuestro, hechos que objetivamente participaban de su competencia. De acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Estatuto Procesal Penal, si la ruptura de la unidad genera cambio de competencia, no se ve razón para que el Juzgado Regional conozca de hechos cuyo juez natural, tanto por el factor objetivo como por el de conexidad, es el Juez del Circuito en lo Penal.
Tampoco podría aducirse, en gracia de discusión, que la muerte del señor Francisco Angulo Zuluaga se ocasionó “por sus creencias o sus opiniones políticas”, como para pensar en la agravante del numeral 8° del artículo 324 del Código Penal, que abriría entonces la competencia de la justicia regional, pues, según se indica por los subversivos en el citado boletín informativo, el homicidio obedeció a represalias por razones de estrategia militar o de naturaleza similar.
El funcionario acepta la colisión de competencia que le había propuesto el Juez de Circuito y, consecuentemente, remite correctamente la actuación a esta Sala para que se dirima la disputa jurídica ocasionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente en una sola actuación procesal.
Es decir, la conexidad daría lugar a la unidad de proceso. Y, de conformidad con el artículo 87 idem, la conexidad jurídicamente se advierte por la concurrencia de personas en el delito; o por la unidad de tiempo y lugar que comparten varios hechos delictivos; o por el vínculo teleológico o consecuencial entre la pluralidad de delitos; y por su íntima aproximación procesal.
En este orden de ideas, no cabe duda de la conexidad existente entre los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, homicidio y hurto conjuntamente examinados en la fase sumarial de este proceso. 2. Sin embargo, al tenor del artículo 90 (numeral 2°) del mismo Ordenamiento Procesal Penal, no se conservará la unidad de proceso, cuando la resolución de acusación, “no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes”.
Es lo que ha ocurrido en el subjudice, el fiscal calificador emitió acusación en contra del procesado Argiro Emilio Sucerquia Pinillo por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, pero ordenó precluir la instrucción por los injustos de homicidio y hurto, de tal manera que, una vez transcurrido el término de ejecutoria formal de la providencia calificatoria (3 días después de la última notificación), se produjo el desdoblamiento del único proceso hasta ese entonces impulsado, pues uno de ellos, el relacionado con la acusación, debía avanzar hacia la fase del juicio; mientras que el segundo, que se circunscribe a la preclusión, continuaría en la etapa de la instrucción hasta tanto no se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta. 3.
La ruptura de la unidad de proceso es una fórmula político-criminal adoptada por el legislador para imprimirle celeridad y eficacia parcial al proceso penal, por lo menos en relación con los delitos o los procesados cuya existencia o situación se haya allanado notoriamente, pues de tal modo se evita que el fardo de la oscuridad de un segmento cubra por reflejo toda la actuación procesal y la mantenga en la más desafortunada e indiscriminada inmovilidad.
Por ello, se han planteado taxativamente en el artículo 90, sin irrogar más allá perjuicio al principio de la unidad de proceso, siete (7) hipótesis en las que no se puede mantener dicho procesamiento unificado. 4. De tal manera que aunque perviva la conexidad entre los cuatro (4) hechos punibles mencionados, no puede mantenerse la unidad de proceso, después de ocurrido el hecho procesal de la calificación sumarial compleja.
Mas si ello ocurre no es por capricho o interpretación poco loable del Juez Regional, sino por mandato expreso del citado artículo 90-2. 5. Legalmente fraccionado el único proceso hasta ese entonces adelantado, una vez transcurrido el término de ejecutoria formal de la compleja calificación sumarial, de cada una de las dos actuaciones procesales resultantes debe ocuparse el juez natural, de acuerdo con las reglas de competencia objetiva señaladas en el Estatuto Procesal, pues, según lo dispone el inciso final del artículo 90, sólo si el funcionario actuante es competente por la naturaleza de los hechos retendrá ambos procesos.
De modo que, tanto por objetividad como por conexidad, el conocimiento del asunto corresponde al Juez Promiscuo del Circuito, pues, tal como con amplitud lo expuso el Juez Regional, ni siquiera se advierte la posibilidad de agravar el homicidio por las taxativas circunstancias del numeral 8° del artículo 324 del Código Penal. 6. Se advierte en el Juez de Circuito el rezago de interpretaciones disímiles del artículo 39 del Decreto 409 de 1971, de acuerdo con el cual “cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios delitos sometidos a diversas competencias, conocerá de él, hasta su terminación, el juez de mayor jerarquía” (énfasis añadido).
Precisamente tales enfrentamientos fueron superados con la meticulosa regulación del artículo 90, pues, producida simultáneamente una calificación sumarial de acusación y preclusión, no sólo se rompe la unidad de proceso sino que consecuentemente se puede generar el cambio de competencia, máxime si, como en el caso analizado, uno de los procesos surgidos debía continuar en la etapa instructiva y bajo la dirección de un fiscal, mientras que el otro pasaría al momento del juicio y obviamente sería regido por un juez.
Así examinado el conflicto planteado, merced a la motivación expuesta, se asignará el conocimiento de este proceso al señor Juez Promiscuo del Circuito de Ituango. En razón de las reflexiones aquí consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Dirimir la colisión de competencias planteada y, por consecuencia, asignar el conocimiento de este proceso al señor Juez Promiscuo del Circuito de Ituango. Remítase copia de esta decisión al Juez Regional de la ciudad de Medellín. Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �11� Colisión N° 13.194.
ARGIRO EMILIO SUCERQUIA PINILLO. Colisión N° 13.194. ARGIRO EMILIO SUCERQUIA PINILLO.