CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 41 Santafé de Bogotá D.C., marzo veinticuatro de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Sustentado oportunamente el recurso extraordinario de casación por la propia procesada Betty Nancy Martínez de Escobar, quien en su calidad de abogada titulada debidamente inscrita presentó el correspondiente libelo impugnatorio contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 15 de enero de 1997, que confirmó la condena impuesta en su contra por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarla responsable del hecho punible de Falsedad material de particular en documento público seguida del uso; le corresponde ahora a la Corte resolver acerca de la admisibilidad formal de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que para el efecto establecen los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES Cuando se disponía a viajar con su familia al vecino país del Ecuador y con tal fin buscaba completar la documentación necesaria, Betty Nancy Martínez de Escobar acudió el 22 de diciembre de 1993 a las oficinas del DAS de Cali para renovar su certificado judicial, pero al exhibir su cédula de ciudadanía los empleados ante quienes se identificó lograron percibir en el documento graves anomalías que a simple vista lo hacían aparecer inauténtico.
De inmediato se ordenó a la grafóloga forense de la entidad realizar un estudio técnico al instrumento en cuestión, descubriéndose que las improntas del Escudo Nacional y de la huella digital impresas en la cédula eran apócrifas, así como el resto del material utilizado en su confección. La titular del documento espurio fue vinculada con indagatoria al proceso que se abrió en la fiscalía destacada ante el D.A.S. y más tarde, acusada formalmente como coautora del hecho punible de Falsedad en documentos previsto en los artículos 220 y 222, inciso 2°, del Código Penal, en resolución que al ser recurrida alcanzó ejecutoria el 23 de febrero de 1996 cuando la confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
La causa terminó con la condena de Betty Nancy Martínez de Escobar en las dos instancias a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, pero se le suspendió la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos años. LA DEMANDA La sentenciada, actuando en nombre propio y en su condición de abogada, luego de identificar a los sujetos procesales y el fallo impugnado, y de referir a su manera los acontecimientos que separa en dos grupos denominándolos, el primero, “hechos materia de juzgamiento”, para referirse a lo que fue objeto de controversia probatoria, y el segundo, “hechos procesales”, en clara alusión a la actividad judicial llevada a cabo en las instancias ordinarias, presenta un solo cargo invocando la causal primera de casación, “por considerar la sentencia objeto del recurso com (sic) violatoria de los artículos 445 y 247 del c. de p. penal, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”.
Seguidamente pretende explicar el sentido de la censura argumentando que si bien la ocurrencia del hecho se acreditó mediante la prueba técnica que estableció la falsedad del documento que ella portaba, lo mismo no aconteció con “el responsable del hecho, porque al endilgarse a la sindicada como autora o determinadora de los mismos (sic), encontramos que ésta sólo es una vístima (sic) más de los imperceptibles y numerosos tramitadores que tienen asiento en las oficinas públicas y que en muchos momentos tiene como complices (sic) a empleados de las instituciones gubernamentales (…)”.
Aduce que se le ha tratado como a un “vulgar estafador o falsificador”, pero nada se hizo para investigar a su “victimario” como “verdadero responsable del hecho” no empece haberlo identificado y denunciado como tal, omisión que según la recurrente llevó “al juzgador de instancia a inaplicar el art. 445 del C. de P. P que consagra el In dubio pro reo” puesto que en su caso “se presenta el fenomeno (sic) de la duda insalvable” como quiera que ya no puede ser “disipada”.
La “inaplicabilidad” del susodicho articulo 445 igualmente llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, afirma la censora, expresando a continuación que por mandato de la ley la prueba debe conducir “a la certeza no solo sobre el hecho punible, sino también en lo ateniente (sic) a la responsabilidad del acusado”.
Esas sus razones para solicitar a la Corte que case la sentencia recurrida y en su lugar la absuelva de todos los cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con evidente desapego de las exigencias de carácter formal que hacen admisible una demanda de casación, la libelista presenta su escrito de impugnación como si se tratara de una prolongación de los debates de instancia, olvidando que estos ya terminaron con el fallo de segundo grado el cual, si bien por la interposición del recurso extraordinario en su contra no ha hecho tránsito a cosa juzgada, si viene a esta sede ungido con la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo se vería desvirtuada en la medida en que la demandante hubiese demostrado que en su confección el sentenciador incurrió en vicios in iudicando o in procedendo verdaderamente trascendentes.
No es este el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, en primer lugar, porque la censora omitió cumplir el deber que le impone el ordinal segundo del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el acápite que intitula “HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO”, en vez de ocuparse del relato fiel de las circunstancias fácticas que rodearon el acontecer punible, se dedica a relacionar las pruebas practicadas durante la fase instructiva tanto como a exponer su personal juicio acerca de los testimonios allí recepcionados, aspectos estos que nada tienen que ver con lo anunciado en el correspondiente epígrafe.
En segundo lugar, los desaciertos de la demanda se incrementan cuando a renglón seguido anuncia un solo cargo contra la sentencia de condena, supuestamente porque quebrantó los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal al haber incurrido el ad quem en un presunto “error de hecho”, pero nada hace para especificar si tal yerro provino de un falso juicio de existencia o de identidad, como tampoco señala el medio o los medios de prueba en cuya apreciación se presenta el susodicho error y menos demuestra su incidencia incontrastable en el fallo impugnado.
Es que la demandante, con la sugestiva tacha de que el Tribunal en su decisión inaplicó la norma que consagra “el In dubio pro reo”, traslada toda la argumentación al impertinente debate sobre la coparticipación de otro individuo en el reato, censurando que no se hubiera tenido en cuenta la denuncia formulada contra “ANTONIO MARÍA QUIÑONEZ URBANO”, su “victimario” y “verdadero responsable del hecho” en su condición de “profesional tramitador”, para luego lamentarse de que sólo se le hubiera escuchado en versión libre sin una investigación “a fondo” como debió hacerse.
Olvida la censora que la responsabilidad penal es individual y que el interés para recurrir la obliga a referirse a la sentencia que definió la suya, por lo que si se empeña en denunciar errores de hecho en ese juzgamiento, éstos han de concretarse en el material probatorio que sirvió de sustento a la condena sometida al extraordinario recurso.
En este orden de ideas, se advierte que la denandante echa de menos la denuncia formulada contra un tercero, quien según su dicho fue el gestor del punible o “el único responsable” del mismo, pero no atina a explicar si tal escrito fue incorporado como prueba al proceso y a pesar de ello el sentenciador lo desdeñó (error de hecho por falso juicio de existencia) o si, por el contrario, el elemento de convicción fue considerado por el ad quem pero con distorsión de su contenido fáctico o ignorando en su estimación las reglas de la sana crítica (falso juicio de identidad); e independientemente de cuál hubiera sido la modalidad del supuesto error, por parte alguna se descubre la necesaria demostración de que por tal olvido la sentencia devino condenatoria (trascendencia).
A cambio de cualquier precisión al respecto, la impugnante opta por anteponer su personal criterio sobre la forma como han debido estimarse los elementos de convicción, con la advertencia de que nada se hizo para descubrir al verdadero autor, no obstante haberlo identificado y denunciado como tal, lo que le permite concluir que con ese “acervo probatorio (…) no se pudo establecer el responsable del hecho” en el cual ella es sólo una víctima.
Si no fuera porque el principio de limitación lo impide, de una tal aseveración podría colegirse que la pretensión de la opugnadora era alegar la falta de investigación integral por la amañada negligencia en la instrucción del proceso que condujo al proferimiento de un fallo sin sustento probatorio; pero si en gracia de discusión se admitiera que ese era el sentido de la censura, así lo debió exponer la libelista y acudiendo no a la seleccionada causal primera de casación sino a la tercera, pues una postulación de ese jaez propendería por la demostración de vicios de actividad y no de errores in iudicando, en la medida en que implicaría la violación al derecho de defensa y/o el quebrantamiento al debido proceso.
Pero la informalidad de la censura no sólo da al traste con la invocación de la causal pertinente sino que además permite echar de menos el señalamiento de los medios de prueba cuya práctica o aducción supuestamente se rechazaron sin razón plausible en la instancia no empece los requerimientos de la acusada o de su defensor, como también impide ver en la demanda cuáles otras probanzas omitieron los funcionarios judiciales que, de haberse allegado al proceso, hubieran determinado una variación sustancial de la sentencia impugnada.
Se extraña pues la claridad y precisión que para una demanda en forma reclama el ordinal 3° del artículo 225 del C. de P. Penal, defecto tanto más grave cuanto que a él se suma la incompleta mención de las normas sustanciales presuntamente violadas, todo lo cual torna impróspero el libelo impugnatorio pues es inidóneo para permitir a la Sala el examen de lo intrínseco del reclamo, imponiéndose por consecuencia su rechazo de plano y la declaratoria de deserción del recurso.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR in límine la demanda de casación presentada por la procesada Betty Nancy Martínez de Escobar en su propio nombre, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que la condenó por el punible de Falsedad. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso oportunamente interpuesto.
Por alcanzar ejecutoria al momento de su firma, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 228 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión es inimpugnable. CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación N° 13.192 Betty Nancy Martínez de E. RECHAZO IN LIMINE Casación N° 13.192 Betty Nancy Martínez de E. RECHAZO IN LIMINE