Micelio
13191(02-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 13191. WILLIAM VÁSQUEZ ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACION N° 13191. WILLIAM VÁSQUEZ ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 13191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado WILLIAM VÁSQUEZ ACOSTA contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, proferida el 19 de noviembre de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 42 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor del delito de homicidio agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Historian las probanzas que el 30 de mayo de 1993, ya avanzada la noche, en la vereda ‘La Caballera’, jurisdicción del corregimiento de ‘Tres Esquinas’, municipio de Tuluá (Valle), fue apuñalado el joven Jairo Antonio Arango Vélez, quien murió cuando era atendido por los galenos de turno del Hospital Regional ‘Tomás Uribe Uribe’ de la citada ciudad”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las pruebas allegadas en la investigación previa, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Tuluá, el 12 de agosto de 1993, profirió resolución de apertura de la instrucción. Practicados varios medios de convicción y escuchado en indagatoria William Vásquez Acosta, la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Tuluá, donde se reasignó el diligenciamiento, el 19 de diciembre de 1995, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

Mediante resolución del 6 de febrero del citado año, fue declarada persona ausente Lubián Vásquez Salazar, a quien se le nombró un defensor de oficio, resolviéndosele la situación jurídica, el 15 de febrero siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 1° de marzo de 1996, se cerró la investigación y, el 2 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de William Vásquez Acosta y Lubián Vásquez Salazar, por el delito de homicidio agravado, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de abril de esa anualidad.

El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá que, luego de tramitar en debida forma el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 20 de agosto de 1996, en la que condenó a William Vásquez Acosta y a Lubián Vásquez Salazar a la pena principal de 42 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautores del delito de homicidio agravado.

Apelado el fallo por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso, el 19 de noviembre de 1996, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado William Vásquez Acosta, al amparo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Luego de transcribir algunos apartes de la causal primera de casación contemplada en el numeral 1° del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho en la apreciación de una prueba.

Afirma que el sentenciador, con base en el testimonio de Belarmina Quintero Ospina, concluyó que “dos jóvenes, que se comprobó eran los procesados, fueron las personas que a las once de la noche se llevaron del bar o grill al occiso y que esta situación fue corroborada por el procesado William Vásquez Acosta en su injurada”. No obstante, dice que el juzgador, frente a este planteamiento, no señaló el hecho indicador ni la deducción que de él se infiere, presumiendo que se trata del indicio de presencia, lo que no comparte, ya que se debió “haber probado suficientemente que el hecho indicador está probado, el cual no es otro que la persona indiciada, se encontraba en el lugar del hecho en que éste tuvo ocurrencia, y de acuerdo con el planteamiento de la Honorable Sala de Decisión que sólo se probó que los Vásquez salieron del bar en compañía del interfecto ”.

Después de insistir en que el hecho indicador no está probado, manifiesta que de la indagatoria rendida por su defendido, la que fue tenida en cuenta por el ad quem “para probar este indicio”, se infiere que si bien William acepta que salió del bar en compañía del occiso y de su sobrino, de todos modos se separó de ellos a poca distancia tomando un rumbo distinto, aspecto que no se encuentra desvirtuado, por lo que se evidencia el error de hecho en que incurrió el juzgador.

Finalmente, estima que el Tribunal vulneró los artículos 300, 302 y 445 del C. de P: Penal, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado del cargo imputado en la resolución de acusación. Segundo cargo Anota que también lo presenta con apoyo en el numeral primero del citado artículo 220, toda vez que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Asevera que otro de los fundamentos del fallo impugnado, consistió en que la señora Beatríz Narváez, en su declaración, sostuvo que siendo las doce de la noche los dos procesados llegaron a su casa y “le tocaron para preguntarle por la salida a Nariño y le pidieron que no le dijera a nadie que habían estado en su casa y a la vez le dijeron que habían dañado a Jairo Antonio”.

Reprocha que este testimonio se haya allegado al proceso veintitrés días después de ocurridos los hechos y sin que en el acta de la diligencia conste el correspondiente documento de identificación. Sin embargo, aclara que su inconformidad radica en que con base en éste se construyó el “indicio de manifestaciones posteriores al hecho, prácticamente como por extensión”, toda vez que la deponente no dijo desde cuándo conocía a su procurado y bajo cuáles circunstancias, “pues se limitó a decir que le había sido presentado Lubián, que a William nadie se lo había presentado ni había tratado con él y ni siquiera se le preguntó las características físicas de los dos jóvenes ”.

Además, sostiene que ella indicó que la persona que se le había acercado y hablado fue Lubián Vásquez, en razón de que William Vásquez se había quedado en la moto, lo que lo lleva a colegir que el citado indicio no puede “prosperar” en contra de su representado, ya que, a su juicio, no está demostrado el hecho indicador. Igualmente, señala que si la citada testigo no pudo observar el color de la moto, pues narró que la noche era muy oscura, lo mismo se puede predicar de una persona con la que no había tenido ningún trato.

Por último, advierte que la deponente expresó que los jóvenes se desplazaban en una moto Honda C-70, lo que, a su juicio, no es cierto, habida cuenta de que William Vásquez rodaba en una Suzuki V-80, por lo que se impone concluir, en su criterio, que se tratara de su procurado, máxime cuando en ninguna parte del proceso aparece que el otro coprocesado hubiese afirmado que ellos habían agredido a la víctima.

Como normas violadas cita los artículos 300, 302 y 445 del C. de P. Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido de los cargos formulados en la acusación. Tercer cargo Del mismo modo, con apoyo en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho en la apreciación de otra prueba.

Afirma que el tercer indicio que tuvo en cuenta el sentenciador para inferir la responsabilidad de su procurado, consistió en que una vez sucedido el acontecer fáctico, los procesados desaparecieron del lugar de trabajo y de su residencia sin que exista explicación alguna. Asevera que dicha conclusión pone de presente el indicio de fuga. Sin embargo, acota que como su defendido lo explicó en la indagatoria, para la época de los hechos residía en la vereda La Sonadora, finca Villa Roca, jurisdicción del municipio de Trujillo, el que también era su lugar de trabajo, lo que fue corroborado con la declaración de Luz Marina Arango Vélez, “quien a folio 87 dice que en relación a William Vásquez Acosta, no sabe a que se dedicaba, pues ni siquiera vivía por allá, es decir, por la vereda La Caballera, corregimiento de Tres Esquinas”.

Recuerda que las autoridades de manera repetida informaron que la vereda La Sonadora era zona de guerrilla, motivo por el cual no les era permitido desplazarse a esa región, por lo que, en su opinión, “nunca se comprobó que Vásquez Acosta hubiera huido de ese lugar y, además, tal como él lo sostuvo, a esta ciudad se desplazaba a visitar a sus progenitores, luego el indicio de huida no es acertado ”, pues no está demostrado el hecho indicador.

Cita como normas transgredidas las señaladas en los cargos anteriores. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su representado de los cargos formulados en la resolución de acusación. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Luego de definir el indicio, conceptúa que en este caso se partió de un hecho conocido como fue el de que tres sujetos estuvieron en la noche del insuceso consumiendo licor en un establecimiento de donde salieron a la hora establecida.

Por esa razón, califica como inadmisible la afirmación del actor, según la cual, no está demostrado el hecho indicador, “cuando es el mismo recurrente quien acepta que la deponente identificó a los procesados como los que estuvieron ingiriendo licor con el occiso en las horas de la tarde y luego se lo llevaron en estado de embriaguez, lo que confirma el mismo William Vásquez en su indagatoria”.

Del mismo modo, estima que el casacionista no demuestra que el hecho indicador hubiese sido tergiversado o falseado en su sentido correcto para hacerlo producir efectos contrarios a la verdad material, ya que era su obligación en esta sede demostrar el error de apreciación probatoria, observándose una contraposición de criterios con el juzgador, lo que, como se sabe, no es susceptible de ataque en esta sede.

Por consiguiente, concluye que el cargo no tiene vocación de éxito. Segundo cargo Como en el reproche anterior, anota que el libelista hace planteamientos tendientes a imponer su criterio personal frente al del juzgador, lo que necesariamente conlleva a la improsperidad de la censura. También considera intrascendente para la investigación que uno u otro de los procesados se hubiese acercado a hablar con la testigo Beatríz Narváez, “pues si uno de ellos era el conductor de la moto, es entendible que se quedara en ella mientras el otro se acercaba a la ventana de la casa de la testigo, quien manifiesta que fue Lubián Vásquez quien se acercó a hablar con ella”.

Respecto a la circunstancia de que la citada declarante no recordara el color de la motocicleta ni determinara la marca de la misma, no implica, en su criterio, que no reconociera a sus interlocutores. Además de que tal aspecto también es intrascendente, toda vez que lo importante es el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó, sin olvidar que esta versión fue corroborada por el testimonio de Gerardina Campo, argumento que respalda con la transcripción de unos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia. En consecuencia, dice, como el actor no demostró el error demandado, el reproche no debe prosperar.

Tercer cargo Considera que tampoco le asiste razón frente a la crítica que le hace al supuesto indicio de fuga, ya que el actor no hace otra cosa que exponer su personal punto de vista respecto a la valoración realizada por el juzgador, sin que evidencie y demuestre que éste haya vulnerado los postulados de la sana crítica. Luego de recordar en qué consiste el error de hecho por falso juicio de identidad, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar y, por lo mismo, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero, segundo y tercero. 1. El libelista acusa al sentenciador de haber cometido errores de hecho en la apreciación de la prueba, yerros que condujeron, en su criterio, a construir los indicios de presencia (cargo primero), de manifestaciones posteriores al hecho (cargo segundo) y de fuga (cargo tercero), cuando es evidente que el hecho indicador no estaba demostrado, transgrediendo los artículos 300, 302 y 445 del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente. 2.

Estos reproches, han debido formularse en un solo cargo, pues si los indicios fueron apreciados en conjunto por el juzgador, también debieron ser atacados mancomunadamente y no elaborar un cargo autónomo por cada una de ellos, pues tomados aisladamente, podrían no tener la trascendencia para derrumbar el fallo, lo que, eventualmente, se podría lograr al postularse un único reproche, desde luego que respetando el principio de no contradicción. 3.

Además de este desatino, el demandante incurre en los siguientes que condenan al fracaso todas las censuras: 3.1. No dijo cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del C. Penal vulnerada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. 3.2. Si bien aparece claro que le censura la dirige contra los hechos indicadores, al afirmar que no están probados, lo que implica que postula que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, sin embargo, no lo demuestra, sino que todo el discurso lo reduce a oponerse a la credibilidad que los fallos le otorgaron a los medios en que soportaron los indicantes, como las declaraciones de Belarmina Quintero y Beatriz Narváez, y le negaron al dicho al procesado, desconociendo que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación, pues cuando se trata de elementos sometidos en cuanto a su valoración al método de la persuasión racional, el fallador goza de libertad para apreciarlos, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, lo que no hizo el censor.

En las anteriores condiciones, los cargos no prosperan. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 15