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13190jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 127 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NIRAY MURILLO OVIEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, con la modificación de reducir la pena impuesta de veintiséis (26) a veinticinco (25) años de prisión, por el delito de homicidio.

HECHOS En horas de la madrugada del dieciséis (16) de octubre de 1995, cuando se celebraba una reunión familiar con motivo del bautismo de un nieto de LUZ MARINA TRIANA QUIROGA, en casa de su propiedad situada en la vereda La Martinica, de la jurisdicción municipal de Ibagué, se presentó un incidente entre NIRAY MURILLO OVIEDO, invitado a la fiesta, y los hermanos ROQUE HELI y HERMES ALFONSO BARRETO LUNA, recibiendo este último de manos de NIRAY heridas con arma cortocontundente en región tercio medio e inferior, cara anterior de brazo y a nivel de la región lateral izquierda de cuello, que le produjeron su deceso cuando era trasladado a un centro médico hospitalario.

LA DEMANDA El actor invoca la causal primera de casación, por cuanto la sentencia “es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, ya que entendió y dedujo que el delito de homicidio se produjo con ocasión del golpe único, accionada (sic) por el autor del hecho, alzando el arma por encima de su objetivo y dejarlo (sic) caer con fuerza tal, que logró los dos extremos del cuerpo, con más facilidad cuando el brazo giró a la izquierda para esquivar el golpe”.

A continuación afirma que la violación proviene de error en la apreciación de las pruebas, tales como el álbum fotográfico presentado y en las descripciones escritas y verbales de las heridas. En el capítulo que denomina alcance de la impugnación el libelista pretende que se invalide la sentencia impugnada y en su lugar se reconozca que la conducta de homicidio debe ser sancionada con el reconocimiento expreso de la legítima defensa, imponiendo la absolución de NIRAY MURILLO OVIEDO.

Acusa en concreto la sentencia recurrida al haber dejado de aplicar el derecho consagrado en el artículo 29 numeral 4º del Código Penal, “como violación de la norma sustancial en error en la apreciación de prueba”. “No discuto los hechos en que se fundamentó la sentencia, pues si bien es cierto modificó en forma radical el hecho del golpe único, determinado y demostrado durante toda la investigación y no aceptado por el a - quo, si discuto o controvierto las consecuencias jurídico-personales que se le asignó a dicho golpe con prescindencia de las normas sustantivas citadas”.

En cuanto al concepto de la violación precisa que es el alcance que le concedió el Tribunal al único golpe causante de la muerte, negándole el alcance de la legítima defensa. Para desarrollar el primer aspecto transcribe apartes de la sentencia de segundo grado en donde el Tribunal le admite al procesado y al defensor que se trató de un solo golpe, discrepando de la acusación y del fallo de primera instancia. Sobre el segundo punto afirma que el juzgador de segunda instancia no le dio el alcance al artículo 29 numeral 4º del Código Penal, como causal de justificación en favor del implicado, además la Sala estima que “si alguien ejecuta el movimiento que se describe como el realizado para que se lograra con un solo golpe las dos heridas, es porque interiormente siente miedo, pánico, en un movimiento reflejo defensivo al ver que algo le caerá en sitio vulnerable”.

Esto fue precisamente lo que advirtió NIRAY MURILLO, y de su exposición se desprende que actuó en legítima defensa del derecho a la vida, pues su conciencia le advirtió que el occiso se encontraba armado, aun cuando se afirme lo contrario. “Y de ser así, en la mente de MURILLO OVIEDO, se fraguó la existencia del arma la que subjetivamente procuró la aparición de miedo, pánico, la zozobra, y desesperación, traducido en el momento de los acontecimientos en un movimiento reflejo defensivo al suponer que algo le caería encima, ello proveniente de la actividad desplegada por el hoy obitado HERMES ALFONSO BARRETO LUNA, como lo estableció en su injurada e inspección judicial, cuando mano en alto se le vino encima para efectuar una agresión actual.

Todo ello corroborado por la falta de luminosidad del sitio de los acontecimientos, debidamente establecido en el plenario probatorio adjunto al investigativo”. Solicita se case la sentencia y se absuelva del delito de homicidio a MURILLO OVIEDO, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 numeral 4º del Código Penal y 220 numeral 1 del estatuto procesal por infracción directa de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES 1. Una regla muy sencilla y que obedece a la lógica del planteamiento, es que en casación cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial no se pueden cuestionar los hechos y las pruebas, porque lo que se anuncia es la comisión de un error en la selección o la interpretación de la norma, admitiendo como correcta la apreciación fáctica efectuada por el fallador.

La demanda en estudio desconoce este principio, pues no obstante que advierte que no discute los hechos en que se fundamentó la sentencia, afirma que el error radica en la apreciación de las pruebas, y más adelante, en el desarrollo del ataque, pone en evidencia que su inconformidad radica en que estima que los hechos ocurrieron de una manera diferente a como aparecen consignados en la decisión. Siendo esto así, es muy claro que el libelista ha debido presentar el cargo por violación indirecta, y a partir de ahí precisar el presunto error cometido para darle la sustentación correspondiente, no como lo hizo, pues anuncia una forma de violación, y luego agrega una fundamentación completamente ajena a ella. 2.

El numeral 3º del artículo 225 del Código de procedimiento Penal exige al demandante el señalamiento de la causal, y la indicación en forma clara y precisa de los fundamentos de ella, requisito con el cual no cumple el censor, pues en la alegación se limita a protestar porque el juzgador no llegó a la conclusión de que el homicidio ocurrió en legítima defensa, pero sin intentar demostrar la presencia de algún error, simplemente enfrentando su criterio personal al expuesto en el fallo.

De otra parte, no es de recibo que para apoyar la demanda se tergiversen los términos de la sentencia extractando apartes fuera de contexto, y especialmente dejando de citar el capítulo en donde el Tribunal concluye en la inexistencia de la pretendida legítima defensa, pues de esa manera la invocación de la causal primera -violación directa- parte de una base falsa que de entrada pone en evidencia el desacierto del impugnante.

En síntesis, la censura consiste en que el defensor considera que su cliente actuó en legítima defensa, razón por la cual no comparte el fallo, pues en él se llegó a la conclusión contraria, pero sin que para desvirtuar esa decisión presente un error demandable en casación, y sobre el cual la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo.

Por lo anterior el escrito presentado para sustentar el recurso debe ser rechazado in limine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - RESUELVE Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NIRAY MURILLO OVIEDO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �10� �PÁGINA �8� CASACION No. 13190 NIRAY MURILLO OVIEDO CASACION No. 13190 NIRAY MURILLO OVIEDO