CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 85 Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado MILTON JOSE TAVERA RAMIREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condenó por tentativa de homicidio.
HECHOS: La mañana del 13 de mayo de 1995, en la calle Maturín con carrera Cundinamarca de Medellín, MILTON JOSE TAVERA RAMIREZ, vigilante de “SINSERCOL LTDA.” encargado de cuidar los materiales destinados a la construcción del tren metropolitano, efectuó dos disparos de escopeta contra JOSE DOMINGO MUÑOZ GONZALEZ que le ocasionaron heridas en la espalda y la rodilla derecha, incapacitándolo durante 80 días, con secuelas permanentes de deformidad física, pérdida funcional de los órganos de locomoción y cópula y perturbación funcional en la micción y la defecación.
ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía Quince Seccional de Medellín abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a MILTON JOSE TAVERA RAMIREZ y el 12 de septiembre de 1995 decretó su detención preventiva. Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, le fue proferida resolución de acusación el 13 de diciembre del mismo año, como autor de tentativa de homicidio (fs. 159 a 170 cd. inicial), calificación que no fue recurrida.
El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, al cual correspondió el adelantamiento del juicio, estimó que el hecho no constituía la tentativa de homicidio endilgada, sino “las lesiones personales a que se refiere el art. 336 del C. Penal”, optando por “decretar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación inclusive”, determinación que, apelada por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín. El 11 de septiembre de 1996, el mencionado Juzgado 23 absolvió a MILTON JOSE TAVERA RAMIREZ, “por no encontrar certeza en cuanto al dolo de matar”, fallo apelado por el acusador y revocado el 14 de enero de 1997 por el Tribunal que, en su lugar, condenó al procesado a doce años y seis meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y a la indemnización de los perjuicios causados, sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, así: El recurrente considera que el fallo fue dictado en un proceso viciado de nulidad, por la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, ya que el juez de primera instancia arribó a la conclusión de que el “dolo homicida no está plenamente probado para dictar una sentencia condenatoria.
La plena prueba del dolo era indispensable para llegar a la sentencia condenatoria. No puede llegarse mediante un juicio lógico a concluir la existencia de plena prueba, porque ésta no aparece en ninguna parte del proceso … El dolo no se presume, ni se puede deducir de los hechos que conforman la figura típica delictiva …” Dice que el Tribunal erró “al sumar mecánicamente los cuestionados y contradictorios dichos de Heiner de Jesús Bernal Saldarriaga a elementos de prueba objetivos, como la consideración de la clase de arma o la zona anatómica lesionada para estructurar forzadamente el dolo homicida”.
Estima que la “plena prueba” apunta a señalar la presencia de unas lesiones personales propinadas por MILTON JOSE TAVERA RAMIREZ a JOSE DOMINGO MUÑOZ GONZALEZ y, en consecuencia, hubo un error en la calificación del delito, lo cual constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (ordinal 2° del art. 304 del C. de P. P.), que le lleva a solicitar que se case la sentencia condenatoria y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Los requisitos básicos que para la elaboración de la demanda de casación establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, operan igualmente para la causal tercera, por lo cual tampoco en este caso puede formularse como un escrito de libre postulación. Es pertinente que, una vez señalada la especie de nulidad, quien la alegue explique la naturaleza y alcances del acto irregular del cual deriva y por qué se considera que es sustancial.
De estar originado, como se aduce en este caso, en un error en la calificación del hecho punible, también debe ser determinado con la claridad y precisión que exige el numeral 3° del referido artículo, citando los preceptos que el recurrente estime infringidos. Frente a aspectos como éste, la Corte espera que el casacionista compruebe los yerros in iudicando endilgados al juzgador, que estime determinantes de la errada adecuación típica de la conducta imputada, especificándolos dentro de las clases de error y las diversas hipótesis establecidas acerca de la causal primera de casación (e. g., casación 9485, sentencia mayo 20/97 M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
En el caso que se estudia, el cargo está deficientemente planteado y no tiene un cabal desarrollo. Sin siquiera aproximarse a clasificar el yerro que pretende deducir, el censor endilga al Tribunal haber considerado plenamente establecido el animus necandi, cuando la prueba no lo revela. Es decir, la fallida demostración de la errónea calificación que imputa, le lleva a examinar la valoración probatoria efectuada en la sentencia atacada, acerca de si TAVERA RAMIREZ disparó con intención de matar a MUÑOZ GONZALEZ, o sólo herirlo como él opina y lo entendió el Juez de primera instancia, pero en este razonamiento también incurre en vicios que desatienden las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, empezando por no especificar la preceptiva presuntamente quebrantada, ni la naturaleza del pretendido error.
Además la censura, al hablar de “plena prueba” y de suma de elementos de demostración, parecería estar desenvolviéndose dentro de un sistema tarifado, el cual no es el acogido por el Código de Procedimiento Penal colombiano, que consagró la sana crítica en la apreciación de los medios de convicción (art. 254), que deben ser razonadamente valorados en su mérito, de conformidad con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Aunque el demandante dice que el juez colegiado se equivocó al dar por demostrado el dolo de matar con base en el testimonio de HEINER DE JESUS BERNAL SALDARRIAGA y los hechos indicadores de la clase de arma y la región anatómica lesionada, no especifica ni analiza cuales fueron los yerros cometidos en la valoración de tales elementos de comprobación, limitándose a escoger la intención que conviene a la causa que defiende y enfrentarla a la determinada por el Tribunal, cuyas conclusiones vienen amparadas en la doble presunción de acierto y legalidad.
Esta simple disparidad de apreciación no es constitutiva de error demandable en casación, máxime si está reducida a la aseveración escueta, carente de sustentación y trascendencia. El libelista no supera, de otra parte, las aserciones que habría utilizado en los alegatos de instancia, como cuando expresa: “Remito muy respetuosamente al señor Magistrado Ponente al análisis de la prueba atinente al dolo homicida en este caso, contenido en la providencia del 19 de junio de 1996 que sirvió de base para decretar la nulidad por parte del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, en las que el Dr. Fabio Ernesto Correa C. hace un análisis científico y objetivo de las pruebas conducentes a determinar la intención de matar”, sin dar soporte a por qué tal análisis lo considera de mayor mérito al que luego efectuó el ad quem, que es el objetivo de la censura.
La demanda es así un escrito impreciso e incompleto, al estar inadecuadamente planteado, carecer de apropiado desarrollo y no realizar el recorrido argumentativo indispensable para que supere las exigencias formales y pueda ser estudiada de fondo. Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni suplir sus deficiencias, se impone el rechazo de conformidad con lo establecido por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión de la Sala que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MILTON JOSE TAVERA RAMIREZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� CASACION N° 13189 MILTON JOSE TAVERA RAMIREZ �PÁGINA � CASACION N° 13189