SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 68 Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que en derecho corresponda respecto del escrito hecho llegar a la Secretaría de la Sala a través de la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación y del despacho del Fiscal General de la Nación. A N T E C E D E N T E S Mediante memorial dirigido al Fiscal General de la Nación, de allí remitido a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y finalmente hecho llegar a esta Corporación, se le comunican a ese funcionario, por parte de quien suscribe como José Franco Muñoz S y se autodenomina “Presidente por la Moralidad Caucana”, una serie de hechos relacionados con los doctores AURELIO IRAGORRI HORMAZA y JESUS IGNACIO GARCIA. Respecto de IRAGORRI HORMAZA afirma el escrito, que en una emisión del noticiero de televisión 24 horas, cuya fecha no precisa, apareció que “A. Iragorri Cauca” había recibido ayuda de los Rodríguez Orejuela para su campaña política, respecto de lo cual quiere informar que “aquí en el Cauca el único político A. Iragorri es el doctor Aurelio Iragorri Hormaza”.
Dice que una persona exempleada de Justo Pastor Perafan “comentó que el Senador Aurelio Iragorri Hormaza frecuentó las oficinas {de aquel} en Bogotá”, en los últimos 4 meses de 1994 y durante todo 1995. En lo que tiene que ver con JESUS IGNACIO GARCIA, dice que como miembro de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes le fue ofrecida la Dirección Regional de Invías, institución en la que posteriormente fue nombrado el señor Jesús A. Calvo, amigo de García, hecho que relaciona con la absolución del Presidente Samper.
Igualmente se refiere a la misma publicación noticiosa atrás citada, para señalar que la anotación “Dr. Chucho. Cauca. corresponde al Dr. Jesús Ignacio García Valencia. El aquí en el Depto. del Cauca es popularmente conocido como el Dr. Chucho García”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Estatuto Anticorrupción, Ley 190 de 1995, estableció en su artículo 38 la obligatoriedad de la aplicación del numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito como para adelantar la actuación de oficio.
El artículo al que remite el Estatuto Anticorrupción, que reglamenta la recepción y trámite de quejas en la Defensoría del Pueblo, ordena la inadmisión de aquellas que sean anónimas o carezcan de fundamento, lo que aplicado al procedimiento penal, permite impedir el movimiento del aparato judicial cuando la denuncia reúna tales características o no contenga la información suficiente como para iniciar una investigación de oficio.
En el caso de una denuncia anónima, puede iniciarse algún proceso investigativo sólo si la misma tiene fundamento, pero tal concepto no puede concluirse arbitrariamente, sino que la propia ley 190 de 1995 enseña que “deben existir medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito (…)”, al tiempo que es la propia ley procedimental penal la que indica cuales son los medios probatorios, al señalar en su artículo 248 que son tales: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio y la confesión, advirtiendo que los indicios se tendrán en cuenta al momento de la apreciación de las pruebas de acuerdo a las normas de la sana crítica.
El escrito que ha sido remitido a la Corte es anónimo, porque su signatario no entrega ningún dato que permita su identificación, omite el número de su cédula de ciudadanía y su segundo apellido; o su ubicación, pues no suministra dirección alguna para su localización, en clara actitud evasiva de la eventual responsabilidad que le pueda caber por las imputaciones que hace a los dos ciudadanos contra los que dirige su escrito.
Tampoco aporta el documento suscrito por el autodenominado “Presidente por la Moralidad Caucana”, ningún medio probatorio sobre el que pueda fundar el Estado, con la mínima seriedad, la génesis de por lo menos una investigación previa. El suscriptor del documento, hace una serie de conclusiones sobre algún informe periodístico, cuya fecha ni siquiera precisa, a partir del cual asevera, sin prueba alguna, que las abreviaturas mostradas en un noticiero de televisión, corresponden al nombre del Senador de la República AURELIO IRAGORRI HORMAZA o al apodo del Representante a la Cámara JESUS IGNACIO GARCIA, para culminar relacionándolos con presuntos donativos a sus campañas por parte de “los señores Rodríguez Orejuela”, manifestaciones que por sí solas no constituyen medio probatorio alguno y por tanto resultan insuficientes para iniciar investigación. De otra parte y en cuanto hace a la presunta relación del Senador AURELIO IRAGORRI HORMAZA con el señor Justo Pastor Perafán, la Sala adelanta la investigación previa No. 13.017, iniciada con fundamento en documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación, a la que ni siquiera puede adjuntarse el anónimo, por su condición de tal y por no constituir medio probatorio alguno. Así las cosas y en aplicación de los artículos 38 del Estatuto Anti Corrupción y 27-1° de la Ley 24 de 1992, se inadmitirá la denuncia formulada en contra del Senador AURELIO IRAGORRI HORMAZA y el Representante a la Cámara JESUS IGNACIO GARCIA. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- INADMITIR la denuncia anónima presentada en contra del Senador AURELIO IRAGORRI HORMAZA y del Representante a la Cámara JESUS IGNACIO GARCIA. 2°.- En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 13.187 Unica Instancia Aurelio Iragorri Hormaza Jesús Ignacio García Valencia �PÁGINA � �PÁGINA �6� Radicación No. 13.187 Unica Instancia Aurelio Iragorri Hormaza Jesús Ignacio García Valencia