CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13186 Acta Nro. 25 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Francisco Antonio Dueñas contra la sentencia del 27 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio promovido por el recurrente a Jorge Simpson Camargo y William Simpson Camargo.
ANTECEDENTES Francisco Antonio Dueñas demandó a Jorge Simpson Camargo y a William Simpson Camargo, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió “ una relación de carácter laboral” a término indefinido, la cual fue terminada unilateral y justificadamente por el trabajador, ante el incumplimiento por parte de los empleadores de sus obligaciones; que se declare que laboró más de diez (10) años para los empleadores, y que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a pagarle salarios por laborar en días dominicales y festivos, cesantías, intereses “ moratorios” sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones causadas, indemnización por despido indirecto, indemnización por falta de pago, la “ pensión consagrada a favor del trabajador ”, todo debidamente indexado.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que celebró un contrato laboral con los demandados que se empezó a ejecutar el 11 de marzo de 1981; que bajo continuada dependencia y subordinación de los demandados laboró como celador en el inmueble de la carrera 66ª número 66-41 de esta ciudad, propiedad del señor William Simpson Camargo; que en el contrato laboral aparece pactado que recibirá por concepto de subsidio familiar el 10% del salario mensual base, lo cual debe ser tomado como salario; que en el mismo contrato se pactó que se le pagaría $2000 mensuales como salario en especie; que el empleador incumplió con el pago de los salarios, por lo cual presentó demanda ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual condenó a los demandados a pagarle salarios y prima de servicios, lo cual no obtuvo sino a través de proceso ejecutivo laboral; que el tres (3) de octubre de 1993 se vio obligado a presentar renuncia al cargo que desempeñaba, aduciendo como justa causa para ello el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los empleadores; que a pesar de su insistencia, la carta respectiva no fue firmada por los demandados; que se vio obligado a reiterar su renuncia a través de correo certificado, radicado bajo el número 009587 de Adpostal; que los empleadores no lo afiliaron al ISS, y que a la fecha de presentación de la demanda no le habían sido cancelados los créditos laborales que reclama.
William Simpson Camargo contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Negó que el actor haya estado bajo su continuada dependencia y subordinación, pues no ha tenido relación laboral con él. Expresó no tener obligación de afiliar al accionante al ISS y negó que éste le hubiera presentado alguna misiva. Así mismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, por pasiva; falta de causa; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción; cosa juzgada y “ las genéricas que se desprendan en el transcurso del proceso”.
El codemandado Jorge Simpson Camargo también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aceptó el extremo inicial del vínculo en 1981, pero afirmó que mucho antes de la sentencia proferida por el Juzgado 16 laboral del Circuito de esta ciudad, el demandante dejó de cumplir sus funciones como celador y no ejerce ninguna actividad que pueda denorminarse “ relación laboral ”; manifestó no ser cierto que el demandante se haya visto obligado a renunciar, pues el trabajador terminó unilateralmente la relación al cesar sus funciones como celador; aceptó lo del salario en especie afirmado en la demanda, así como lo referente a las condenas que impuso el juzgado del trabajo referido en el introductorio.
Igualmente esgrimió en su defensa las excepciones de prescripción, cosa juzgada, nulidad, y las demás que se deriven en el transcurso del proceso. El litigio fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 22 de julio de 1998, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en el cuaderno gestor.
Recurrió en apelación el accionante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a quien le correspondió conocer el proceso conforme a lo dispuesto por el acuerdo de descongestión judicial número 405 de 1998, mediante sentencia del 27 de abril de 1999, confirmó la de primer grado. En lo que es de importancia para decidir el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que en el marco de los artículos 54 del CST y 177 del CPC, quien pretenda en un juicio laboral sacar avante súplicas relacionadas con el contrato de trabajo, debe demostrar primero la existencia de éste, en los términos de los artículos 22 y23 ibídem, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada dependencia y subordinación, el salario y, aún, los extremos del vínculo de trabajo; que como el actor reclama derechos laborales causados entre 1990 y 1993, debe señalarse que el acervo probatorio no otorga certeza sobre ellos, pues lo que se sabe es que el demandante vivía en un predio de propiedad de William Simpson Camargo, ejerciendo actos de señor y dueño, más que los propios de un trabajador subordinado; que examinados el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls 103 - 107), los testimonios de Alcibiades Figueroa Salamanca (fls 113 a 116), Epifanio Avila Mahecha (fls 111 a 113), y Seudel Morans Quintero (fls 118 a 120), y teniendo en cuenta que no se da la confesión ficta a la que se alude en la apelación, se colige que resulta endeble la prueba en relación con los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no se puede precisar con exactitud la continuada y subordinada actividad personal desempeñada por el demandante entre 1990 y 1993; que tampoco existe prueba de la renuncia que dice haber presentado el demandante, y que por la carencia de fundamentos probatorios para la “ súplica impetrada” en el sentido de que se tenga como fecha final del contrato el 3 de octubre de 1993, el primer fallo debe confirmarse.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación, lo estableció de la siguiente manera el censor: “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia, por el suscrito acusada, emanada del Tribunal Superior de Pasto, con fecha 27 de abril de 1999, declarando el error de hecho en la interpretación de los textos legales de la confesión ficta de JORGE SIMPSON CAMARGO, y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, y declarar probado el extremo final del contrato de trabajo (renuncia del trabajador), acogiendo en consecuencia las pretensiones de la demanda, mediante la sentencia que corresponda en derecho.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado el siguiente: CARGO UNICO Dice que el fallo del Tribunal es violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, “ respecto de los arts. 145 del C.P.T., en concordancia con los arts. 50, 51, 196 y 210 del C.P.C., normas que fueron erróneamente interpretadas por parte de la Sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, infracción que configura error de hecho, pues versa sobre la confesión ficta, decretada por auto dictado dentro de la audiencia de trámite del día 2 de julio de 1.996 ( ), por la no comparecencia del señor JORGE SIMPSON GIRALDO, para absolver interrogatorio de parte solicitado por el demandante ( ), situación que quedó de manifiesto en la sentencia atacada en casación. ” DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, arguye el recurrente: que el error de hecho se presenta cuando hay falta de apreciación o apreciación equivocada de un documento auténtico, inspección judicial, o de una confesión judicial, como en el caso; que el ad quem incurrió en error de hecho al afirmar que no puede hablarse de confesión ficta en lo que atañe al señor Jorge Simpson Camargo; que los demandados constituyen un litisconsorcio facultativo y no un litisconsorcio necesario, toda vez que según la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, los reclamados son solidariamente responsables de todas las obligaciones que le correspondan al trabajador; que el artículo 210 del CPC hace alusión a la confesión ficta, razón por la cual, al afirmarse en la demanda que el trabajador presentó renuncia ante los demandados, hecho que es suceptible de confesión, así debe darse por acreditado en el debate, y que estando probados los extremos inicial y final del contrato laboral, debe entonces condenarse a Jorge Simpson Camargo como empleador del actor, y a William Simpson Camargo en solidaridad con éste, como lo argumentó el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá. SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación el transcrito criterio jurisprudencial porque en el caso de que se trata la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario presenta insalvables fallas de orden técnico que imponen su desestimación, como son: 1. La proposición jurídica del ataque es decifiente por cuanto a pesar de pretenderse el reconocimiento y pago de créditos sociales tales como salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, pensión, indemnización por despido indirecto e indemnización por no pago, en tan importantísimo elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario están ausentes las normas sustantivas que contienen cada uno de tales derechos, a pesar que los artículos 90 literal a) del código procesal del trabajo y 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, imponen al recurrente en casación la carga de indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que a su juicio estime violado.
Y es que en contraste con la absoluta ausencia de las normas sustantivas que compendian los derechos sociales reclamados por el accionante, en el elemento jurídico normativo de la impugnación se observan únicamente preceptos de carácter adjetivo, cuya infracción, como se sabe, no es posible acusar autónomamente en casación, sino bajo el concepto de violación de medio, que implica que el censor especifique ineludiblemente que su transgresión condujo al juzgador a infringir normas sustantivas, como las que la Corporación echa de menos en el caso.
Lo anterior debido a que la más importante finalidad del recurso extraordinario radica en unificar la jurisprudencia nacional y, a través de ello, como lo ha dicho la Sala, reparar el agravio que haya sufrido una de las partes por la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, pero de específicas normas sustanciales, de donde se colige que en el sub examine, si alguna afrenta causó al actor, consiste primordialmente en no haber accedido a sus pedimentos en materia salarial, prestacional e indemnizatoria, razón por la cual los preceptos legales que consagran tales derechos serían los vulnerados por el juzgador, en el concepto de violación de fin, y las disposiciones adjetivas señaladas en el cargo, las quebrantadas como violación de medio, lo cual implica que la denominada proposición jurídica del cargo, necesariamente en este caso, se debió haber estructurado con ambos tipos de normas, sopena de resultar incompleto, como en efecto lo es. 2.
No obstante que el censor dirige la acusación por la vía indirecta, endilga al ad quem haber incurrido en interpretación errónea de las disposiciones legales que enlista, cuando también es conocido que ésta modalidad de violación normativa sólo puede ser aducida en casación en ataques enderezados por la vía directa, es decir, por la del puro derecho, con absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico y probatorio, las cuales, por lo demás, alcanzan también a avizorarse en el desarrollo de la impugnación, relativas al extremo final del vínculo laboral y a la forma como el ad quem apreció la alegada confesión ficta del otro demandado Jorge Simpson Camargo, todo lo cual converge con mayor determinación hacia la total carencia de idoneidad formal de la acusación. 3.- El impugnante pasa por alto la siguiente aseveración del Tribunal: “ Ahora bien, como en el sub examine el actor predica la continuidad de sus labores hasta el 3 de octubre de 1993 y reclama derecho por los años 1990 a 1993, valga señalar que el acervo probatorio no otorga certeza de ello pues lo único que se recalca es que vivía con su familia en el lote de terreno de propiedad de WILLIAM SIMPSON CAMARGO, ejerciendo actos de señor y dueño más que los propios de un trabajador subordinado”.
Y se destaca lo anterior porque la aludida deducción la fundamenta el juzgador en interrogatorio de parte del demandante y en el testimonio de Alcibiades Figueroa Salamanca; y esa circunstancia imponía al censor denunciar esos elementos probatorios porque, así no sean calificados en casación, ello era necesario para el caso en que se acreditara error de hecho con prueba que sí lo es, la Corte pudiera entrar a examinarlos.
Y como no se hizo la sentencia recurrida sigue sustentada en las pruebas inacatadas y, por ende, amparadas en la presunción de acierto y legalidad de que goza en el trámite del recurso extraordinario. Se desestima, entonces, el cargo. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas en razón del mismo, porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su desarrollo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio promovido por Francisco Antonio Dueñas a Jorge Simpson Camargo y William Simpson Camargo.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 14