CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 192 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en Sala de Decisión Penal por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 7 de febrero de 1997, mediante la cual se condenó a LESBIA SILENA GOMEZ GAMEZ, GENARO SEGUNDO ANNICHIARICO ISEDA y LIDINA ESTHER BARRIGA ALMENAREZ por los delitos de falsedad material e ideológica de empleado oficial en documento público y se absolvió a la doctora GOMEZ GAMEZ de la acusación que en su contra se había formulado por el punible de prevaricato.
HECHOS: En razón a que el día 28 de marzo de 1994 EDUVIGE CARMELA UHIA SIERRA, entonces secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), no se presentó a laborar, la Juez LESBIA SILENA GOMEZ GAMEZ optó por prescindir de sus servicios designando en su reemplazo a GENARO SEGUNDO ANNICHIARICO ISEDA. En esas condiciones y no obstante haberse presentado el nuevo secretario a ejercer el cargo desde el día 29 la Juez dispuso verbalmente que lo hiciera a partir del 4 de abril de ese año, por lo que EDUVIGE UHIA siguió desempeñándose como tal hasta el día martes 5 cuando, compareciendo la Juez a su despacho, ésta dictó y le notificó la Resolución No. 003 de marzo 29 de 1.994 declarando la insubsistencia de aquella y nombrando a ANNICHIARICO a quien dio posesión retroactiva con acta de marzo 30.
Como quiera que EDUVIGE laboró incluso parte del día 5 de abril, suscribiendo entre el 29 de marzo y esa fecha algunas actuaciones, le ordenó la Juez a la escribiente LIDINA ESTHER BARRIGA ALMENAREZ la reelaboración de las mismas de modo que no quedare constancia de la intervención de quien entonces era aún la secretaria. ACTUACION PROCESAL: 1.
Mediante la documentación idónea para el efecto se demostró la condición que de Juez Promiscuo Municipal de Astrea ostentaba para la fecha de los hechos la doctora LESBIA SILENA GOMEZ GAMEZ, sucediendo lo mismo respecto de EDUVIGE UHIA, GENARO ANNICHIARICO quienes fueran secretarios del mismo despacho y de la escribiente LIDINA ESTHER BARRIGA.
Específicamente obran en el proceso copias debidamente autenticadas tanto de la citada Resolución No. 003 de marzo 29 de 1.994 como del acta de posesión de ANNICHIARICO fechada al día siguiente. 2. A través de las varias declaraciones que rindiera, incluida la que dio origen al proceso disciplinario que se adelantara en contra de la Juez, EDUVIGES CARMELA UHIA SIERRA da a conocer los hechos antes relacionados concretando su actuación de los días 29 y 30 de marzo a las providencias dictadas dentro de sumarios seguidos contra Ricardo Arias Morales, Jaime Blanco y Manuel Jiménez y la del 4 de abril a algunos oficios remisorios y a la recepción de escritos, agregando además que el propio GENARO ANNICHIARICO le ofreció pagar el salario y efectivamente lo hizo, de los 2 días del mes de marzo que ella debía reembolsar, así como los trabajados en el mes de abril. 3.
En principio tanto ANNICHIARICO como LIDINA BARRIGA, en declaración bajo la gravedad del juramento niegan los hechos dados a conocer por EDUVIGE UHIA afirmando que la resolución de nombramiento y la correspondiente posesión se produjeron el día 30 de marzo fecha desde la cual aquel empezó a ejercer el cargo, no logrando explicar porqué aparecen oficios de abril 4 firmados por la ex-secretaria.
Sin embargo, ya en diligencia de indagatoria, asumen una posición distinta corroborando las afirmaciones de UHIA SIERRA, y es así como GENARO ANNICHIARICO acepta que efectivamente su posesión como secretario se produjo en realidad el día 5 de abril pero el acta se fechó con marzo 30, día en que ni siquiera estuvo en el Municipio de Astrea, desconociendo si se borró o no de algunas actuaciones la firma de EDUVIGE.
Reconoce también haberle pagado a ésta los días que laboró luego del 29 de marzo, así como haber aceptado el cargo en esas condiciones de ilegalidad debido a su precariedad económica y principalmente al hecho de tener un pequeño hijo enfermo del corazón y a la espera de que se le practique una cirugía en el extranjero, respecto de lo cual adjuntó fotocopias de historia clínica en la que ciertamente se da cuenta de la enfermedad del menor, explicando finalmente que la forma en que rindió su primera versión obedeció a un acto de gratitud hacía la juez.
Por su parte, la escribiente LIDINA ESTHER BARRIGA ALMENAREZ, exponiendo que mintió en su primera versión motivada por su condición de subalterna, señala además que si bien aparece firmando como secretaria ad-hoc algunas providencias dictadas en marzo 29 y 30, en realidad ellas fueron suscritas por EDUVIGE, pero la juez bajo amenaza de destituirla, le ordenó que se reelaboraran los folios donde apareciera la firma de la ex-empleada. 4.
Practicada inspección a procesos, libros y archivo del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea se estableció que en el sumario adelantado contra Ricardo Arias Morales éste fue indagado el 29 de marzo de 1.994 según acta que también suscribió EDUVIGE UHIA resolviéndose la situación jurídica al día siguiente en auto que aparece suscribiendo ANNICHIARICO como secretario.
Revisado el proceso seguido en contra de Jaime Blanco se encontró interlocutorio de marzo 29 de 1.994 en el que firma LIDINA BARRIGA como secretaria ad-hoc, sucediendo lo mismo en relación con el auto de la misma fecha dictado dentro de sumario adelantado contra Manuel Esteban Jiménez Bravo, mientras que respecto de una providencia de sustanciación de marzo 30 aparece firmando ANNICHIARICO.
Inspeccionados los oficios que se elaboraron en el Juzgado entre marzo 29 y abril 4 de 1.994 se pudo establecer un orden consecutivo y cronológico de los números 106 a 116, pasando inusitadamente al No. 117 con fecha marzo 30 dirigido a Administración Judicial y suscrito por ANNICHIARICO para comunicar precisamente la insubsistencia de EDUVIGE o al No. 118, sin fecha, dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura con los mismos fines.
Se estableció igualmente que los oficios 108 de marzo 30, 110, 111, y 113 a 116 de abril 4 de 1.994 fueron suscritos por EDUVIGE UHIA. Copias al carbón tanto de las providencias en mención como de los oficios obran en el proceso.
5. FRANKLIN MARTIN DE LEON JIMENEZ, quien se desempeñara como citador del juzgado, asegura que EDUVIGE trabajó hasta el 4 de abril elaborando algunos documentos sobre los que solamente recuerda que la Juez le ordenó suprimir el nombre de la secretaria para colocar el del nuevo empleado. Agrega en su primera versión haberse encontrado con EDUVIGE en horas de la noche del domingo 3 de abril, pero en la siguiente agrega que en la fecha mencionada vio la puerta del juzgado abierta a las tres de la tarde no obstante haber afirmado que desde el miércoles anterior EDUVIGE le había entregado las llaves de la oficina, para finalmente, en la audiencia pública aseverar que ese domingo vio a UHIA SIERRA desde las horas de la mañana en el juzgado.
6. EMMA MARIA DAZA CASTILLEJO, corrobora a su amiga EDUVIGES acerca de que ANNICHIARICO ISEDA le entregó un dinero, enterándose en esa misma ocasión que se trataba de una compensación por los días de abril del año 1994 que había laborado.
7. ELBA ROSA MAESTRE DE ORDOÑEZ, persona que suministrara la alimentación a la Juez y su secretaria, asegura que extrañamente, porque siempre lo hacía los lunes, el día domingo 3 de abril de 1.994 llegó EDUVIGE al Municipio de Astrea desde las horas de la mañana, a la residencia de aquella, salió luego y regresó en horas de la noche. Expresa que en dicha oportunidad EDUVIGE le contó que había sido despedida a la vez que daba a entender que se vengaría de la Juez. 8.
En indagatoria la doctora LESBIA SILENA GOMEZ GAMEZ asegura que la cuestionada resolución 003 fue elaborada por ANNICHIARICO ISEDA el 29 de marzo de 1.994, como el mismo documento lo consigna y el acta de posesión el día 30 de marzo del mismo año, fecha en la que el nuevo secretario también asumió el cargo haciendo el empalme respectivo con la empleada saliente, pero aquella solo le fue notificada a EDUVIGES hasta el día 5 de abril cuando ya tenía conocimiento de la declaratoria de insubsistencia incluso desde el mismo 29 de marzo, lo cual fue aprovechado por la ex-empleada para llegar al despacho el día domingo 3 de abril y elaborar una serie de oficios, todo con el fin de demostrar su permanencia en el cargo durante los primeros días del mes de abril y así lograr el propósito de perjudicar a la titular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: Habiendo sido acusados LESBIA SILENA GOMEZ GAMEZ, GENARO SEGUNDO ANNICHIARICO Y LIDINA ESTHER BARRIGA ALMENAREZ, mediante resolución de mayo 6 de 1.996 por los delitos de falsedad material e ideológica en concurso y acumulándose además un proceso seguido contra la primera por el delito de prevaricato, asumió la etapa del juicio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el cual dictó sentencia de febrero 7 de 1.997 condenando, sin concesión de subrogado penal, a la juez a la pena principal de 50 meses de prisión como autora de los delitos de falsedad materia de acusación; al secretario y a la escribiente a la pena de 25 meses de prisión cada uno como cómplices de los mismos punibles y absolviendo a aquella por los cargos relacionados con el delito de prevaricato.
Dado el principio de limitación que, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, rige la segunda instancia y como quiera que los impugnantes son los doctores LESBIA SILENA y GENARO SEGUNDO, resulta imperativo solamente hacer referencia a los fundamentos que el Tribunal tuvo en cuenta para condenarlos. Así las cosas, el a-quo consideró que la funcionaria acusada incurrió en falsedad ideológica al expedir en su condición de juez la resolución por medio de la cual separó del cargo a Eduviges Uhia Sierra nombrando en su reemplazo a Genaro Annichiarico y al firmar la diligencia de posesión de éste, con fechas distintas a las reales, cuando ellas resultaban esenciales en el contenido de dichos documentos, sin que en la ocurrencia de tales sucesos pueda alegarse sentimientos de rencor o de animadversión de la quejosa hacía la procesada dado que es un hecho incuestionable que aquella laboró los días 30 de marzo y 4 de abril, todo lo cual fue además confirmado por los propios Annichiarico y Lidina Esther.
En cuanto a la falsedad material en documento público que igualmente se imputa a la Juez GOMEZ GAMEZ sostiene el Tribunal su existencia por la adulteración de varias providencias obrantes en los procesos que se adelantaban en el Juzgado de Astrea, toda vez que como se detectó en la diligencia de inspección judicial, a pesar de que los días 29 y 30 de marzo fueron laborados por Eduvige, en aquellas se cambió el nombre de la secretaria por el de una ad-hoc o por el del nuevo que aún no se había posesionado realmente.
Aquí se trató, agrega el a-quo, de la confección integral de un folio o parte del contenido de las providencias con el único fin de cambiar el nombre de la antigua empleada, proyectándose tal acción a aspectos tan importantes como al de la presencia de una persona que en realidad no actuó, de ahí que resulte inaceptable la afirmación sobre falsedad inocua.
Y relacionando la situación del acusado ANNICHIARICO ISEDA afirma la sentencia recurrida que la confesión del mismo permitió establecer la manera en que concurrió a la realización de los hechos y su aceptación del cargo a sabiendas de la ilegalidad del acto, sin que ello pueda exculpársele bajo la alegación de la no exigibilidad de otra conducta por que independientemente de su viabilidad legal ni siquiera se reúnen los presupuestos fácticos y probatorios para su reconocimiento en la medida en que si bien se admite su angustia por algunas deudas y por la enfermedad de su hijo también debe tenerse en cuenta que posee inmuebles, es abogado y que no existía ninguna inminencia sobre la intervención quirúrgica al infante, tanto que aún dos años después de los hechos no se le ha programado.
Por tanto, concluye el a-quo, no había un peligro inminente ni el empleo ofrecido era la única salida para ver de la salud del menor o para pagar las deudas, aunque todas esas circunstancias bien pudieron influir en la ejecución de los delitos, siendo su único alcance el de atenuar la pena de conformidad con el numeral 4º. Del artículo 64 del Código Penal.
Por eso, considerándolo cómplice en razón a que su carácter de servidor público lo adquirió precisamente a través de la posesión cuestionada y reconociéndole una rebaja de un sexta parte por “ayuda eficaz”, el Tribunal de primera instancia le impuso la pena ya mencionada concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional. LOS RECURSOS: Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el defensor de la doctora LESBIA SILENA GOMEZ GAMEZ y el procesado GENARO SEGUNDO ANNICHIARICO ISEDA. 1.
Persigue el primero la absolución de su defendida y, en subsidio que se le reconozcan las atenuantes genéricas de buena conducta anterior y la falta de ilustración que influyeron en la ejecución del hecho, efectos para los cuales sostiene que en relación con el delito de falsedad ideológica erró el Tribunal al confundir la función certificadora con la nominadora que se expresa en el acto administrativo de desvinculación y nombramiento de empleados, allí el funcionario no está dando fe de hechos o circunstancias por él conocidas sino extinguiendo una relación laboral y creando la expectativa de otra, sin que aquello suceda antes del acto de notificación ni esto sin la correspondiente posesión caso en el cual no necesariamente coincide con el tiempo trabajado, pudiendo suceder que el designado no empiece a laborar a partir de la posesión. Lo anterior le permite concluir al recurrente que el a-quo le dio a algunos medios probatorios un alcance que no tienen en la medida en que la decisión de insubsistencia que se le cuestiona a la juez, que no certificación, sólo tiene vigencia a partir de su notificación, mientras que la de nombramiento sólo se materializa con la posesión pero ésta “no prueba ni demuestra si el funcionario que adquirió el estatus de trabajador oficial, realmente laboró o no en el cargo todos los días normales a partir de la diligencia”, lo cual constituye una errada conexión del hecho indicador con el indicado toda vez que aquel no tiene la capacidad probatoria que le otorgó el fallador.
En este caso, dice el apelante, la resolución de nominación “Se tomó como indicio para certificar una mentira y como prueba directa para mostrar la tipicidad frente al delito de FALSEDAD IDEOLOGICA. Lo cual resulta errado, ya que este punible en su tipicidad requiere que sobre un documento genuino y verdadero se consignen hechos o situaciones FALSAS, por parte del funcionario que tenga la función certificadora”.
La voluntad de la juez, agrega, fue producir un despido y un nombramiento, nada de lo cual se sometió a la mutación que exige el punible de falsedad ideológica, por ello la conducta es atípica al no existir contradicción entre lo que se ha debido documentar y lo realmente documentado. Respecto a la falsedad material de empleado oficial en documento público que se imputa a su defendida, argumenta el recurrente la ausencia de dolo o falta de intencionalidad en producir daño a la fe pública toda vez que los documentos objeto del punible no sufrieron cambio en la redacción original sino en el nombre de la secretaria para que figurara la persona que ejercía las funciones de tal para esa fecha, lo que significa que la juez actuó con la íntima convicción de que era su deber y facultad legal corregir tales documentos y la errada creencia de que el despido operaba a partir de la fecha en que ella lo determinó, pero sin que aquellos hubieren perdido su esencia probatoria, ni su credibilidad, las que incluso no cesaban aún sin firma de secretario alguno. 2.
El procesado GENARO SEGUNDO ANNICHIARICO ISEDA, por su parte, sostiene que la negativa del a-quo a reconocerle la causal extralegal de inculpabilidad relativa a la no exigibilidad de otra conducta se ha fundamentado en dos errores: el primero, interpretar que era propietario de una casa y un lote, cuando tan sólo lo es de aquella en un lugar donde se ha hecho imposible su enajenación en virtud a los problemas de orden público y creer que por tener el título de abogado podía derivar el sustento y solucionar el problema de salud de su hijo sin tomar en cuenta la realidad que evidencia el ejercicio de la profesión, lo que además lo llevó a aceptar el cargo de secretario de un juzgado promiscuo o luego el de sustanciador de un despacho de circuito; y el segundo, demeritar la gravedad de la situación bajo la errada apreciación de que la cirugía del menor dependía de un sorteo y no de un riguroso turno. Por tanto, concluye el procesado recurrente, su precaria situación económica y lo grave de la enfermedad de su hijo no le dejaron alternativa diferente a la de aceptar el cargo ofrecido por la Juez de Astrea, eso significa que al no serle exigible una conducta diversa debe exonerársele de culpabilidad o que, por lo menos se está ante una situación de duda sobre la misma que de todos modos conlleva a la revocatoria de la condena, como así lo solicita.
También el defensor de ANNICHIARICO ISEDA persigue el mismo fin para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria, pues considera que en el proceso se encuentra acreditada con suficiencia la urgencia económica por la que atravesaba GENARO SEGUNDO para atender el tratamiento de su hijo enfermo del corazón, lo cual lo condujo a aceptar el cargo aún a sabiendas de que estaba violando la ley, pero sin que su propósito fuera el de conculcar derechos ajenos o el interés público y mucho menos perjudicar a la anterior secretaria a quien de su peculio le pagó los 4 días laborados.
Y esgrimiendo similares argumentos a los de su defendido insiste en el reconocimiento de la no exigibilidad de otra conducta como causa extralegal de inculpabilidad pues en tales circunstancias esa situación de emergencia se traduce en un estado de necesidad por cuya existencia el procesado no tuvo otro recurso que violar la ley. 3. Haciendo uso del traslado a los no recurrentes, el señor Procurador 176 Judicial de Valledupar depreca la inmutabilidad del fallo de primer grado toda vez que los presupuestos del artículo 247 del C. de P.P. se encuentran reunidos al punto que la existencia del punible resultó un axioma mientras que sobre la responsabilidad los propios protagonistas suministraron la prueba de que en los documentos públicos por ellos preparados fue deformada la verdad de la fecha de posesión incurriendo así en falsedad ideológica, al paso que materialmente se falsearon las providencias mencionadas por LIDINA cambiando la página en donde aparecía la firma de EDUVIGE.
Todo ese acervo, concluye el no apelante dio al traste con las exculpaciones de los procesados e inclusive con la asumida por ANNICHIARICO respecto de una causal extralegal de inculpabilidad. CONSIDERACIONES: 1. Dentro de las limitaciones propias que el recurso de apelación impone a la segunda instancia de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, se advierte desde ya la irrelevancia de las argumentaciones presentadas por el defensor de LESBIA SILENA GOMEZ tendientes a demostrar la atipicidad del delito de falsedad ideológica con fundamento en una supuesta errónea apreciación o valoración de los medios probatorios. 2.
En efecto, si por documento se entiende toda expresión de persona conocida o conocible que pueda servir de prueba es indudable que tanto la Resolución No. 003 de marzo 29 de 1.994 expedida por la entonces Juez de Astrea, LESBIA SILENA GOMEZ, como el acta de posesión de ANNICHIARICO ISEDA en el cargo de secretario fechada del día siguiente, responden a tal concepto, con el calificativo además de públicos en cuanto fueron otorgados por un Juez en ejercicio de su cargo o con su intervención. Siendo entonces esa su naturaleza, cualquiera que sea la función en cuya virtud se expidieron, pueden por tanto ser, como en efecto lo fueron, objeto material del delito de falsedad ideológica toda vez que ésta consiste en consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad al momento de extender documento público que pueda servir de prueba, sin que para nada interese si éste fue expedido por el juez en ejercicio de su función certificadora o nominadora, mucho menos cuando no es este el problema que plantea el proceso ya que ningún cargo es posible formular a la Juez en relación con sus decisiones de declarar insubsistente a EDUVIGE y nombrar en su reemplazo a GENARO.
Por ello indebidos resultan los reparos que así formula el defensor de la dra. GOMEZ GAMEZ al señalar que como la voluntad de ésta fue precisamente la de desvincular a aquella para incorporar a ANNICHIARICO y eso en nada fue objeto de mutación no puede tipificarse la falsedad ideológica, trasladando, sin referirse para nada a las fechas de los documentos, el cuestionamiento a un punto que en lo más mínimo ha sido objeto de reproche, omitiendo a la vez referirse al verdadero sustento de las imputaciones que no fue otro que la inserción de datas falsas con el único fin de acreditar que EDUVIGES UHIA SIERRA laboró no más allá del día 29 de marzo de 1.994 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, fechas que indudablemente no son de la intrascendencia que pretende el recurrente. 3.
Pero, aún recurriendo a la tesis de la defensa de dividir los documentos según la función que en determinado momento ejerza el juez, la conclusión tampoco puede ser de atipicidad en relación con la falsedad ideológica cuando es un hecho innegable que por lo menos en el acta de posesión el funcionario está certificando la presencia del nombrado en un día determinado, así como la reunión de requisitos legalmente exigidos para la asunción del cargo, mientras que en el Decreto o Resolución de desvinculación se está haciendo una declaración de insubsistencia y una de nombramiento.
Aceptar los argumentos del defensor de LESBIA SILENA sería tanto como admitir que los decretos de designación o de destitución no son documentos que puedan falsificarse ideológicamente por la simple razón que allí el servidor público no está certificando un hecho o una condición, cuando lo cierto es que ellos contienen una declaración de empleado oficial que acreditan la terminación de una relación laboral con el Estado y el fundamento para el inicio de otra. 4.
Resulta así imperioso, remitirnos al Código de Procedimiento Civil, para precisar el alcance de un documento público y más aún, su unidad pues de acuerdo con el artículo 258 del precitado ordenamiento “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”, mientras que el 264 prescribe que “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, todo lo cual significa, respecto de la resolución y el acta de posesión cuestionados que sus datas son efectivamente parte esencial del documento con efectos jurídicos de trascendencia en la medida en que a partir de la de aquella corren los términos de aceptación y luego el término para posesión, en tanto que a partir de la fecha de ésta se entiende vinculada la persona al cargo con todas las prerrogativas, deberes y efectos que ello implica.
Por tanto errado resulta el análisis del recurrente al omitir cualquier consideración sobre el día de emisión y suscripción de los citados documentos públicos como si ello no concurriere a su constitución para simplemente concentrar su actividad en lo que nadie ha discutido en este proceso y cuando es evidente que la fecha, aunque enunciativa, sí tiene directa relación con las disposiciones y contenido de la resolución y acta de posesión por las que se cuestiona a los acusados. 5.
La autenticidad de la Resolución 003 del 29 de marzo de 1994, ni la del acta de posesión se han puesto nunca en duda, tampoco el asunto se relaciona con cuál era la voluntad de la Juez pues ella fue con absoluta certeza la de desvincular a EDUVIGE y en su lugar incorporar a GENARO, sólo que tanto la una como la otra se produjeron realmente en fechas distintas a las que en ellas se especifican con la comprobada finalidad de demostrar que UHIA SIERRA no trabajó entre el 30 de marzo y el 4 de abril cuando realmente sí lo había hecho. 6.
Tampoco se desvirtúa el delito de falsedad ideológica por el que se condenó a la Juez GOMEZ GAMEZ con el argumento de que la Resolución No. 003 sólo tuvo efectos a partir del día de su notificación, mientras que en relación con el acta de posesión la fecha de ésta no siempre coincide con la de inicio de la labor, pues además de que en este asunto ello no corresponde a los resultados de la investigación y ni siquiera eso es lo que expresa la Dra. LESBIA SILENA, tales afirmaciones, especialmente la referida a la posesión, carecen de lógica.
En efecto, mientras la Juez acusada ha sostenido que la resolución se dictó el día 29 de marzo de 1.994 y el acta de posesión se extendió al día siguiente, empezando ANNICHIARICO a ejercer el cargo en esta misma fecha y las demás pruebas como el testimonio de EDUVIGE y las indagatorias de GENARO y LIDINA, así como la inspección judicial practicada en el Juzgado de Astrea y los documentos recogidos en ésta evidencian que en realidad aquella se dictó el día 5 de abril y en la misma oportunidad se produjo la posesión, el recurrente pretende ahora acomodar la situación con el argumento absurdo de que aunque GENARO se posesionó el día 30 de marzo, sólo empezó a trabajar desde el 5 de abril, pero sin demostrar la existencia de alguna situación administrativa que así lo justificara, quedando por el contrario más claro el aserto de que la Juez dictó la resolución de nombramiento y posesionó a ANNICHARICO con fecha anterior bajo la inocultable finalidad de borrar toda huella de que EDUVIGE había laborado hasta el día 4.
Aunque la Resolución No. 003 sólo tuviera efectos a partir de su notificación a quien fuera declarada insubsistente eso no desvirtúa el hecho de que, contrariando o manipulando la realidad, se le colocó falsamente como fecha el 29 de marzo, cuando en verdad fue dictada el 5 de abril, como tampoco se desvirtúa que ciertamente la posesión de ANNICHIARICO se produjo el 5 de abril y faltando a esa misma verdad se adió el acta el 30 de marzo, cuando para hacer más patente el delito, ni siquiera el posesionado se encontraba en el municipio de Astrea.
Por tanto siendo la fecha elemento integrante del documento público y teniendo relación con las disposiciones y contenido de éste, faltar a la verdad en ella constituye indudablemente una modalidad del delito de falsedad ideológica, conclusión a la cual se llega no por un restringido análisis de la prueba indiciaria que no tiene cabida en este asunto, sino con fundamento en el testimonio de la denunciante, las versiones de GENARO y LIDINA y principalmente por el análisis de la prueba documental, evento en el que recurrente de modo equivocado toma el acta de posesión simplemente como la prueba de un hecho indicante, negando su verdadero alcance demostrativo acerca de la falsa presencia de GENARO SEGUNDO en esa fecha y lugar. 7.
Demostrado en consecuencia que la entonces Juez Promiscuo Municipal de Astrea consignó en la Resolución No. 003 falsamente su fecha de expedición, así como al extender el acta de posesión hizo constar una data que realmente no correspondía y la falsa presencia de ANNICHIARICO en el despacho durante ese día, ningún reparo puede hacerse sobre la adecuación típica y menos aún sobre la consiguiente responsabilidad cuando es claro que ésta se pregona acertadamente de la Dra. LESBIA SILENA en calidad de autora habida cuenta que fue ella quien expidió el acto administrativo y autorizó la posesión en las condiciones ya dichas con el meditado propósito de evidenciar que EDUVIGE UHIA SIERRA no había trabajado después del 29 de marzo, cuando realmente lo hizo hasta el día 5 de abril de 1.994. 8.
Persigue además el defensor de la Dra. LESBIA SILENA que ésta sea finalmente absuelta de los cargos que se le formularon por el delito de falsedad material en documento público, efectos para los cuales, aceptando la existencia del hecho típico y mezclando elementos de la antijuridicidad y de la culpabilidad, argumenta la ausencia de dolo sobre la base de que no existió intención de producir daño a la fe pública pues los documentos no sufrieron cambios en la redacción original, de modo que la actividad de la juez fue simplemente corregir un error bajo la creencia de que el despido operaba desde la fecha en que lo determinó, argumentos que evidentemente no consultan la motivación de la procesada para actuar del modo en que lo hizo.
En efecto, como quedó demostrado EDUVIGE laboró en el Juzgado de Astrea ejerciendo el cargo de secretaria hasta el día 4 de abril de 1.994, luego no puede decirse que la Juez rehizo las providencias dictadas en tres procesos en los días 29 y 30 de marzo suscritas por aquella simplemente para corregir el error, pues si así hubiere sido el firmante sería el nuevo secretario y no un ad-hoc, pero como la finalidad de la juez no era esa, sino hacer ver que EDUVIGE no laboró en el juzgado más allá del 29 de marzo, manipuló la realidad adulterando las providencias que originalmente habían sido suscritas por ésta rehaciendo el folio en el que aparecía su firma.
Por ende el error que alega el recurrente carece de todo fundamento como para pregonar una causal exculpante cuando la Juez con pleno conocimiento y voluntad rehizo dichos documentos en los cuales firmaba UHIA SIERRA como secretaria durante las fechas ya indicadas, demostrándose así con claridad que su conducta fue dolosa. 9. Cierto es que la decisión o argumentación contenida en las providencias no fue objeto de mutación, ni la reelaboración del folio donde aparecía la firma de UHIA SIERRA produjo efecto alguno dentro del respectivo proceso, lo cual permitiría pensar en principio en una falsedad inocua, máxime que la ausencia de firma del secretario en las decisiones judiciales no produce irregularidad alguna sobre el proceso de que se trate, tanto que el ordenamiento procesal civil prevé en su artículo 303 que “Toda providencia… terminará con las firmas del juez o los magistrados” y que “Ninguna providencia requiere la firma del secretario”.
No obstante ser cierto lo anterior, en este asunto no puede hablarse de falsedad inocua cuando teleológicamente la procesada orientó su actividad no a afectar los procesos en sí, sino a aparentar la desvinculación de EDUVIGE como empleada del juzgado y en ese sentido la adulteración de las providencias por reelaboración total de uno de sus folios incide, sin lugar a dudas en la fe pública, pues es obvio que las providencias judiciales sólo pueden ser corregidas o modificadas en los expresos casos que señala la ley, uno de los cuales no es precisamente el que se reprocha a la Dra. GOMEZ GAMEZ y que evidentemente conculca esa confianza que los asociados depositan en la actividad judicial y en los documentos que de ella emanan. 10.
Contrario pues a lo sostenido por el defensor de LESBIA SILENA GOMEZ las pruebas recaudadas en el proceso han demostrado tanto la existencia de los hechos y su tipicidad como la responsabilidad que por ellos se predica de la sentenciada, de ahí que deba impartirse confirmación a la decisión recurrida dado que ni siquiera es de recibo la petición que de manera subsidiaria plantea el abogado ya que cuando en la dosificación de la pena se ha tenido en cuenta, como lo hizo el a-quo, la circunstancia de agravación contemplada en el ordinal 11 del artículo 66 del C.P., cual es “la posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad, por su riqueza, ilustración, poder y cargo, o ministerio”, resultaría contradictorio pensar siquiera que la causal de atenuación punitiva contemplada en el numeral 9° del artículo 64 del Código Penal pueda tener vigencia. Es más, entratándose de funcionarios judiciales que en ejercicio de su cargo cometen un delito, el incremento punitivo derivado con fundamento en la causal precitada se encuentra justificado en la medida en que, por razón de su función, están en la obligación de asumir un mayor compromiso y observar una especial fidelidad en el desempeño de la misma; su importancia y preeminencia respecto a los demás los hace acreedores en sus conductas punibles a un mayor rigor punitivo máxime que están obligados como los demás a obedecer la misma ley por cuyo incumplimiento sancionan a otros. 11.
Por su parte el procesado GENARO SEGUNDO ANNICHIARICO ISEDA y su defensor persiguen igualmente la revocatoria de la sentencia condenatoria insistiendo para ello en la existencia de una causal extralegal de inculpabilidad bajo la consideración de que concurren los presupuestos de hecho que el a-quo estimó no reunidos. Sin embargo encuéntrase que además de presentar una argumentación carente de claridad en la medida en que en ocasiones se refieren a “la no exigibilidad de otra conducta” para luego afirmar que ésta generó un estado de necesidad, no resulta cierta la concurrencia de los presupuestos fácticos que harían viable el aserto.
En efecto, si por inexigibilidad de otra conducta se entiende toda situación en que la actividad del sujeto agente no es objeto de punibilidad porque en las circunstancias en que la ejecutó no le era exigible actitud distinta, debe convenirse que en cada una de las causales de inculpabilidad subyace la no exigencia de comportamiento diverso al que se tuvo, pues para reconocer que alguien ha actuado en condiciones de fuerza mayor o caso fortuito, o bajo insuperable coacción ajena o por razón de una convicción errada e invencible, debe admitirse que en cada una de tales causales al sujeto no le era demandable otra conducta, que al agente no le quedaba más por hacer que vulnerar el bien jurídico tutelado.
Así las cosas, teniendo toda causal eximente de culpabilidad a su base dicho fundamento, y siendo la exigibilidad de conducta conforme a derecho condición de ésta, conclúyese que es inculpable quien actúa de manera típica y antijurídica, sin reunir los presupuestos de alguna de las causales previstas en el artículo 40 del Código Penal, porque no podía hacerlo de otro modo, caso en el cual se hablaría de la causal extralegal de inculpabilidad que exigiría de todas formas la mayor ponderación en el análisis de los hechos y sus protagonistas que justifiquen la solución ya que no resultaría posible que cualquier condición afectiva o personal del infractor lo exonere de responsabilidad. 12.
En el caso concreto, se alegan indistintamente la causal legal de justificación estado de necesidad y una extralegal de inculpabilidad, lo que obviamente resulta incompatible en la medida en que ésta supone, además de la antijuridicidad de la conducta, que la situación no esté prevista por el ordenamiento como justificante, ni como exculpante, de ahí que desacertado sea el planteamiento del defensor recurrente cuando afirma que esa inexigibilidad de otra conducta generada por la situación económica del procesado se tradujo en un estado de necesidad, pues lo que en tal caso se debe alegar es éste con exclusión de cualquier otro instituto, toda vez que, se reitera, la causal extralegal de inculpabilidad sólo sería viable teóricamente cuando al agente sin encuadrar su acción en ninguna de las situaciones de exculpación legalmente previstas actúa típica y antijurídicamente porque no podía hacerlo de diversa manera. 13.
Ahora bien, alegado el supuesto estado de necesidad, es evidente que la situación dada a conocer por el procesado no reúne las condiciones para reconocerlo, habida cuenta que sus deudas con el comercio y el padecimiento de su hijo, aunque reales no constituían un peligro actual o inminente, tanto que venía subsistiendo meses atrás sin necesidad de atentar contra bienes jurídicos, su hijo no se encontraba aún en turno para cirugía y a pesar de la alegada urgencia le pagó a EDUVIGE el salario correspondiente a los días de marzo y abril que ella trabajó. Pero, además de la ausencia de esa condición, es obvio que si se pretendía proteger algún derecho ello no se lograba con la vulneración del bien jurídico de la fe pública, mucho menos cuando ANNICHIARICO, como abogado, era absolutamente consciente de que asumía un cargo en condiciones de ilicitud, lo cual él podía evitar simplemente haciendo que el acta de posesión se extendiera en la fecha en que la misma se produjo, máxime que no hay constancia en el proceso de que la Juez no aceptara su posesión si no era en esas circunstancias, caso en el cual se hablaría incluso de causales legales de inculpabilidad. 14.
Lo anterior a la vez que indica la no concurrencia de la justificante alegada, permite desechar la causal extralegal invocada pues también lo dicho significa que a ANNICHIARICO le era exigible y posible no sólo buscar otra fuente de ingreso, sino además, aceptado el cargo, no posesionarse en las condiciones ilícitas que le eran plenamente conocidas, lo cual conlleva también a confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra. 15.
Finalmente, al Dr. GENARO SEGUNDO ANNICHIARICO y a LIDINA ESTHER BARRIGA el a-quo les reconoció una rebaja punitiva de una sexta parte “por cuanto…prestaron una ayuda eficaz para el esclarecimiento de los hechos y de la responsabilidad penal de todos”, decisión que si bien no será revocada ni modificada dada la prohibición de reformar en perjuicio, más aún cuando ni siquiera LIDINA ESTHER recurrió y principalmente porque la tasación no vulnera el principio de legalidad de la pena en cuanto la impuesta se encuentra dentro de los límites que señalan los artículos 24, 218 y 219 del Código Penal, conviene recordar la obligación del funcionario de precisar los argumentos fácticos y legales en que basa sus decisiones de modo que no haya lugar a equívocos como en este asunto en que se reduce la pena por “una ayuda eficaz” cuando es claro que esa situación responde a unos lineamientos y políticas bien diferentes a las que rigen la confesión y a la cual parece pretendía referirse el a-quo. 16.
Como quiera que LESBIA SILENA GOMEZ GAMEZ, de quien se sabe se encuentra en detención domiciliaria, no se hizo acreedora a subrogado penal pero el Tribunal guardó silencio respecto a la ejecución de la pena impuesta en su contra, la sentencia debe adicionarse en el sentido de dejar a la condenada a disposición del INPEC en la dirección donde se cumple la medida para que sea aquella dependencia la que determine el lugar de reclusión. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Con la adición que se precisó en la parte motiva, CONFIRMAR integralmente la sentencia de febrero 7 de 1997 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, condenó a LESBIA SILENA GOMEZ GAMEZ y GENARO SEGUNDO ANNICHIARICO ISEDA.
NOTIFIQUESE, DEVUELVASE al Tribunal de origen y CUMPLASE. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Segunda instancia No. 13.185 Lesbia Silena Gómez Gamez y otros �PÁGINA � �PÁGINA �30� Segunda instancia No. 13.185 Lesbia Silena Gómez Gamez y otros