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13185(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 12 Rad.No.13185 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13185 Acta No.17 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 23 de abril de 1999, en el juicio que le sigue LUIS JARAMILLO ESTRADA.

ANTECEDENTES LUIS JARAMILLO ESTRADA llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CAFETERO, para que fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $1.947.053.29., desde el 1 de enero de 1997 y años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993, y las costas del juicio.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la entidad bancaria entre el 16 de mayo de 1963 y el 30 de septiembre de ese mismo año, e igualmente entre el 1 de marzo de 1964 y el 17 de septiembre de 1989, con un salario promedio en el último año de $528.732.oo; que a partir del 13 de mayo de 1996 el Banco le reconoció la pensión plena de jubilación en cuantía mensual de $437.049.oo; que entre la fecha de terminación del contrato y la de reconocimiento de la pensión el peso colombiano sufrió una pérdida de poder adquisitivo de 345.50%; que la pensión debió ser liquidada con base en un salario de $2.596.071.oo y por tanto la pensión daría un monto mensual de $1.947.053.29.; que por haber tomado una base inferior para la liquidación del monto inicial de la pensión, los reajustes se hicieron en cuantía inferior a la que correspondía; que el demandante reclamó ante el Banco demandado, infructuosamente, el reajuste de su pensión. En la respuesta a la demanda El BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones adujo que eran ciertos los hechos 1,2 y 3, (tiempo de servicios, salario promedio, fecha y cuantía de la pensión) que los 4,5,6 y 7 (pérdida de poder adquisitivo de la moneda, cuantia en que se debió reconocer y liquidar la pensión, haber tomado una base incorrecta para liquidar la pesión), eran apreciaciones subjetivas de la parte actora y que el 8 (reclamación al Banco) no era cierto.

Que al momento del retiro del demandante éste tenía una mera expectativa de lograr un futuro reconocimiento de la pensión plena de jubilación oficial si llegare a la edad requerida, porque ese es el momento en que el derecho nace a la vida jurídica, puesto que estaba sujeto a condición suspensiva, cual es la edad requerida por la ley; Que por ello el banco reconoció la pensión cuando se le demostró el cumplimiento del requisito aludido; formuló las excepciones de: Inexistencia de las obligaciones por carencia de causa, cobro de lo no adeudado, prescripción y cualquier otra excepción que resultare probada.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Decimotercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 1 de febrero de 1999 (folios 53 a 58 Cuaderno principal), declaró no probadas las excepciones y condenó al BANCO CAFETERO a pagar al demandante la suma de $ 59.988.353.75 por concepto de reajuste de mesadas pensionales y adicionales por el período comprendido entre el 13 de mayo de 1996 y el 31 de agosto de 1998 y a continuar pagando la suma de $2.368.200.91. desde el mes de septiembre de 1998 e impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, mediante sentencia fechada el 23 de abril de 1999 (folios 88 a 92 del cuaderno principal), aclarada en cuanto al actor el 7 de mayo de la misma anualidad, CONFIRMO el proveído recurrido e impuso costas a la parte apelante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver, previo el estudio del cargo único formulado y del escrito de oposición. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE las condenaciones impuestas por el fallador de primer grado y en su lugar absuelva al BANCO CAFETERO de las súplicas de la demenda con que se inició el proceso.” CARGO UNICO “ Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por falta de aplicación, los Artículos 1 de la ley 33 de 1985, 1530,1536,1542,1613,1614,1615 y 1616 del Código Civil y 58 de la Constitución Nacional, en relación con los Arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código procesal del Trabajo, 19 del Código Sustantivo del Trabajo,8 de la ley 153 de 1887, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1,2,3,5, y 6 del Decreto 1848 de 1969, 1 y 11 de la ley 6ª de 1945 y 1,2,3 y 4 del Decreto 2127 de 1945.” En la demostración del cargo, después de afirmar que está conforme con los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, cuales son: tiempo de servicios, salario promedio del último año, reconocimiento de la pensión que nació a la vida jurídica en mayo 13 de 1996, pago cumplido de la pensión, constancia en la disminución del poder adquisitivo de la moneda.

Explica que cuando terminó el contrato de trabajo no existía derecho alguno respecto de la pensión plena de jubilación oficial, ya que la adquisición del derecho exigía el requisito de tiempo de servicios pero tambien el de la edad, y el cumplimiento de la edad es una condición suspensiva; que se condenó al pago de la pensión sin apoyo legal o convencional; que se adujeron razones de justicia y equidad, que son en las que se apoya la Sentencia de esta Sala fechada el 5 de agosto de 1996, sin reparar en los motivos de carácter legal aducidos en los tres (3) salvamentos de voto.

A continuación expresa que si los falladores de instancia hubieran aplicado a los hechos del proceso las disposiciones que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales nacionales (ley 33 de 1985) y el cumplimiento de las obligaciones condicionales (Arts.1530,1536 y 1542 del Código Civil) no se hubiera producido la condena por razones de justicia y equidad, que resultan improcedentes por carencia de causa.

LA REPLICA Sostiene que el cargo debe desestimarse por que el tribunal no solo aplicó la ley 33 de 1985, sino los demás preceptos que el recurrente índica como inaplicados, por lo que la vía escogida es incorrecta, pues si el Tribunal aplicó las normas no se le puede atribuir falta de aplicación. Como el censor no citó la ley 100 de 1993 ni el Decreto 2143 de 1995, con base en las cuales se le reconoció la pensión al actor, la proposición jurídica es incompleta; que el argumento central del fallo recurrido en cuanto a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda no fué atacado por el acusador y por ello permanece incólume; que determinar si lo referente a si el actor, para el disfrute de la pensión, estaba o no sujeto a una condición suspensiva es un asunto fáctico; que las últimas sentencias dictadas en casos como el presente han sido por interpretación errónea de algunos preceptos, diferente a lo enunciado en el cargo; que como la pensión fué concedida en vigencia de la ley 100 de 1993 no es aplicable a este asunto la tésis sobre indexación de la Corte; que hoy la ley 100 de 1993 prevé la actualización del salario base para liquidar las pensiones, según los artículos 21,36 y 117 de la citada ley; por último cita reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte.

SE CONSIDERA La crítica de la opositora al cargo, en cuanto a que no obra una proposición jurídica completa en la demanda de Casación no la descalifica, dado que, en los términos del artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 62 de la Ley 446 de 1998, para que proceda su estudio, basta con que se cite cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyan o hayan constituido base esencial del fallo impugnado que, en este caso lo serían los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1.887.

Tampoco es cierto que el tema atinente a la condición suspensiva para adquirir el derecho a la pensión sea fáctico, ello comporta un razonamiento de estirpe jurídica que conlleva la formulación de cualquier cargo por la vía directa. En lo que sí le asiste razón a la réplica es en el cuestionamiento de cómo se debe acusar sentencia objeto del recurso, que lo es por la vía directa, pero no en la modalidad de aplicación indebida, sino en la de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 de Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el Tribunal en su análisis les fijó el alcance al apoyarse en anteriores sentencias de esta Sala en que se accedió a la actualización de la base salarial para liquidar el monto de la pensión, con fundamento en las antecitadas disposiciones.

Así razonó el Tribunal: “ Con respecto al fenómeno económico de la indexación en materia laboral, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en reconocer su aplicación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda aduciendo entre otras razones, la de justicia y equidad, tal como se observa en la sentencia del 5 de agosto de 1996, transcrita en parte por el a quo.

“En cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación se adquirió con posterioridad a la claúsura del nexo laboral, no por ello hace que la pérdida de poder adquisitivo no haya hecho mella en la cuantía de la mesada pensional reconocida al demandante, dado que precisamente el salario con el cual se reconoció fue el que tenía en ese entonces y que al tomarlo muchos años después indudablemente perdida- sic- del poder adquisitivo, que es lo que se busca mantener con la indexación..” El extravío del censor en haber dicho que las normas no habían sido aplicadas, siendo lo correcto acusarlas por interpretación errónea, conduce a la desestimación del cargo por incurrir en la fálencia técnica anotada.

Como corolario de lo expuesto debe decirse que lo acotado en el parrafo anterior corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada respecto de la forma como se deben acusar las normas que reglan el tema de la indexación de la primera mesada pensional, entre cuyos pronunciamientos se cita la Sentencia del 8 de noviembre de 1999, radicación No. 12274 en la que se puntualizó: “ Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 23 de abril de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta LUIS JARAMILLO ESTRADA al BANCO CAFETERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria