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13183(15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Eduardo Sánchez Mantilla Vs. Avianca S.A.. Rad. No. 13183 Eduardo Sánchez Mantilla Vs. Avianca S.A.. Rad. No. 13183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13183 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por EDUARDO SANCHEZ MANTILLA contra la sentencia dictada el 23 de Abril de 1999 por el Tribunal Superior de Armenia dentro del proceso ordinario que adelanta el mismo contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).

ANTECEDENTES Eduardo Sánchez Mantilla demandó a Avianca S.A. con el propósito de obtener principalmente el reintegro al cargo de gerente regional o a otro igual o superior junto con los salarios y prestaciones que se originen entre el despido y el reintegro o subsidiariamente, el pago de la sanción por mora, “así como a las indemnizaciones, descansos, primas de vacaciones, lustros, pasajes y demás acreencias laborales a que tiene derecho en su condición de extrabajador” y la pensión sanción. Como fundamento de tales pretensiones afirmó que tuvo contrato de trabajo con la demandada desde el 24 de Septiembre de 1969 hasta el 24 de Febrero de 1988, que durante la vigencia de la relación “fue objeto de varias promociones y traslados” que señala en detalle, que el 14 de Diciembre de 1989 le manifestaron que debía renunciar y le pagaban una bonificación o de lo contrario lo despidirían sin indemnización, que aceptó renunciar, que se suscribió un acuerdo conciliatorio en el Juzgado 16 Laboral de Bogotá pero no fue cumplido por la empresa dado que tuvo que seguir trabajando hasta el 23 de Febrero de 1989 y no le entregaron la orden para el examen médico de retiro ni los pasajes prometidos, que se le reliquidó la cesantía el 17 de Abril de 1989, que solo le pagaron sueldo hasta el 15 de Febrero de 1989, que hizo entrega de su cargo el 23 de Febrero de 1989, que su último sueldo mensual fue de $160.000.oo, que le adeudan los salarios “entre el 17 de Diciembre de 1988 y el 23 de Febrero de 1987” y que le deben lo que reclama en este proceso.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, con su sentencia del 14 de Agosto de 1997, absolvió totalmente a la demandada, y el Tribunal Superior de Armenia, que conoció en virtud del programa de descongestión, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, revocó tal decisión para condenar por concepto de sanción moratoria al pago de $270.837,10 y absolver de las restantes pretensiones.

Condenó en costas a la empresa. Dice el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, que la discrepancia se centra en la fecha de terminación del contrato, pues para el actor es el 23 de febrero de 1989 y para la empleadora el 16 de Diciembre de 1988 y que el A quo adoptó la primera porque desconoció que las partes habían llegado a una acuerdo para terminar el contrato.

Dice que ese acuerdo se obtuvo por la vía de la conciliación y que la presencia del funcionario judicial lleva implícita la presunción de que no hubo ningún acto de presión ni se generó perjuicio alguno al trabajador, además de que se trata de una institución rodeada de la máxima seriedad y revestida del efecto de cosa juzgada. Concluye en este aspecto, que por ello no era posible desconocer ese arreglo que le puso fin al contrato de trabajo.

Agrega que si el contrato terminó el 16 de Diciembre de 1988 por medio de una conciliación rodeada de todas las formalidades legales, no se podía aceptar que continuó hasta el 23 de febrero de 1989, ni desconocer que terminado el contrato de trabajo existió un contrato de prestación de servicios que se prolongó por dos meses respecto del cual no existe prueba alguna de que el actor hubiera continuado sirviendo a la demandada en forma subordinada.

Considera que la circunstancia de que al actor se le hubieran pagado durante ese contrato sumas llamadas salario y que continuara afiliado al Seguro Social, no son signos inequívocos de dependencia. Señala que la función que el actor desempeñó durante ese contrato de prestación de servicios, tal como se consigna en el correspondiente documento y lo señala el testigo Iragorri Cajiao no fue de gerente sino de asesoría al gerente y que lo convenido fue la prestación de los servicios en forma independiente.

En relación con la sanción moratoria señala que se debe tomar el salario devengado en diciembre de 1988 y la suma pagada en febrero de 1989 y que solo se puede liquidar desde el día 23 de este último mes, pese a que el contrato terminó antes, porque así fue pedido en la demanda inicial y no se puede vulnerar la prohibición de fallar ultra y extra petita.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora para que se case parcialmente el fallo acusado en cuanto “absolvió a la demandada de las demás pretensiones”, para que en sede de instancia condene al pago de los salarios “entre el 16 y el 23 de febrero de 1989, el auxilio de cesantía, intereses a la misma y la indemnización moratoria”.

Con tal propósito formula un cargo con base en la causal primera de casación laboral, el cual se estudia a continuación junto con lo expuesto en la réplica. CARGO UNICO Se formula por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65 y 249 del C.S.T. y el artículo 1 de la ley 52 de 1975, violación que se produjo como consecuencia de haber cometido el Tribunal el error de hecho consistente en “no dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 (sic) y el 23 de febrero del año de 1989” Afirma que tal error provino de la errada apreciación de la contestación de la demanda, los documentos de folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, declaración de parte de la demandada, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 117, 118, 119, 1135(sic), 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 148, 149, 151, 152 y 153.

En la demostración transcribe el artículo 24 del C.S.T., destaca que allí se consagra una presunción de derecho que al empleador corresponde desvirtuar y afirma que el hecho fundamental, que es la prestación personal del servicio, está establecido y que por ello a la demandada correspondía probar que esos servicios tenían origen en una relación contractual diferente o innominada.

Señala que el actor probó plenamente la prestación del servicio y la condición de representante legal de la demandada, con las autorizaciones de los pagos hechos al mismo, con los recibos de pago de salario, con la copia del acta de entrega al Señor Julio Suárez, con la copia de entrega y recibo de la oficina de Montería, con el certificado de semanas cotizadas al I.S.S. en diciembre de 1988 y los meses de Enero y Febrero de 1989.

Considera que no está probado que la demandada no tuvo la posibilidad jurídica de impartir órdenes y que el contrato de asesoría de gerencia no desvirtúa la presunción en comento. SE CONSIDERA Riñe con la técnica del recurso extraordinario, e incluso con la lógica, pedir simultáneamente frente a la sentencia acusada su casación y su revocatoria, pues lo primero implica su desaparición y en consecuencia, por sustracción de materia, no queda decisión que pueda ser revocada, y también constituye una deficiencia del alcance de la impugnación no indicar si se aspira a que el fallo de primer grado sea revocado, confirmado o modificado.

Pese a lo anterior y a la imprecisión del recurrente cuando pide que en sede de instancia se condene a los salarios “comprendidos entre el 16 (sic) y el 23 de febrero de 1989”, la Sala estima que es comprensible lo que se persigue con el recurso y por ello entra a referirse al contenido del cargo único. Al plantear el error evidente de hecho que denuncia, el censor dice que el Tribunal no dio por demostrado que el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo “entre el 16 de diciembre de 1998 (sic) y el 23 de febrero del año de 1989” y para respaldar su afirmación indica como mal apreciados un número bastante alto de documentos y la declaración de parte de la demandada, pero no repara en que muchos de esos documentos no fueron apreciados por el Tribunal ni en que el principal sustento probatorio de la decisión adoptada por el mismo lo constituye la copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 16 de Diciembre de 1988 que obra en los folios 19 y 20 y se repite en los folios 56 y 57, por lo que no lo incluye entre las pruebas que vincula a la acusación. Lo anterior, que no corresponde a la única falencia de la censura, supone que la apreciación de tal documento se acepta por el recurrente como correcta y que, por tanto, se mantiene amparada por la presunción de legalidad y acierto que cobija a las decisiones judiciales, principio que igualmente ampara la conclusión que de allí derivó el ad quem y que corresponde a que “…al contrato que venía gobernando las relaciones entre las partes, se le puso fin el 16 de diciembre de 1988 a través de una conciliación rodeada de todas las solemnidades legales…” Si prevalece tal conclusión, se hace innecesario estudiar el aspecto en que el ataque coloca el mayor énfasis y es en que el contrato continuó después de esa fecha y hasta el 23 de febrero de 1989, lo cual no impide señalar que las explicaciones que da el censor no abarcan todos los documentos que señala como mal apreciados y que esas mismas explicaciones no detallan la comparación que debe hacerse entre lo concluido por el Tribunal partiendo de esas pruebas y lo que, a juicio del censor, debe deducirse de ellas.

En realidad las afirmaciones que contiene el cargo se ajustan más a una alegación de instancia que a un verdadero desarrollo de un cargo en casación. También estima la Sala pertinente señalar que en sentido estricto lo que hizo el Tribunal fue confrontar las pruebas en que encontró mayores elementos de convicción para preferirlas sobre las que invoca el recurrente como apoyo de su posición, y ello es perfectamente admisible de acuerdo con lo señalado en el artículo 61 del C.P.T. que consagra la libertad de formación del convencimiento para el juez laboral.

En efecto, para el Ad quem tuvieron mayor efecto de convicción los contratos civiles celebrados entre las partes que los comprobantes de pago y las actas de entrega de oficinas, y la verdad es que en el enfrentamiento de esos medios demostrativos el Tribunal hubiera podido llegar a la conclusión que adoptó o a la que propone la censura, lo cual significa que en ninguno de los dos eventos hubiera quedado incurso en un error fáctico con el carácter de evidente.

Es de anotar que el Ad quem no niega la existencia de las cotizaciones al I.S.S. ni los comprobantes de pagos bajo el mote de salarios en que busca apoyo el recurrente, sino que afirma que esos elementos no son “signo inequívoco de dependencia”, por lo que en rigor no hay error de apreciación de los mismos, sino una función valorativa admisible dentro del conjunto de facultades propias del juez del trabajo.

Por lo expuesto, el cargo no prospera y en consecuencia, las costas corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de Abril de 1999 por el Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario adelantado por EDUARDO SANCHEZ MANTILLA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.) Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12