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13182(01-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13182 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ALICIA GARZON BAEZ contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO.

I.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso cabe decir que con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad en su fallo del 12 de marzo de 1998. Concluyó así el trámite de instancia del proceso que promovió Alicia Garzón Báez, hoy recurrente, para que se condenara al Banco Cafetero a "reconocerle y pagarle indexada, la pensión legal de jubilación conforme al régimen pensional anterior (Art. 36 de la Ley 100/93) a partir del 30 de septiembre de 1996 con todos los derechos, reajustes y mesadas adicionales de ley y convención" (folio 5), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que igualmente solicitó "el interés moratorio consagrado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993" (ibídem).

De los hechos aducidos como causa de las pretensiones resulta ahora pertinente la afirmación de la Garzón de tener el Banco Cafetero "un capital mayoritariamente de origen oficial, proveniente del Fondo Nacional del Café, que en septiembre 30 de 1996 y en marzo 31 de 1997, es un aporte de capital proveniente del Fondo Nacional del Café del 79.7811%" (folio 5), tal cual se lee en la demanda, y que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional de jubilación como trabajadora oficial estaba regulado por la Ley 33 de 1985, "esto es bajo los requisitos de 20 años de servicio oficial y 55 años de edad" (ibídem).

Ninguno de los hechos aseverados por la demandante los aceptó el Banco Cafetero, que se opuso a sus pretensiones alegando que aun cuando su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta, el capital estatal es inferior al noventa por ciento desde el 4 de julio de 1994, por lo que desde esa fecha las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por las normas del sector privado, según se desprende del artículo 2º del Decreto Extraordinario 130 de 1976; y aun cuando admitió que Alicia Garzón Báez está amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, afirmó que su derecho a la pensión no se causó bajo la Ley 33 de 1985, porque para el 4 de julio de 1984 no había acumulado 20 años de servicio en el sector público.

II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para "en su lugar proceder a proferir las condenas impetradas" (folio 9), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 12), que fue replicada (folios 23 y 24), la recurrente le formula el cargo que plantea como a continuación se deja textualmente copiado: "Acuso la sentencia impugnada por vía directa, en el concepto de violación directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación; artículo 2º num. 1 y 2 lit. a) de la Ley 80 de 1993; art. 4º del(sic) Ley 151 de 1959; en concordancia de(sic) los artículos 2 y 3 del Decreto-Ley 130 de 1976; 6 y 8 del Decreto 1050 de 1968; 3º del Decreto L. 3130 de 1968; 1º, 3, 5, 7, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 4º del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el art. 8º de la Ley 153 de 1887 y especialmente con los artículos 128, 4º, 53, 123 y 124 de la C.P." (folio 9).

En el alegato con el cual cree demostrar su acusación la recurrente asevera que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 --que para ella "no ofrece dudas de ninguna naturaleza"-- "consagró el derecho de jubilación para los trabajadores oficiales que hayan servido por 20 años y con edad de 55 años" (folio 10) y que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 "estipuló que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años de edad, si son mujeres, o 40 si son hombres y 15 o más años de servicios cotizados, será(sic) para acceder a la pensión de vejez la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados" (ibídem).

Y como el artículo 4º de la Ley 151 de 1959 "entiende por empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, las compañías establecimientos bancarios, asociaciones institutos u organismos en que la Nación, los departamentos, los municipios, otra u otras personas jurídicas de derecho público, separada o conjuntamente, tenga o tengan el 50% o más del patrimonio o capital de la respectiva empresa o institución" (folio 10) y la Ley 80 de 1993 en su artículo 2º "establece que son entidades estatales las sociedades de economía mixta en el que citado(sic) tenga participación superior al 50% y quienes laboran allí son servidores públicos", concluye diciendo que "si se hace un análisis desprevenido, encauzado dentro de los parámetros filosóficos de la Constitución Política y del derecho del trabajo, encontramos que tanto la Ley 151 de 1959, como la Ley 80 de 1993 recogen el postulado del artículo 128 de la C.P. desconocido por el ad-quem" (ibídem).

También copiado de manera textual, se lee en la demanda lo siguiente: "En las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta en que el sector público tenga más del 50% de acciones, la regla general es que el vínculo laboral se hace como trabajadores oficiales" (folio 11). El opositor aduce que la Ley 80 de 1980 se refiere a la contratación de la administración pública y deja por fuera las materias relativas al régimen laboral y prestacional de los servidores públicos; e igual ocurre con el artículo 128 de la Constitución Política que "solo tiene aplicación para restringir el desempeño de cargos públicos y el recibo de asignaciones que provengan del tesoro público en empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, pero de ninguna manera para fijar el régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta" (folio 24).

Asimismo asevera que es improcedente el cargo por la vía propuesta porque "es imprescindible acudir a la prueba demostrativa del monto superior al 50%" (folio 24). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El meollo del razonamiento de la impugnante se reduce a su aserto --no demostrado con su argumentación-- de que tanto la Ley 151 de 1959 como la Ley 80 de 1993 "recogen el postulado del artículo 128 de la Constitución Política desconocido por el ad-quem" (folio 10) y como dicho precepto constitucional, según ella, "consagra el principio equivalencia: capital mayoritariamente estatal, relación trabajador oficial, lo que significa que donde existe predominio del capital del Estado comporta el vínculo de trabajador oficial, sería ir contra la lógica que donde hay predominio del Estado en capital no conllevara el vínculo laboral del trabajador oficial" (ibídem).

Aun cuando los planteamientos de la recurrente no se refieren al verdadero fundamento de la sentencia, conforme se explicará más adelante, para refutarlos bastará anotar que no se requiere de un mayor esfuerzo dialéctico para concluir que la Ley 151 de 1959 no pudo haber recogido "el postulado" del artículo 128 de la Constitución Política expedida en el año de 1991, vale decir, más de 30 años después. Y en cuanto a la Ley 80 de 1993 --que sí es poste-rior a la vigente Constitución cuya existencia comenzó en el año de 1991--, tiene razón el replicante cuando anota que por expresa definición de su artículo 1º, su objeto es el de "disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales", por lo que necesariamente resulta contrario a la hermenéutica jurídica pretender deducir de ella una regla que permita determinar qué servidores públicos tienen el carácter de trabajadores oficiales, o afirmar que una ley por la cual se expide "el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública" regule lo concerniente al régimen pensional de dichos trabajadores.

Sin embargo, la verdadera razón para rechazar la inane acusación la constituye la circunstancia de que establecer cuál es la real composición del capital social del Banco Cafetero y cuál es el monto de la "participación oficial" en la integración del mismo, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que habiendo al respecto el Tribunal concluido que no alcanzó dicha participación el monto suficiente para que se le considerara una sociedad de economía mixta sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, resulta forzoso desestimar por ineficaz el ataque.

Para darse cuenta de que la fundamentación de la sentencia la constituye el convencimiento que se formó el Tribunal sobre la "composición accionaria" del Banco Cafetero --la que para este fallador era inferior al noventa por ciento--, basta leer el siguiente aparte de la misma: " se aprecia en autos que la composición accionaria del banco a partir del 5 de julio de 1994, época para la cual la demandante no había consolidado su derecho al tenor de los supuestos de edad y tiempo de servicios consagrados en la Ley 33 de 1985, varió su composición accionaria, en virtud de la privatización del mismo, observándose que la participación oficial en el capital del banco, se redujo en un porcentaje inferior al 90%, tal como se desprende de los documentos visibles a folios 62, 328, 329, lo que también se corrobora con lo expuesto por el representante legal del banco -folio 30- " (folio 504).

Como el ataque se plantea por la vía de puro derecho, ello significa que necesariamente se aceptan las conclusiones a las que llegó el juzgador respecto de la cuestión de hecho del proceso, y partiendo del supuesto fáctico en que se funda la sentencia respecto de la "participación oficial en el capital del banco", resulta ineludible concluir que al no haber tenido Alicia Garzón Báez la calidad de trabajadora oficial, no le era aplicable la Ley 33 de 1985.

Se sigue de lo anterior que el cargo debe desestimarse por no atacar el verdadero sustento de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Alicia Garzón Báez le sigue al Banco Cafetero.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria