CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 75 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAMIRO ALONSO TABORDA MUÑOZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así: "Se gestaron los hechos aquí investigados en el transcurrir del día 17 de febrero del año 1991, en la calle 97 con la Cra 66 barrio Antonio José Galán, con sede en este municipio; se encontraba la pareja occisionada (sic) dialogando y tres individuos que se desplazaban por esa cuadra blandieron sendas armas de fuego y dirigieron sus proyectiles contra las humanidades de éstas, segándoles sus vidas, razón ésta por la cual la Fiscalía General de la Nación enrutada por testimoniantes presenciales enjuició al hoy encartado en este proceso y otros dos más que ya fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por haberse roto la unidad procesal, para ese evento". 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, mediante sentencia del 6 de noviembre de 1996, condenó al procesado Ramiro Alonso Taborda Muñoz a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de doble homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconformes con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre siguiente, la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA D E M A N D A Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del procesado presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así: Considera que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa, ya que el procesado no tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas que se allegaron en su contra.
Sostiene que el anterior defensor solicitó la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas con la intervención de los testigos de cargo, probanza ésta que fue decretada por la Unidad Seccional de Fiscalía de Bello. Sin embargo la citada prueba no se pudo practicar por varias razones: la primera, por "recargo laboral del despacho"; y la segunda, por cuanto varios testigos manifestaron que temían por su vida, por lo que el anterior despacho judicial negó la práctica de la prueba y ordenó la expedición de copias para que se investigara la conducta del defensor y la realidad de las presuntas amenazas, solicitando protección policial para los deponentes.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Medellín y Antioquia confirmó la providencia, considerando que el derecho a la vida de los testigos es más importante que cualquier otro derecho "sin prueba alguna de que existiera realmente amenaza o presión". Solicitada nuevamente la prueba en la etapa del juicio, por cuanto varios declarantes señalaban al procesado como el autor del homicidio, la misma fue negada.
Luego de reseñar algunas porciones de las declaraciones de Horacio Rengifo Agudelo, Marleny Del Socorro Montoya y Angela Cristina Alvarez Montoya, sostiene que no se pueden negar pruebas de vital importancia para el proceso sobre el supuesto de unas amenazas que no han sido demostradas. Concluye afirmando: "A tal punto llegó la violación al derecho de defensa de Ramiro Alonso Taborda Muñoz, que como vemos en las declaraciones de Silvio Ferney Corrales a fl. 247 y ss. y Luz Marina González obrantes a fl. 252 y ss., los deponentes manifiestan que tienen conocimiento de que los autores del punible investigado eran Fernando a. Mao y Jaime, y la fiscalía en la audiencia de juzgamiento respecto a estos testimonios, dice que pueden ser 30 las declaraciones allegadas al proceso pero que las únicas dignas de crédito son las versiones de los testigos de cargo Angela Cristina Alvarez, Marleny del Socorro Cardona y Horacio Rengifo Agudelo y el juzgado en la sentencia condenatoria, apoya la versión de la fiscalía arguyendo que los demás testigos llegaron al proceso a la hora nona.
Y se pregunta la defensa si los principios del debido proceso y el derecho de defensa no deben ser garantizados hasta el final del proceso?. "Todo esto sumado a las demás circunstancias expresadas en los numerales anteriores, nos muestra claramente que durante todo el proceso, si la defensa solicitó la práctica de diligencias y contrainterrogatorios a fin de controvertir la prueba de cargo, éstas le fueron negadas con la excusa de las amenazas a los testigos y cuando aparecen personas honorables que al parecer tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos realmente, los funcionarios judiciales los tachan de mentirosos, de haber llegado tarde al proceso arguyendo además que los testimonios de Marleny, Cristina y Horacio son los únicos dignos de credibilidad, poniendo a la defensa en un callejón sin salida".
Por lo anterior solicita a la Sala que se case la sentencia y, en consecuencia, se anule el proceso desde la providencia del 28 de diciembre de 1995, proferida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Bello Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado Ramiro Alonso Taborda Muñoz presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez más debe recordar la Corte que no basta aducir la causal tercera de casación para que se proceda a admitirla, toda vez que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, sino que debe ceñirse a los precisos requisitos señalados en la ley. Reiteradamente se ha sostenido que es deber del recurrente señalar con toda claridad la clase de nulidad invocada e indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que estime infringidas.
Si bien es cierto que el libelista citó la causal tercera y señaló la clase de nulidad invocada, estos es, transgresión al derecho de defensa, también lo es que el cargo se quedó en un simple enunciado, habida cuenta que no demostró cómo los yerros in procedendo que denuncia tenían la fuerza suficiente para anular la actuación procesal. En efecto, en lo que se podría entender como el desarrollo de la censura, el actor plasmó un serie de quejas en torno a que no se practicó la diligencia de reconocimiento en fila de personas y que no pudo contrainterrogar a los testigos de cargo, pero en modo alguno demostró cómo la omisión en la práctica de dichos elementos de juicio incidieron desfavorablemente en la decisiones tomadas en la sentencia en contra de su defendido.
De otro lado, se observa que lo que cuestiona el libelista es el grado de estimación probatoria que los sentenciadores le otorgaron a los testimonios de Marleny del Socorro Cardona, Angela Cristina Alvarez y Horacio Rengifo Agudelo, lo que resulta desatinado frente a la hipótesis casacional escogida, ya que de existir ellos serían vicios in iudicando, aducibles por la causal primera, con la precisión de que la simple disparidad apreciativa de la prueba no configura error demandable en casación, pues bien sabido es que nuestro sistema procesal, como regla general, no opera la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino el de la persuasión racional o sana crítica.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMIRO ALONSO TABORDA MUÑOZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13181.
Casación Ramiro A. Taborda M. �PÁGINA � �PÁGINA �9� � Rad. 13181. Casación Ramiro A. Taborda M.