CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado acta No. 68 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de la señora CARMEN LONIE GARZON FREYLE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha que confirmó, salvo lo relativo a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal de seis (6) meses de arresto como autora del delito de Fraude a Resolución judicial.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de sucesión adelantado por la muerte del señor Raúl Ramíro Roy Ariza le fueron asignados unos bienes al joven Raúl Ramón Roy Katime mediante providencia del 19 de junio de 1991 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Riohacha, quien judicialmente había sido reconocido como hijo extramatrimonial; la procesada GARZON FREYLE, en su condición de adjudicataria condicional de los bienes, se sustrajo al cumplimiento del mandato contenido en la citada providencia. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA A efectos de que se unifique la jurisprudencia nacional, hace referencia el recurrente a lo que esta Corporación manifestó en sentencia del 28 de junio de 1994, con ponencia del Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez, acerca de la configuración del delito de Fraude a Resolución Judicial y su diferencia con el Fraude Procesal, así como a lo expresado en el fallo del Tribunal Superior de Riohacha sobre el primero de los mencionados, para afirmar que se trata de criterios cuya disimilitud, saltan a la vista.
En estricto sentido, la Corte le da un entendimiento y el Tribunal otro, pues para aquella el Fraude a Resolución Judicial debe ser una conducta típica, antijurídica y culpable, pero para éste es solo una descripción típica y antijurídica. A renglón seguido manifiesta que la sentencia recurrida se encuentra incursa en la causal primera de casación, cuerpo segundo: violación indirecta de la ley, por error de hecho.
Explica entonces, que la sentencia deduce la culpabilidad de su defendida contrariando la prohibición que trae el artículo 5º del C. de P.P., cuando dice “la defensa argumenta, como ya se anotó, que a la procesada no le fueron entregados los dos vehículos por parte del partidor en la sucesión intestada a que se refieren los autos, AFIRMACION QUE COMPARTE LA SALA POR NO EXISTIR CONSTANCIA EN TAL SENTIDO”.
Pese a ello, agrega, la colegiatura sostiene que al morir una persona, lo que ordinariamente ocurre en la realidad es que todos los bienes dejados por el causante queden en poder del cónyuge sobreviviente, máxima de la experiencia que no se puede desconocer en el caso que se analiza, razón por la que no era necesario que a CARMEN GARZON se le entregaran los dos automotores adjudicados al menor Roys Katime.
A su modo de ver, las reglas de la experiencia son valiosas en el campo probatorio pero ellas no las constituye cualquier artilugio; deben conservar todas las cualidades de las leyes del pensamiento, de la lógica y sobre todo de la razón suficiente. Sirven como criterio de apreciación de los elementos de juicio pero no como mecanismo que permita relevar al juez del deber de atender la prueba obrante en el proceso “o de torcerle su real contenido para hacerla coincidir con una regla artificiosa”.
Y luego agrega: “Obsérvese que lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Riohacha tiene como una regla de la experiencia, no es irreductible, pues contiene una falacia que se demuestra con solo preguntar: ¿Y si no hay cónyuge sobreviviente?. La primera virtud de las reglas de la experiencia es su universalidad, pero si se elaboran deleznables “reglas de la experiencia” para casos concretos lo que ocurre en realidad es que están sentando unos “nuevos principios” útiles para sospechar, para interpretar desfavorablemente al procesado su defensa, tergiversando las pruebas que puedan serle favorables y hasta para conculcar el principio de in dubio pro reo, cuya aplicación solicitó la defensa”.
La regla de la experiencia elaborada por el Tribunal no solo es deleznable desde el punto de vista lógico, sino desde el punto de vista social y cultural. Si ésta se hubiere confrontado con lo que cuenta el proceso sucesoral, respecto de la poligamia del señor Roys Ariza, habría resultado inelaborable. La Sala Penal de ese Tribunal edificó una sentencia condenatoria, sin tener en cuenta pruebas que ratifican lo dicho por la condenada, quien afirmó siempre que los automotores nunca los tuvo en su poder y además en el plenario no existe certeza sobre la real existencia de los rodantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura del libelo que se revisa, encuentra la Sala que el propósito que llevó al demandante a interponer la casación excepcional no es precisamente uno de los motivos contenidos en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, sino la presentación de sus inconformidades respecto del análisis probatorio efectuado por los falladores de instancia. Adujo el recurrente como causal para la viabilidad de este recurso excepcional el desarrollo de la jurisprudencia, situación frente a la cual era su deber demostrar que se hacía imperioso el criterio de esta Corporación, bien respecto del contenido de una norma o de doctrinas encontradas en virtud de lo cual se produjo la providencia objeto de ataque.
Asegura el demandante que para la Corte el Fraude a Resolución Judicial debe ser una conducta típica, antijurídica y culpable pero para el Tribunal Superior de Riohacha es solo una descripción típica y antijurídica de lo cual deriva que la culpabilidad que se le dedujo a su defendida, contraría la prohibición contenida en el artículo 5o del C de P.P. No indicó, sin embargo, cuál pudo haber sido el error del fallador frente al proceso de adecuación típica del comportamiento de la procesada CARMEN GARZON FREYLE, que lo llevó a producir un fallo de condena basado en criterios contradictorios que ameriten la unificación de la jurisprudencia. En cambio, en el inútil intento de demostrar que la sentencia cuestionada por la supuesta disparidad de conceptos se encuentra incursa en la causal primera de casación (violación indirecta de ley), presenta sus discrepancias con las consideraciones efectuadas por el Tribunal cuando allí afirmó que al morir una persona, lo que ordinariamente ocurre en la vida real es que todos los bienes dejados por el causante, queden en poder del cónyuge sobreviviente.
Nótese cómo los argumentos puestos en consideración al respecto por el recurrente están orientados a desvirtuar esa “máxima de la experiencia” edificada por el Tribunal y que califica como deleznable, pues en torno a ella realiza una critica genérica dirigida a resaltar la importancia de las reglas de la experiencia en el campo probatorio y las cualidades que en ellas deben permanecer incólumes para que sirvan como criterio de apreciación. La incompatibilidad entre el criterio del libelista sobre esta “máxima de la experiencia” y lo plasmado por el Tribunal, nada demuestra acerca del motivo aducido para la viabilidad de la casación excepcional la que no se puede tomar como pretexto, cuando, en casos como el que nos ocupa, el delito por el que se condena no reúne los requisitos contenidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal en su inciso primero, para acceder por la vía ordinaria al recurso de casación. En síntesis, como no es de la naturaleza de este mecanismo excepcional entrar a reiterar criterios ampliamente conocidos o fijar alcances ya señalados como tampoco servir de tercera instancia para solucionar las diferencias de opinión surgidas entre las partes y el juzgador, se inadmitirá la casación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de la procesada CARMEN LONIE GARZON FREYLE, según lo manifestado en precedencia. En firme esta providencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de orígen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación discrecional 13.179 Carmen Lonie Garzón Freyle �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación discrecional 13.179 Carmen Lonie Garzón Freyle