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13179(06-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1586 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 13179 Acta Nro. 6 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., marzo seis (06) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HECTOR ALONSO VANEGAS PULGARIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de abril de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La entidad demandada fue llamada a juicio para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia fuera condenada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del rompimiento de la relación laboral y su reanudación. En subsidio la parte actora solicitó que el Fondo demandado fuera condenado a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, primas, vacaciones, prestaciones extralegales y la indemnización por despido sin justa causa por no haber sido liquidadas conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y las normas convencionales que regían en la empresa.

Además solicitó la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación de la relación laboral, la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, la indexación de todas las sumas por las que se imponga condena, así como el pago de cualquier otro derecho que resulte probado en el proceso.

Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que el señor HECTOR ALONSO VANEGAS PULGARIN prestó sus servicios personales para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el día 16 de enero de 1980 y hasta el 16 de octubre de 1991 cuando fue despedido sin justa causa por dicha empleadora, fecha esta última en la que desempeñaba el cargo de celador con una remuneración mensual de $73.556.oo.

Refieren además que en desarrollo de la Ley 21 de 1988 se ordenó la liquidación de la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante el Decreto 1586 de 1989 que dispuso un plazo para tal fin de 3 años. Sin embargo anotan que el cargo desempeñado por el actor no ha desaparecido y que en la actualidad esa actividad se sigue desarrollando en el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Mencionan igualmente que las dos empresas que sustituyeron a la disuelta debieron reintegrar los trabajadores cesantes. Más adelante reseñan que el “reglamento general de Trabajo” en sus artículos 217 y siguientes, como también las convenciones colectivas de trabajo establecieron todo el régimen de terminación de los contratos de trabajo y la acción de reintegro y pago de salarios por el despido sin justa causa.

Al respecto exponen que la situación alegada para el rompimiento de la relación laboral no es de las establecidas como justas causas en las normas que eran aplicables a los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada indicó en contraposición a las peticiones del actor que la terminación de su contrato de trabajo obedeció a una justa causa, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 21 de 1988 para la reestructuración del sistema ferroviario nacional.

Adicionalmente propuso las excepciones de pago e inexistencia del derecho. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de noviembre de 1998, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor HECTOR ALONSO VANEGAS PULGARIN la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando acredite tener 60 años de edad y, por otra parte declaró no probadas las excepciones propuestas.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de ese mismo distrito. Al referirse el sentenciador de segundo grado al reintegro reclamado por el trabajador estimó fundado en una sentencia de esta Sala de Casación Laboral que éste no era procedente por haberse producido la supresión del cargo y liquidación definitiva de quien fuera su empleador.

Además resaltó que “….no procede la aplicación del decreto 1586 de 1989 art 16 inciso 3º que se invoca en el recurso, mas aún que se pretende según el hecho 8º de la demanda (fl. 5) el reintegro al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, entidad que no fue el patrono y que según su decreto de creación tiene (sic) función el pago de las condenas económicas que estaban a cargo de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mas nada expresa sobre reintegro a dicho FONDO de los trabajadores de la extinta sociedad, como tampoco a las empresas que surgieron con ocasión de la liquidación de la misma” - las negrillas son del Tribunal-- (ver folio 311 del C. de I.) En cuanto a las pretensiones subsidiarias el Tribunal expresó que “Se reclama la reliquidación de cesantía e intereses de cesantía, prima de vacaciones, prestaciones legales y extralegales, frente a las cuales el a-quo encontró que se pagó mayor valor que el que obtuvo, razón por la cual en esta instancia se pretende la reliquidación de tales conceptos pero con fundamento en las facultades ultra y extra petita.

“sin embargo, desconoce el apelante con su petición, que la aplicación del art. 50 del C.P.L. es facultad EXCLUSIVA del juez de primera instancia, por lo cual es improcedente a todas luces su petición, por carecer el Tribunal de competencia para proferir condenas bajo las facultades ultra y extra petita” (fl. 312 C. de I.). EL RECURSO DE CASACION Pretende que se casen totalmente las sentencias de primera y segunda instancia, para que la Corte en sede de instancia confirme el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, ratificado en segunda instancia, y se pronuncie respecto de las demás pretensiones de la demanda.

Con el propósito anotado, el recurrente presenta un cargo único orientado por la vía indirecta en el que denuncia la violación del artículo 470 del C.S. del T, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 203, 209, 251, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del C. de P.C; así como de los artículo 247 de la resoluciones 11672 de agosto 3 de 1946, 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de mayo de 1963 y el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Violación que anota el ataque se originó en los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal al pasar por alto que el artículo 217 del Reglamento General de Trabajo de la empresa para la cual prestó sus servicios el trabajador expresa: “Artículo 217 el retiro de un trabajador del servicio o de las empresas que éste administra, únicamente podrá disponerse por terminación del contrato de trabajo o por la imposición de la sanción de despido, de conformidad con las normas de este Reglamento.

En caso contrario, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, con derecho al valor del sueldo o jornal correspondiente a todo el tiempo del retiro …” y al dejar de apreciar el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de marzo de 1978 que prevé “artículo 17 GARANTÍAS CONVENCIONALES. La empresa garantiza el estricto cumplimiento del artículo 61 de la convención colectiva de trabajo suscrita el doce de marzo de 1976, referente (sic) en la continuidad en la aplicación de las normas contenidas en la legislación especial vigente para los trabajadores ferroviarios, las consignadas en el llamado “ Código o Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales” y las establecidas en las convenciones Colectivas;

Actas, Acuerdos, Laudos y Pactos vigentes, garantizando la vigencia de esas disposiciones y documentos, mientras no se modifiquen expresa y bilateralmente: Asimismo todo lo pactado con el Sindicato Ferroviario de Antioquia y el extinto Sindicato de Sintraferrat” (Los textos en letra cursiva son del recurrente). A continuación indica que como consecuencia de la falta de apreciación de las documentales mencionadas surge que tampoco se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 61 la convención suscrita entre los trabajadores de los Ferrocarriles y la empleadora el 31 de mayo de 1963, según el cual “La empresa reconocerá al trabajador retirado una indemnización equivalente al valor del salario diario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Pero solo incurrirá en mora pasados veinte (20) días a partir de la fecha de retiro, si esto ocurre por voluntad de la empresa”. Más adelante indica que a folio 233 del expediente se observa el boletín de personal No. 890 de oct. 1º de 1991 en donde se comunica al trabajador su terminación del contrato de trabajo con derecho a indemnización, cargo del cual fue retirado efectivamente el 15 de octubre de ese mismo año, en tanto que en el documento de folios 232 y siguientes que contiene la liquidación de cesantía se encuentra que su pago tuvo ocurrencia el 9 de diciembre de 1991, es decir que su cancelación tuvo lugar fuera del término de los 20 días, sin que este proceder de la demandada tuviese reproche alguno cuando se profirieron las sentencias.

La censura inició la demostración del cargo expresando que el juzgador de primer grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que concede al empleador oficial un término de 90 días para cancelar al trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden a la terminación de la relación laboral, puesto que por ser el trabajador afiliado a la organización sindical sus acreencias laborales le debieron haber sido canceladas dentro de los 20 días siguientes a la terminación de la relación laboral, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de mayo de 1963.

Acerca de esta deficiencia anotada al fallo de primer grado sostiene la acusación que el sentenciador incurrió en el mismo error de hecho, porque las normas convencionales antes mencionadas reciben pleno respaldo en el artículo 224 del Reglamento General de Trabajo que preceptúa: “Las disposiciones del presente reglamento en caso de duda, se aplicarán en armonía con las leyes y Decretos reglamentarios sobre la materia.

Si hubiere discrepancia se aplicará la disposición mas favorable al trabajador”. Por otra parte, sostiene el recurrente que en el boletín del despido expresamente se afirma que esa decisión obedece a la supresión del cargo con derecho a indemnización, de donde extrae que si de una parte la empresa se encontraba en liquidación con facultad de efectuar despidos y suprimir cargos no necesarios, hecho éste que no está demostrado por la demandada, como tampoco la liquidación correcta y pago de prestaciones y salarios dejados de percibir por motivo del despido sin justa causa del extrabajador en la forma establecida en normas laborales y convencionales, no resulta descabellado entonces que en tal circunstancia le corresponda al demandante en equivalencia a su reintegro los salarios dejados de percibir por tal despido conforme a lo previsto en tal sentido por el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 que estatuye “Las sentencias que profiera en contra de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dispongan el reintegro del demandante deberán cumplirlas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de la ejecutoria”.

LA OPOSICION Señala que la norma citada en la proposición jurídica por el recurrente no rige el caso analizado, puesto que por disposición del art. 4° del C. S. del T, las relaciones de trabajo de la empresa demandada no están regulas por esa normatividad. De otra parte advierte que no obstante la sentencia de primera instancia fue adversa al demandante respecto a la petición de indemnización moratoria sustentada en las convenciones colectivas y en el reglamento de trabajo, no fue apelada en ese punto y por ello estima que en la decisión acusada no se hizo un pronunciamiento al respecto; de ahí que considere que se introdujo un hecho nuevo.

Además, indica que la convención colectiva de 1963, citada en casación, no fue pedida, ni obra como prueba en el expediente, razón por la cual dice que el juez de conocimiento resolvió aquella reclamación con fundamento en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 y que nada distinto podía hacer el ad quem. La réplica considera acertado el análisis que hizo el Tribunal del Decreto 1586 de 1989 y por ello expone que es temeraria la pretensión de reintegrar al trabajador.

SE CONSIDERA El examen de la demanda de casación permite observar que ésta se encuentra propuesta deficientemente, pues en primer lugar, al fijar el alcance de la impugnación persigue el quebranto simultáneo de las sentencias de primero y segundo grado en su totalidad, para que la Corte en sede de instancia confirme la condena por pensión sanción ordenada por el juez del conocimiento y ratificada por el juzgador ad-quem y además resuelva respecto de las demás pretensiones.

Reclamación que es desacertada porque el recurso de casación laboral solamente procede con relación a la decisión de segundo grado en el proceso ordinario laboral o en su defecto respecto a la de primera instancia cuando se trata de casación per saltum. Además se advierte que la acusación pretende inapropiadamente que se quiebren las decisiones de las dos instancias para que supuestamente la Corte en sede de instancia ordene el reintegro del demandante, pero sin que revoque la condena por pensión sanción o impetrando al mismo tiempo una indemnización moratoria, lo que es desacertado ya que estas pretensiones por su naturaleza se excluyen, toda vez que la condena por reintegro implica que la relación laboran no ha terminado en tanto que la pensión sanción e indemnización moratoria parte del supuesto de que el despido injustificado o la terminación contractual haya tenido plenos efectos.

Además en cuanto al punto de la aplicación de la indemnización moratoria convencional se observa que el Tribunal no estudió este aspecto a que se refiere la acusación, de manera que mal podría atribuírsele un error manifiesto de hecho relacionado con un tema que no fue materia de su decisión, del que incluso tampoco se ocupó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante.

Por otra parte, las consideraciones de la decisión de segundo grado referentes a la improcedencia del reintegro por obedecer el despido a la disolución de la empresa por mandato legal, en razón de su índole jurídica no eran atacables por la vía indirecta por la que viene encausado el cargo, pues por ésta solamente tiene cabida la denuncia de los errores manifiestos de hecho atribuibles al sentenciador, originados ya sea en la mala apreciación o en la falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Conforme a lo precedente, el cargo no prospera. Las costas en consecuencia son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 16 de abril de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio promovido por HECTOR ALONSO VANEGAS PULGARIN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de La parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORA CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria