CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.127 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BLANCA MIRYAM SANCHEZ RODRIGUEZ o VANESSA ARANGUNDY FRANKLIN, se ajusta a los requisitos formales exigidos por la Ley procedimental penal para su admisibilidad.
A N T E C E D E N T E S: A finales del mes de abril de 1992 la señora EDUVINE MARTINEZ DE ABADIA se presentó a la Notaría 24 del Círculo de Bogotá con una declaración extraproceso presuntamente rendida ante ese despacho, con el fin de que le fuera elaborada otra en los mismos términos. La funcionaria que la atendió observó que tanto la firma como el sello no correspondían a los utilizados en ese despacho, poniendo en conocimiento del notario esta anomalía, quien acudió al auxilio de los agentes secretos del DAS, éstos solicitaron a la "doctora" VANESSA la elaboración de una declaración extrajuicio sobre soltería, la que entregó en el término de una hora con firma y sello del Notario 24 estampada en el documento.
Los detectives solicitaron al Juez 65 de Instrucción Criminal la práctica de allanamiento a la oficina de VANESSA, encontrándose en ella 17 declaraciones extraproceso con sellos y firmas de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, así como un sello que dice: "Declaraciones extrajuicio VANESSA SANCHEZ carrera 8a. No. 12-21 oficina 413" y una certificación expedida por la Registraduría Distrital donde se hace constar que la cédula de ciudadanía No. 52.111.873 a nombre de VANESSA ARANGUNDY FRANKLIN se hallaba en trámite y dos comprobantes de suscripción de registro civil de nacimiento a nombre de VANESSA ARANGUNDY FRANKLIN y de SEBASTIAN ARANGUNDY FRANKLIN.
Sometidos tales documentos a experticia técnica se constató que fueron falsificadas las firmas del Notario 24 del Círculo de Bogotá en las 17 declaraciones y los sellos que en ellas aparecen. Igualmente se estableció que la procesada consiguió sentar su registro civil de nacimiento pero no con su verdadero nombre y apellido, sino con el de VANESSA ARANGUNDY FRANKLIN y con dicha copia obtuvo la cédula No. 52.111.873 y también procedió así para registrar a su hijo SEBASTIAN con los apellidos ARANGUDY FRANKLIN.
También se vincula a estas diligencias al abogado SAMUEL RAMIREZ SANDOVAL arrendatario de la oficina de la procesada, y en calificación del mérito sumarial proferida por la Fiscalía Delegada 152 el 13 de febrero de 1995 se dicta resolución de acusación contra la señora SANCHEZ RODRIGUEZ, por los delitos de "falsedad material de particular en documento público", "uso de documento público falso" y "falsedad personal para obtención de documento público", precluyendo la investigación en favor del sumariado (fols. 105 a 114).
El Juzgado 58 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la procesada BLANCA MIRYAM SANCHEZ RODRIGUEZ o VANESSA ARANGUNDY FRANKLIN a cuatro años y seis meses de prisión como autora responsable de los delitos concursales de falsedad material en documento público y falsedad personal para obtener documento público, absolviéndola de los delitos de falsedad material en documento público para obtener cédula de ciudadanía y en pasaporte No. AD-37336 a su nombre (folios 247 a 288).
La sentencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar la apelación interpuesta (fols. 3 a 16), fallo ahora recurrido en casación, y cuya demanda se analiza en sus requisitos formales. L A D E M A N D A: El censor invoca la causal 1a. de casación alegando la violación indirecta de la ley sustancial “al haber incurrido en errores de hecho”, citando como normas violadas los artículos 23, 26, 29-5, 40-4 y 220 del C.P., lo que hace en cuatro capítulos aparte, pero sin indicar cuál de los cargos es el principal, ni cuáles, ni en qué orden los subsidiarios.
Primer Cargo: En él se afirma haber sido apreciados indebidamente los testimonios de Claudia Viviana Silva Copete, María Teresa Valencia Nuñez y Samuel Ramírez Sandoval, bajo el supuesto de que la acusada no fue autora ni partícipe de violación al art.220 del C.P. Para su demostración comienza por afirmar que la procesada en su indagatoria se dijo inocente, obrando de buena fe al entregar las declaraciones extrajuicio al señor ALVARO BOCANEGRA, creyéndolo empleado de la Notaría 24, para que en esta oficina se estampara la firma del funcionario y se colocara el sello, pese a lo cual el Tribunal concluyó que para explicar su conducta la acusada había creado la intervención de otra persona.
Según el casacionista el juzgador asumió una conclusión caprichosa " por no apreciar en debida forma al no ajustar sus juicios a la sana crítica del termtimonio (sic), las declaraciones de CLAUDIA VIVIANA COPETE (folio 16 c. no. 1), MARIA TERESA VALENCIA (folio 158 c. no. 1) y SAMUEL SANDOVAL (folio 258 c. no. 1); y por no tener en cuenta, en esta misma tarea lógica, la diligencia de allanamiento del folio 12 c.-1, el informe del D.A.S., del folio 8 c.- 1, y el dictamen grafológico del folio 243 y ss. c.-1.".
(fol. 37). Abordando enseguida el testimonio de CLAUDIA VIVIANA SILVA COPETE, dependiente de la enjuiciada, destaca la circunstancia de hallarse sola cuando rindió su declaración, y que en forma desprevenida, describió la actividad desarrollada por ALVARO BOCANEGRA, ignorando para ese momento la existencia de la investigación, que de haber conocido, hubiera colaborado para la captura de BOCANEGRA.
El censor hace énfasis en la credibilidad de ese dicho por no existir interés para mentir, y sí condiciones de edad, formación cultural e ingenuidad. Esta declaración se corrobora con los testimonios de SAMUEL RAMIREZ y MARIA TERESA VALENCIA, a pesar de ello el Tribunal descartó su veracidad basado " solo en una circunstancia, por demás insignificante, e irrelevante a la luz de la sana crítica del testimonio: sostiene que no hay absoluta concordancia entre estos testigos respecto al color de la piel de BOCANEGRA.".
(fol. 38). Sobre el particular el impugnante afirma que al decir "BLANCO", MARIA TERESA VALENCIA se estaba refiriendo a la raza y no al color de la piel, por tanto al no ilustrársele al respecto se incurrió en imprecisiones; las que, bien se sabe, no tienen por qué concordar al pie de la letra con otras, salvo que se tratare de una declaración preparada previamente.
Por otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito sabía que ALVARO BOCANEGRA se encontraba detenido en la cárcel para que lo hiciera comparecer al proceso, y aunque ya lo había citado por telegrama, lo cierto es que el funcionario no hizo uso de los poderes que le asistían para hacer comparecer a un sindicado, haciendo caso omiso de las pruebas que lo acusaban.
Tampoco se tuvo en cuenta que en la diligencia de allanamiento aparece otra persona con el nombre de ALVARO BOCANEGRA, que es el encargado de llevar las declaraciones, y que en esta misma diligencia se comprobó que no existían sellos de notaría, lo cual indica que las declaraciones se firmaban y sellaban en otro lugar. El dictamen grafológico ratifica que la acusada no era la persona que falsificaba la firma del notario; por tanto aparecen varias pruebas que establecen su inocencia, además llevaba más de 5 años tramitando declaraciones extrajuicio sin que hubiera tenido algún problema.
La omisión por averiguar la calidad en que obraba BOCANEGRA por parte de la procesada podía configurar su culpa pero los delitos investigados no admiten tal modalidad. Segundo Cargo: Sostiene a secas que sin los errores anteriores el juzgador habría concluido en que la procesada obró en las circunstancias previstas en el numeral 4o. del artículo 40 del Código Penal, y tal normatividad conduce a absolverla de la falsedad material de particular en documento público de que trata el artículo 220 del mismo código.
Tercer Cargo: Se dice que hubo "violación indirecta del art. 220 del C.P., por indebida aplicación de ésta norma". Y que si no se hubiera incurrido en error en la apreciación de los hechos y la adecuación típica, el juzgador habría concluido que la conducta conlleva pena de arresto y no de prisión. Aquí la acusación se funda diciendo que las declaraciones extrajuicio que se elaboraban tenían como fin acreditar que los niños no recibían subsidio de caja de compensación, luego carecían de la finalidad de acreditar su estado civil, porque para éste se exige el respectivo registro.
Por tanto, para el casacionista, la conducta no encaja dentro de los lineamientos del artículo 220 sino del artículo 228 del Código Penal, que tan solo conlleva pena de arresto, y bien podría autorizar el reconocimiento de un subrogado. Cuarto Cargo: Como premisa para su formulación se dice que hubo "VIOLACION DEL ART. 29 NUMERAL 5o. DEL C.P., POR NO APLICACION DE LA NORMA.", y a continuación se añade, de no haber sido por los errores de hecho mencionados, el juzgador habría reconocido que la procesada obró bajo circunstancias que justifican el hecho, y ello hubiera traído como consecuencia su absolución. Apoya lo anterior con el argumento de que la procesada dijo que se vio en la necesidad de cambiar de identidad para defender su vida, pero el Tribunal no aceptó la seriedad de la amenaza, sobre el supuesto de que bien pudo acudir a los organismos de seguridad del Estado, cuando a juicio del casacionista esa opción es bastante ilusa, desconociendo el fallador las circunstancias de terror que vivió el país en la época de Pablo Escobar, cuando quienes solicitaron protección fueron asesinados o tuvieron que salir huyendo del país. Para responder al Tribunal que se inquieta porque si las amenazas ocurrieron en 1989, no se entendía por qué el cambio de identidad sólo se efectuó hasta el año siguiente, el censor afirma que las amenazas de muerte torturan y desvelan a la persona.
Con base en lo expuesto se solicita casar la sentencia y absolver a la procesada. C O N S I D E R A C I O N E S: Es innegable la desatención que el casacionista muestra frente a las exigencias formales impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y que constituye la condición de admisibilidad de su escrito, y muy particularmente al deber de plantear por separado y con la indicación del cargo principal y de los subsidiarios, las excluyentes proposiciones que formula, requisito que guarda relación con la imposibilidad en que está la Corte para sustituir en ello al casacionista, impuesta como se halla a la guarda de la neutralidad que impone el principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
Esta insuperable falla se evidencia desde el momento mismo en que el censor invoca en el capítulo cuarto de su escrito las normas vulneradas, pues al hacerlo de una sola vez previene la proposición de hipótesis completamente opuestas y excluyentes, como en efecto ocurre con su desarrollo, donde en su orden sugiere la inocencia de la acusada por no ser ni autora ni partícipe del hecho; la comisión de la conducta dentro de la causal prevista en el artículo 40-4 del Código Penal, que al contrario de la anterior supone que sí participó en la conducta, solo que no podría inferirse su culpabilidad por un error de tipo, luego la equivocada adecuación de la conducta a un tipo penal más grave, lo que supone la autoría y la culpabilidad, y finalmente la no antijuridicidad de su comportamiento, con lo que da la espalda a todos los argumentos anteriores.
En efecto, cuando del desarrollo pormenorizado de los cargos se ocupa, los dos primeros quedan desechos de plano cuando en el segundo (inculpabilidad se asegura que esa proposición es resultado de los análisis demostrativos hechos bajo el cargo primero (inocencia), porque a los errores técnicos que en éste se contienen, al no indicar ni fundar un claro error de hecho sobre el cual pudiese entrar la Corte a responderle, lo que se sobrepone es la ilogicidad más absoluta, dado que ni unas mismas pruebas, ni un mismo error en ellas pueden llevar a demostrar al mismo tiempo que una persona es ajena a la comisión de un hecho, pero que a pesar de serlo, sí actuó en él, solo que supeditada por un error que excluiría su culpabilidad dolosa.
Semejante dilema, jamás resuelto por parte del casacionista, no lo podría ser por parte de la Corte, como no entrase a sustituirlo en la redacción misma del libelo, lo que a la Sala no le es posible frente a la limitación que le impone el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal. Otro tanto sucede en los cargos tercero y cuarto del informal escrito.
El tercero sugiere que hubo error en la adecuación del hecho a la disposición correspondiente. Sin embargo, sumada a la indefensión del orden de prevalencias que debería ceñir la revisión de la demanda en esta sede, se encuentra que si la crítica se había ubicado bajo la violación indirecta de la ley, ni dice el censor cuáles pudieron ser las normas medio transgredidas, ni cuál la clase de error incurso.
Peor aún, ninguna prueba se invoca ni mucho menos cuál pudo ser el error que recayó en ella, por lo que el cargo parecería desarrollarse como si se tratase de una violación directa, que ni siquiera coincide con el petitum que a la postre se plantea, pues en éste se dice que la decisión esperada es la de absolución, cuando el cargo lo que admite es todo lo contrario: valga decir, que sí existió el hecho, que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable, pero penada con sanción menor, luego resultaría de ello mantener un fallo de condena, solo que bajo una morigeración de pena.
La deficiencia, pues, de este cargo es absoluta, en términos de impedir como en el caso de los anteriores, la posibilidad de una decisión de mérito. Por último, y en cuanto atañe con el cuarto cargo del libelo, a la insoluble oposición del planteamiento de la antijuridicidad que ofrece frente a las otras tres proposi-ciones vistas, es de agregar la falta de claridad de su planteamiento.
Lo que al respecto el censor apunta no es que el Tribunal haya dejado de tomar en cuenta las pruebas relativas a la amenaza y el peligro en que se hallaba la acusada para proceder como se le reprocha, tampoco que esa prueba se haya deformando en las decisiones de instancia, sino que “el Tribunal no aceptó ni la seriedad de la amenaza ni la inminencia del peligro, al sostener que la sindicada bien pudo haber acudido a los organismos de seguridad para conjurar la amenaza”.
Luego lo que se ofrece no es ni la alegación ni la demostración de un error judicial, sino la discrepancia de criterio interpretativo del censor con el de los juzgadores, lo que dista de constituir un verdadero cargo en casación, pues invariablemente ha puesto de presente esta Colegiatura que si es función del juez la de interpretar la prueba, y esa labor se deja contenida en el fallo atacado, el cual llega revestido a esta sede de la doble presunción de acierto y legalidad, para su ataque no basta con mostrar simplemente una discrepancia de pareceres o inconformidad con lo decidido, sino que se precisa probar que en la estimación y valoración demostrativa se incurrió en errores relevantes, tarea que el censor no asume, y por lo mismo impide la intervención de fondo por parte de la Sala.
Por lo anotado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1-. Rechazar IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BLANCA MIRYAM SANCHEZ RODRIGUEZ o VANESSA ARANGUNDY FRANKLIN. 2-. En consecuencia se declara desierto el recurso extraordinario de casación impetrado. 3-. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno de acuerdo a los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �14� � CASACION No. 13.178 BLANCA MIRYAM SANCHEZ RODRIGUEZ o VANESSA ARANGUNDY FRANKLIN.