CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 41 Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se pronuncia la Corte en esta oportunidad sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ISAIAS YATE BOCANEGRA y FANNY BAQUERO DE YATE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante la cual confirmó la del Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad que los condenó a la pena principal de 56 meses de prisión, como autores de un concurso de hechos punibles de “falsedad material de particular en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial”.
ANTECEDENTES El 26 de Febrero de 1992, el Juzgado 123 de Instrucción Criminal radicado en Santafé de Bogotá practicó diligencia de allanamiento en los inmuebles ubicados en la calle 5 No. 9-37 y 9-95 y diagonal 27 sur No. 5-54/56/58 de la nomenclatura urbana de esta ciudad, en donde encontró documentos y sellos oficiales que habían sido objeto de falsificación. Por este motivo fueron privados de la libertad Isaías Yate Bocanegra y Fanny Baquero de Yate.
La actuación procesal se inició al día siguiente por el Juzgado 112 de Instrucción Criminal de este Distrito Capital que luego de oir en indagatoria a los capturados profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, mediante proveído de abril 28 de 1995 la Fiscalía 177 Seccional acusó formalmente a los procesados por los injustos de falsedad material de particular en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, cargos por los cuales fueron luego condenados en el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad a la pena principal de 56 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período, mediante fallo que por apelación revisó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá impartiéndole confirmación integral el 15 de octubre de 1996.
Contra esta última decisión se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación por el defensor de los convictos. LA DEMANDA El libelista presenta demanda común en favor de los procesados, e invocando la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., acusa la sentencia de “ser violatoria de una ley Sustancial, más precisamente por violación Indirecta basado en error de hecho ya que los falladores de Primera y Segunda Instancia han desconocido las pruebas que legalmente se aportaron al proceso en su contenido (testimoniales y documentales) atribuyéndoles una verdad que difiere de su contenido real, por ello violaron de esta manera el artículo 2 del C. de P.P. y el art. 247 de la misma codificación”.
En desarrollo de este único cargo afirma que la responsabilidad de los procesados se basó sustancialmente en la existencia de la multiplicidad de elementos en el interior de los inmuebles allanados, pero sin otorgar mayor credibilidad a las versiones exculpativas de los acusados. De ahí, indica, “que al no dársele una valoración jurídica a las declaraciones de los procesados o desconociéndose ciertas prueba producidas legalmente, ni a los testimonios, o desconocer hechos probados, es descartar el principio de la duda que en un (sic) derecho y medio de defensa que tienen los sujetos procesales”.
A continuación, afirma que en este proceso se ha desconocido el principio de “inocencia del sindicado” haciendo caso omiso de la plena prueba sobre la existencia del señor LUIS RODRIGUEZ, de quien se dice en la investigación es “el inquilino de la familia Yate - Baquero” y a quien se señala como “el autor y propietario de los elementos encontrados en la residencia de los procesados”, según los testimonios del capitán Irwin Alexander Sánchez, de la subteniente Jure Parra y de los ciudadanos Gustavo Hernández Salazar, Carlos Alberto Gutiérrez Acevedo, Yaneth Yate Baquero y Zulma Yate.
Desconocer esta prueba, precisa, “nos lleva a darle mala aplicación o aplicar indebidamente los arts. 220 y 221 del C. P., ya que es sacar responsabilidad de quien no la tiene”. Argumenta que si el señor LUIS RODRIGUEZ fue identificado plenamente no puede afirmarse que las declaraciones hechas por los procesados sobre el particular constituyan “una coartada y de poca credibilidad”; y agrega: “por qué se le resta credibilidad a estas declaraciones ?, ya que si existe este sujeto a él debe declararse la responsabilidad de los delitos”.
Seguidamente se refiere a los presupuestos procesales requeridos por el artículo 247 del C. de P. P. para indicar que en relación con la existencia del hecho punible hay prueba pericial, “aunque vaga” sobre la falsedad de varios de los documentos incautados, pero frente a la responsabilidad de los sentenciados, afirma, “no existe la misma certeza, ya que desconocer esas pruebas e interpretarlas erróneamente (sic) del señor LUIS RODRIGUEZ es en consecuencia darle una aplicación indebida”.
De las deponencias de los policiales, agrega el actor, se puede inferir que la habitación de los acusados y la oficina instalada por el señor LUIS RODRIGUEZ funcionaban en forma independiente, luego “este error de apreciación de hechos lleva al juzgador a darle un valor probatorio a los hechos que se distancian de la realidad, porque ciertamente estamos en presencia de la duda, si efectivamente los procesados hacían colaboración con el tal LUIS RODRIGUEZ, ya que fue señalado como persona independiente”.
Y termina el libelo con esta conclusión: “si esas pruebas, el juzgador les da su valor real, sin desconocerlas necesariamente estaríamos frente a otras conclusiones”; por lo que solicita a la Sala “la casación de la sentencia impugnada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se encuentra la Sala ante un alegato de instancia carente de lógica e incoherente en su presentación, en el cual se exponen en forma deshilvanada afirmaciones defensivas que traducidas al lenguaje de la casación podrían corresponder a diferentes modalidades de error dentro del enunciado genérico de la violación indirecta, pero que al ser consignadas al desgaire deja sin demostración la causal invocada y ocasiona una confusión tal que hace imposible desentrañar el verdadero propósito de la demanda así como los efectos perseguidos por el actor, como puede deducirse de los siguientes puntos de la motivación: 1.- En el desarrollo de la causal aducida, sin decirlo expresamente, el casacionista esboza un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia al considerar que el fallador “ha desconocido las pruebas que legalmente se aportaron al proceso”, o porque ignoró los testimonios de Irwin A. Sánchez González, Jure Parra, Gustavo Hernández Salazar, Carlos A. Gutiérrez, Yaneth Yate Baquero y Zulma Yate; pero en contravía de la censura, que le imponía la demostración inequívoca de que sólo la invención probatoria del ad-quem sostenía la sentencia de condena, y siempre en el marco del mismo reproche, a renglón seguido aduce que a estos deponentes se les atribuyó “una verdad que difiere de su contenido real”, y que “desconocer esa prueba e interpretarla erróneamente del señor LUIS RODRIGUEZ es en consecuencia darle una aplicación indebida”; argumentación esta última por lo confusa no menos afín al error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que sugiere la distorsión del contenido fáctico de tales aserciones por parte del sentenciador, formulación simultánea que por su incompatibilidad con el falso juicio de existencia que en principio había planteado pone en evidencia la equivocidad en las pretensiones del impugnante, pues ya no se sabe si los mencionados testimonios fueron ignorados completamente, a pesar de su legal aducción al proceso (falso juicio de existencia), o si la inconformidad radica es en su defectuosa ponderación por haber trastocado el sentenciador el contenido material de la prueba (modalidad del falso juicio de identidad). 2.- La inconsistencia del ataque se hace más ostensible cuando el actor, tras olvidar que lo propuesto era un error fáctico, echa de menos en el fallo una valoración de las versiones exculpatorias de los procesados que coincidiera con la muy personal estimación suya de las mismas, para sugerir de este modo una violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho, pues no otra cosa significa aquello de que si a determinadas expresiones de los susodichos testificantes “el juzgador les da su valor real” otras habrían sido las conclusiones de la sentencia, simbiosis esta que no sólo cambia la censura originalmente propuesta por un supuesto error de hecho, sino que introduce el planteamiento de un falso juicio de convicción, modalidad del error de derecho inconcebible en un sistema como el nuestro en el cual, por regla general, las pruebas no tienen un valor predeterminado porque su estimación está reservada al juez, quien es libre de calificarlas ceñido tan sólo a las pautas de la sana crítica para atribuirles el valor que racionalmente le merezcan. 3.- Ahora bien, si lo que pretendía el recurrente era capitalizar la duda por la supuesta deficiencia probatoria en torno a la responsabilidad de los acusados, como parece sugerir en alguno de los acápites el libelo, el reproche se ofrece incompleto porque, en primer lugar, la hesitación sólo puede derivarse del análisis conjunto y racional de todas las pruebas, no de la selección arbitraria del medio de convicción que se antoje como fundamental al censor, y, en segundo lugar, la censura por desestimación del fenómeno de la duda cuando no fue reconocida por el fallador, sólo puede canalizarse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial mediante la ponderación de toda la prueba, siendo ineludible para el impugnante la demostración concreta de los errores de hecho o de derecho que le impidieron al sentenciador reconocer la duda razonable y dar vigencia al artículo 445 del C. de P. P., aplicando indebidamente el artículo 247 ibídem para emitir equivocada e ilegalmente un fallo de condena.
Desafortunadamente para el recurrente nada de lo que impone la técnica de casación para estos cometidos se descubre en la demanda, pues la censura se reduce a un replanteamiento del examen probatorio en el que a toda costa el censor pretende el triunfo de su particular valoración por sobre la más autorizada del Tribunal, convirtiendo la impugnación extraordinaria en una tercera instancia y olvidando que lo que se viene a alegar en casación no es la disparidad de criterios sino la legalidad del fallo, con la carga de denunciar y demostrar los yerros que en concreto quiebran su estructura, a fin de que la Corte sin ninguna dificultad los advierta y proceda a su reparación. La oscuridad en el planteamiento del impugnante, su dilógica presentación, amén del intento de presentar una simple oposición al concepto que de las pruebas se formó correctamente el Tribunal, muestran el inexcusable desconocimiento en el libelo de las exigencias mínimas impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para que la Sala pueda entrar a estudiar de fondo el asunto planteado, todo lo cual fuerza el rechazo de la demanda y la consiguiente declaratoria de deserción del recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor de los procesados Isaías Yate Bocanegra y Fanny Baquero de Yate, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que los condenó por los injustos de “falsedad material de particular en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial”.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. En contra de este auto, por disposición de los artículo 197 y 226 del C. de P. Penal, no cabe impugnación ninguna. COPIESE,
COMUNIQUESE Y DEVUELVASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� CASACION No. 13.176 Isaías Yate B. y otra RECHAZO IN LIMINE CASACION No. 13.176 Isaías Yate B. y otra RECHAZO IN LIMINE