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13175iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.108 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDGAR BELEÑO DIAZ y JOSE GREGORIO SOLANO PACHECO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 3 de octubre de 1.996, que los condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20.000 pesos, como autores responsables de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, en concurso y los absolvió por los cargos de concierto para delinquir que también les fueran deducidos en la primera instancia.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior en los siguientes términos: "Los hechos a que se contrae la presente actuación, tuvieron ocurrencia entre los meses de Diciembre de 1.994 y Enero de 1.995, cuando EDGAR BELEÑO DIAZ y JOSE GREGORIO SOLANO PACHECO falsificaron tarjetas de crédito y defraudaron el patrimonio económico de las agencias de viaje 'Vitramar Ltda.' y 'Luigi Ltda.', a quienes les solicitaron varios tiquetes aéreos que finalmente no fueron cancelados por la invalidez de los medios de pago" (fl. 26 C.T.). 2.

Notificado del fallo de segundo grado el defensor de BELEÑO DIAZ y SOLANO PACHECO interpuso el recurso de reposición solicitando "la nulidad de todo lo actuado" y la "devolución y entrega de los dineros depositados como caución prendaria", el cual fue rechazado por el Tribunal por cuanto contra tal decisión sólo procedía el recurso extraordinario de casación. 3.

Por este motivo, el mismo abogado solicitó expresamente le fuera concedido el "recurso de Casación Excepcional, que sustentaré en su debida oportunidad", petición a la cual el Tribunal por auto del 15 de noviembre de 1.996 respondió en los siguientes términos: "Conforme a los antecedentes procesales, el señor defensor de los condenados EDGAR BELEÑO DIAZ y JOSE GREGORIO SOLANO, en el curso de las notificaciones del fallo del tres de octubre del presente año, dictado por esta Corporación, interpuso recurso de 'casación excepcional' (sic).

Ahora bien, teniendo en cuenta los delitos por los que se dictó la sentencia (Falsedad en documento privado y Estafa), tal providencia es susceptible del recurso extraordinario de casación común, dadas las penas señaladas para las figuras delictuales indicadas. En razón de ello y no obstante la denominación que el recurrente utilizó, se dispone conceder el recurso interpuesto". 4.

Presentada la demanda sustentatoria y corridos los traslados del art. 224 del C. de P.P., el proceso fue remitido ante esta Corporación con el fin de estudiar si reune los requisitos a que se refiere el art. 225 ibidem. DEMANDA: Primer Cargo Lo propone el censor como principal con fundamento en lo dispuesto por "el ordinal segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal" por "la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso".

Acto seguido y en orden a demostrar el ataque, bajo el título "La acción demandada y su valoración jurídica", afirma que los juzgadores no podían adelantar la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado, pues desde el momento mismo en que se capturó a los procesados era evidente que se procedía por el punible de estafa, no obstante lo cual, agrega, de lo expuesto por "los deponentes presenciales de los hechos" logra saberse que la "rudimentaria fabricación" de las tarjetas de crédito utilizadas para cometer el delito "dejan entrever, casi la ausencia de ardid, que perfecciona el delito de estafa, pero que los instructores y falladores, han estimado de manera distinta".

Sostiene luego que habría equivocado el Tribunal la inferencia lógica en la "interpretación del acontecimiento indicador", al deducir que concurría igualmente la falsedad documental, cuando en realidad la conducta imputada como tal configura el ardid propio de la estafa. Deduce confusamente de lo anterior que no existe duda alguna de que se está frente a "un error de hecho", por "falso juicio de Juzgamiento" o "lo que es lo mismo, de una errada conexión del hecho indicador con el indicado", pues el ad quem equivocó "la inferencia lógica y específicamente su fuerza o valor suasorio, dado que el hecho indicador no tiene el alcance o capacidad probatoria que le otorgó gratuitamente el fallador y quien en forma caprichosa le confiere valor de univocidad a un hecho que es de suyo equívoco en su calificación".

Insiste, una y otra vez, en que el sentenciador otorgó a la prueba un "carácter y capacidad desmostrativa que no tiene", equivocando de este modo "la identidad y el alcance probatorio" del hecho indicador, cuando en su criterio éste no es apto para establecer la inferencia lógica pretendida, pues no crea la conexión o complemento de la "cadena indiciaria" que posibilite deducir la responsabilidad de sus defendidos en las conductas objeto de condena, sin que tampoco se esté en presencia de los denominados indicios necesarios, sobre cuya existencia, dice, no es pacífica la doctrina.

Refiere a continuación que a pesar de concurrir un delito de estafa, "como hecho indicador", desborda toda lógica probatoria deducir a partir de la conducta que lo estructura una falsedad, sin advertir que esta constituye el ardid propio de dicho punible, no siendo posible juzgar el ilícito patrimonial sin el proceder falsario pues, "si le quitamos el ardid a la estafa, no sería estafa", y "Si juzgamos el ardid por separado, como lo es el delito de falsedad en documento privado, tendríamos que de igual manera juzgar por separado el engaño", es decir que, en últimas, la conclusión derivada de tener que establecer tal diferenciación engendra "a todas luces y sin temor a equívocos una nulidad absoluta".

Enfatiza entonces que es evidente el error de hecho por falso juicio de identidad en que se incurrió, pues según su criterio el "hecho indicador" no prueba lo inferido por el Tribunal, siendo éste además el único fundamento por el cual les fue negada la libertad a los procesados, esto es haber "repetido el mismo delito que subsume la estafa, como lo es la falsedad en documento privado".

Cita como normas violadas, los arts. 221 y 356 del C.P. y en forma directa por falta de aplicación, el art. 304 del C. de P:P. y 29 de la Carta Política. Ahora, con el epígrafe "Lo que debió hacer el H. Tribunal", afirma el demandante que los hechos "no fueron objeto de una adecuada y oportuna investigación", pues de haber mediado ella se habría permitido al juzgador "darle al indicio el valor probatorio que realmente tenía" ponderando para ello las pruebas "desincriminatorias" obrantes a favor de los procesados, que habrían conducido a "una decisión absolutoria", o, en el peor de los casos, a calificar su conducta como una simple estafa.

Bajo estos supuestos, colige: "Parece de los autos traslucirse que existió un inexplicable afán por proferir una decisión determinada sin atender a los requerimientos procesales y sustanciales que la naturaleza del caso y la gravedad del ilícito investigado ameritaba. Ante la existencia de un hecho de la magnitud del que se investiga y como quiera que por puro azar se dió el homicidio debió ser muy grande el celo con que se adelantara la investigación, en aras de encontrar una condena en contra del Jóvenes (sic) BELEÑO y SOLANO".

Por último, reitera que el fallo violó "de manera indirecta la ley sustancial", en la medida en que existe una clara oposición entre la decisión impugnada y las normas que indican cómo deben valorarse las pruebas y la necesidad de certeza para condenar. Segundo cargo Como subsidiario del anterior y con amparo en el inciso segundo de la causal primera del art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, ataca el impugnante el fallo del Tribunal por "apreciar de manera errada una norma" y desconocer el principio de in dubio pro reo, al no probarse "la plena e indiscutible responsabilidad" de los procesados y por el contrario, concurrir en el "proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia en cuanto a la falsedad".

Enseguida apoyado en doctrina extranjera, destaca el actor que para proferir sentencia condenatoria debe existir certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad, tal y como lo exige el art. 247 del C. de P.P. y el art. 81 de la Ley 190 de 1.995. Refiere, que el Tribunal condenó a sus defendidos no obstante que con la prueba allegada al proceso no se demuestran "ni los presupuestos fácticos ni su responsabilidad", vulnerándose "en forma directa por falta de aplicación" el artículo 247 del C. de P.P., e igualmente el 248 ibidem, respecto a la prueba de indicios, como también de modo indirecto el art. 2 del C.P., pues de acuerdo con esta norma ninguna conducta "puede ser punible si no es típica, antijurídica y culpable".

Para el demandante, el error del Tribunal consistió en haber confirmado la sentencia de primer grado sin existir certeza probatoria para condenar y aun cuando no menciona la prueba indiciaria en que estima se basó el fallo impugnado, asegura que se incumplió el deber de sustentar bajo reglas de la sana crítica cuáles elementos probatorios sustentaron la certeza de la responsabilidad de los procesados, pues si bien a tal grado de conocimiento puede el juez arribar a través de "una íntima y fundada convicción", ella debe ser objetivamente verificable en las pruebas que la soportan, siendo esto "precisamente lo que se echa de menos en la decisión demandada".

Manifiesta su conformidad con la decisión del Tribunal de "decretar la absolución" de los procesados "para los cargos del homicidio que sin fundamento probatorio válido le dedujera el fallador de primera instancia". Reafirma que solo es viable el proferimiento de una condena cuando exista plena prueba del hecho y la responsabilidad, como única manera de "destruir el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA", para lo cual debe el juez ser imparcial como lo dispone el art. 230 de la Constitución POlítica, preservando el equilibrio y la mesura para tomar sus decisiones ateniéndose tan solo al "imperio de la ley" y "sin distorsionar las noticias procesales, ni adoptar determinaciones ajenas a la prueba legal que el expediente alberga".

Concluye el libelista afirmando que, entonces, ha debido el Tribunal reconocer la existencia de la "duda seria e irrebasable respecto de la culpabilidad del incriminado", lo cual habría conducido "necesariamente a negar la certeza para condenar, pues la defensa ha demostrado las múltiples hipótesis alternativas a la responsabilidad del inculpado, siendo la principal la de su inocencia frente a los graves cargos de homicidio a que los autos se refieren".

Como petición principal solicita a la Corte reconocer la violación indirecta de la ley "por errónea interpretación del único indicio de cargo" contra los procesados y case la sentencia declarando la nulidad del proceso y como subsidiaria que case igualmente el fallo al no existir certeza para condenarlos por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

CONSIDERACIONES: No obstante que el apoderado de los procesados al momento de impugnar la sentencia manifestó que interponía el "recurso de Casación Excepcional", ningún reparo merece que el Tribunal concediera el recurso de "casación común", en el entendido de ser el que verdaderamente procedía frente a la sanción punitiva señalada en la ley para los delitos objeto de condena, máxime cuando el propio actor expresó que lo sustentaría en "su debida oportunidad", pues debiendo en estas condiciones tomarse la inicial denominación que le diera como una simple equivocación, nada obsta para que ahora se ocupe la Sala del correspondiente estudio de la demanda.

Primer cargo 1. La falta de precisión y claridad en que incurre el censor en la formulación de este cargo es evidente, no sólo porque omite señalar la causal de casación en que fundamenta el ataque, sino porque aún bajo el entendimiento de que la censura lo es por la vía de la nulidad, pues el reproche lo inicia el demandante invocando el art. 304.2 del C. de P.P., aduciendo la violación del debido proceso, al desarrollar el cargo desconoce que quien acude a esta causal debe indicar claramente cuáles son los actos que afectan la estructura fundamental del proceso y cuáles los motivos determinantes para su invalidación, esto es, en qué se sustenta la irregularidad sustancial que implicaría tan extrema decisión, ya que distanciándose de este motivo de invalidez, procede a incursionar en presuntos errores de hecho que enuncia pero tampoco demuestra, logrando así confundir el fundamento del ataque y las reales pretensiones que con su postulación persigue. 2.

En efecto, comienza por criticar el hecho de que se hubiera adelantado la investigación por el delito de concierto para delinquir -no obstante que el Tribunal absolvió a los procesados por este punible-, expresando que tan sólo concurría el de estafa -aun cuando también pone en duda su existencia por una pretendida ineptitud del ardid empleado para su comisión-, dedicándose enseguida a discrepar de la que denomina la "inferencia lógica" en que se basara el Tribunal, consistente en considerar -de acuerdo con la resolución acusatoria- que además de tipificarse el delito patrimonial también concurría el de falsedad en documento privado -predicado de las tarjetas de crédito espúreas utilizadas fraudulentamente-, pues en su sentir esta conducta hacía parte integrante del ardid propio de la estafa, ante lo cual se estaría en presencia de un "error de hecho -por- falso juicio de Juzgamiento", al equivocar el Tribunal la "capacidad demostrativa" del hecho indicador en que se basara, que mas adelante también califica como "error de hecho por falso juicio de identidad" y culmina, para mayor perplejidad refiriéndose al delito de "homicidio" que debió suscitar un mayor "celo" investigativo, siendo que en momento alguno dentro de este proceso fue objeto de investigación un reato semejante. 3.

Como se ve, es evidente la antitécnica mezcla de causales en que incurre el actor al hacer concurrir simultánea y contradictoriamente la de nulidad por vulneración del debido proceso, con la de violación indirecta de la ley que desordenadamente aduce para demostrar aquella, en unas oportunidades como errores de hecho por falso juicio de existencia, en otras, por falso juicio de identidad y hasta errores de derecho por falso juicio de convicción, sin que pueda la Corte a su arbitrio escoger algunos y desechar otros postulados fraccionando la integridad del reproche en los términos en que el mismo ha sido presentado, pues el principio de limitación que rige el extraordinario recurso así lo impone. 4.

Pero además, para mayor confusión, cuando insistentemente asegura que los elementos típicos de la falsedad estarían comprendidos en la descripción legal de la estafa, lo que le correspondía entonces era desvirtuar la adecuación autónoma que se hizo del delito contra la fe pública, pero proponiendo un cargo independiente por la primera causal, pero no como un alegato marginal dentro del tercer motivo casacional aducido.

Segundo cargo 5. Frente a esta censura y pese a que ahora el actor sí menciona expresamente la causal en que se apoya, esto es la primera del art. 220 del C. de P.P., acusando la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por haber desconocido el Tribunal el principio de in dubio pro reo que favorecía a BELEÑO y SOLANO, de nuevo la falta de relación entre los linemientos incialmente presentados y lo que podría entenderse como desarrollo del reproche es ostensible. 6.

Así, en primer lugar, parte el demandante del supuesto según el cual habría dejado de reconocer el juzgador la duda que favorecía a los procesados, sin embargo el anterior postulado es inmediatamente desvirtuado por la afirmación según la cual en el proceso obran pruebas demostrativas de la "inocencia" de los sentenciados, pues de este modo en estricto sentido el ataque no estaría dirigido a desvirtuar la certeza para condenar, sino a evidenciar la existencia de medios de convicción a través de los cuales se establece que aquéllos no tienen responsabilidad alguna en los delitos objeto del fallo. 7.

Ahora bien, siendo la vía indirecta la escogida para impugnar la sentencia del Tribunal, imperativo era para el censor concretar la naturaleza del yerro que la contiene, si de hecho o de derecho, pero mas aún determinar cuáles fueron los falsos juicios de existencia que le dio origen, esto es, si por suposición, omisión o tergiversación probatoria en el primer caso o, los denominados falsos jucios de legalidad o convicción, en el segundo. 8.

Además, a parte de que no clarifica esta imprescindible exigencia en las premisas del ataque, la verdad es que a través de su alegato no se refiere a ninguna prueba en particular, siendo reiterativo en la afirmación según la cual no existía "certeza probatoria para condenar" -incluyendo de nuevo inusitadamente al presunto delito de homicidio-, lo que permite constatar que se trata en verdad de una simple discrepancia sobre los criterios valorativos de la prueba tenidos en cuenta por el Tribunal, desconociendo de paso que la sentencia impugnada ingresa en esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y que, en estas condiciones, solamente los errores del juez en los términos precedentemente expuestos pueden ser objeto del recurso extraordinario.

En consecuencia, procederá la Sala a rechazar la demanda y a declarar desierto el recurso impetrado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del C. de P.P. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR in límine la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDGAR BELEÑO DIAZ y JOSE GREGORIO SOLANO PACHECO. 2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 13175 P./Edgar Beleño Díaz. � Casación 13175 P./Edgar Beleño Díaz. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�