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13175dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.29 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte sobre la petición de libertad provisional elevada por el defensor del procesado JOSE GREGORIO SOLANO PACHECO.

CONSIDERACIONES: 1. El Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad capital, mediante sentencia del 31 de julio de 1.996 condenó a los procesados Edgar Beleño Díaz y JOSE GREGORIO SOLANO PACHECO a la pena principal de 66 meses de prisión y multa de 20.000 pesos, al declararlos penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado, negándoles la condena de ejecución condicional con fundamento en el cuantum punitivo que les fuera irrogado y por razón de haber incumplido las obligaciones a ellos impuestas al momento de otorgárseles la libertad provisional ordenando, en consecuencia, su captura. 2.

Esta decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de reducir la sanción punitiva a 24 meses de prisión, como consecuencia de absolverlos por el delito de concierto para delinquir, pero manteniendo la negativa para el subrogado previsto en el art. 68 del Código Penal, sobre la base de que los procesados debían purgar la pena para el propósito de que cumpliera con los fines resocializadores fijados en la ley, pues prueba de que ningún efecto positivo en este aspecto habría generado su inicial privación de la libertad, era el hecho de no haber asistido a la audiencia pública, tal y como se dispusiera al momento de firmar el acta compromisoria. 3.

Sobre esta base, el defensor de SOLANO PACHECO previamente transcribir el texto del artículo 72 del Código Penal, sostiene que cuando la pena no es superior de dos años, como sucede en este caso, la libertad procede automáticamente, siempre y cuando el procesado haya observado buena conducta, no tenga antecedentes y no ponga "en peligro a la comunidad".

Además, afirma finalmente, que como su representado "ha cumplido en su totalidad la pena impuesta", en todo caso se hace acreedor a la libertad deprecada. 4. Para responder a la pretensión del defensor, debe la Sala recordar que precisamente al disponer el precepto del Código Penal en cita que la libertad condicional sólo es viable frente a sanciones de arresto superior a tres (3) años o de prisión que exceda de dos (2) años, claramente está significando que en aquéllos eventos en que la pena privativa es inferior a dicho lapso, no procede éste subrogado, habida cuenta de que si se ha negado la condena de ejecución condicional, es imperativo el cumplimiento total de la pena y, por ende que sólo bajo esta condición sería dable el otorgamiento de la libertad. 5.

De ahí que baste recordar que SOLANO PACHECO estuvo detenido desde el 19 de enero de 1.995 hasta el 29 de marzo de 1.996, esto es, por 14 meses y 10 días y que últimamente de nuevo fue privado de la libertad el 24 de octubre de 1.997 hasta la fecha, es decir, por 4 meses y 7 días más. A su turno, acredita en este lapso constancias de estudio por 1.098 horas equivalentes a 91 días de descuento, lográndose así establecer que ha completado de la pena impuesta en la sentencia veintiún (21) meses y diciocho (18) días, sin que, en consecuencia, sea dable acceder a la petición liberatoria elevada.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

NEGAR la libertad provisional solicitada por el defensor del procesado JOSE GREGORIO SOLANO PACHECO. Notifíquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Libertad 13.175 P./ José Gregorio Solano Pacheco. � Libertad 13.175 P./ José Gregorio Solano Pacheco. �página \* arábico�1�