CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 26 Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se ocupa la Sala del examen formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EUDALDO MORERA MORERA, condenado a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, a título de coautor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, después de confirmar con aclaraciones el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de esta misma capital.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Eran aproximadamente las 8 horas y 30 minutos de la noche del 13 de julio de 1995, cuando en la carrera 54 con la calle 143, barrio Caminos de San Lorenzo de esta ciudad, los celadores de un conjunto residencial vecino escucharon una detonación de arma de fuego, salieron con la mirada dirigida hacia el sector de donde provenía el disparo, y observaron cómo dos individuos corrían y se alejaban del vehículo tipo taxi, marca chevrolet, de placas SGH-982, en cuyo interior advirtieron después la presencia del conductor ANDRÉS URREGO CHALA, quien se notaba herido en la región parietal izquierda y entonces fue conducido por la administradora del complejo habitacional a la clínica Fray Bartolomé, centro asistencial en el cual dejó de existir el 18 de julio siguiente, como consecuencia de la laceración encefálica producida por el impacto de bala.
En el curso de la carrera emprendida por los agresores, uno de ellos ingresó por error en los predios de la Escuela de Carabineros y los centinelas lo privaron de la libertad para averiguar el motivo de su entrada arbitraria a esas instalaciones, coyuntura en la cual las recíprocas comunicaciones por radio hicieron sospechar al suboficial Jaime Medina Estupiñán, inmediatamente encargado de la averiguación en el lugar de los hechos, que de pronto el retenido era uno de los atacantes del taxista.
Efectivamente, el capturado se identificó como EUDALDO MORERA MORERA y, cuando se le confrontó con la agresión de marras, admitió que había participado en la acción y señaló el lugar en el que momentos antes había abandonado el revólver marca Colt, calibre 32 largo, arma utilizada en los hechos, cuya capacidad está dispuesta para seis (6) cartuchos, pero sólo poseía cinco (5) de ellos en el tambor.
Cumplido regularmente el ciclo de investigación, la Fiscal Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dictó resolución de acusación en contra del vinculado Eudaldo Morera Morera, “como presunto autor material del punible de homicidio en concurso con el porte ilegal de armas de que se trata”, según providencia fechada el 24 de octubre de 1995 (fs. 122 y ss.).
La sentencia de primera instancia, obra del Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito, está fechada el 11 de julio de 1996, y en ella se dispone la condena en contra del acusado “como coautor del concurso de delitos de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL…” (fs. 436 y ss. El énfasis pertenece al texto). El 7 de noviembre de 1996, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá dicta el fallo de segundo grado, en virtud de apelación interpuesta por el procesado y su defensor, decisión por medio de la cual se confirma la sentencia materia de impugnación, con la única aclaración de que no era dable situar el despojo patrimonial como móvil del homicidio, pues sobre el tema subsistía alguna incertidumbre (cuaderno 2ª instancia, fs. 30 y ss.).
ANÁLISIS DE LAS FORMAS DE LA DEMANDA: La demanda de sustentación del recurso contiene dos cargos en contra de la sentencia cuestionada, uno de ellos, postulado como principal, se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial en virtud de errores de hecho, por falso juicio de existencia en la estimación de la prueba indiciaria; y el segundo, que se propone de manera subsidiaria, se refiere a la causal tercera de casación, debido a que, según el criterio del impugnante, el fallo se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad.
A ellos aludirá la Sala en el apartado de las consideraciones sobre las formas del libelo. En el mismo orden de presentación de las distintas facetas del pedimento, este examen preliminar se referirá a los siguientes puntos: 1. Bajo el enunciado del error de hecho por falsos juicios de existencia, en lo relacionado con la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante propone que: 1.1 Si está pacíficamente aceptado en el proceso que en el lugar de los acontecimientos intervino una tercera persona, que se le vio herida y en carrera después de los disparos, tal circunstancia ha debido tenerse en cuenta para inferir que ese sujeto no identificado fue el que debió atacar y lesionar mortalmente al taxista Urrego Chala, ya que “se encuentra acreditado que fue solo uno el disparo efectuado contra la humanidad del hoy interfecto”.
Concluye que “esta inferencia no se hizo por parte de los Juzgadores y por ello se predica el error de hecho por falso juicio de existencia en el aspecto probatorio mencionado” (fs. 61, cuaderno 2ª instancia). El planteamiento es dilógico: se dice primero que el fallador no tuvo en cuenta la circunstancia de la intervención de un tercero no identificado en los hechos, y, por consiguiente, tampoco apreció la prueba que acreditaba ese hecho indicador, caso en el cual se podría aceptar que el reproche se encamina por un falso juicio de existencia como disfuncionalidad material.
Pero a continuación, de manera contradictoria, se advierte por el impugnante que el sentenciador no hizo la inferencia lógica de que ese otro personaje fue el autor de la agresión, cuestión ésta que atañe más a un falso juicio de identidad por hipotética distorsión amañada o ignorante de las convicciones que se derivan del examen probatorio.
Esa simultánea y refundida presentación del falso juicio de existencia y de identidad desconoce la estructura lógica de la prueba indiciaria, de tal manera que la “claridad y precisión” de los cargos exigen al actor la puntualización y el cuestionamiento singularizado del momento lógico del indicio sobre el cual recae la presunta falencia, que bien puede referirse sólo al hecho indicador y la prueba que lo ingresa al proceso, ora de manera exclusiva al proceso lógico de deducción del hecho desconocido.
Algo más: el no hacer la inferencia lógica pretendida por el censor, por cuanto es un acto que involucra racionalidad motivacional, implicaría un desvío propio del falso juicio de identidad y no de existencia, pues éste último se refiere a yerros en la materialidad de la prueba y no a ese paso más avanzado que comporta su posterior valoración. Tampoco existe un intento serio de demostración de que la exclusiva obra del sujeto no individualizado fue la causa de la muerte del señor Urrego Chala, quizás como única inferencia plausible, y de que es completamente ajeno a la realidad probatoria el juicio de coautoría deducido en las instancias. 1.2 Dice el recurrente que, no obstante que el tribunal descartó por no comprobada la finalidad del hurto como motivo de comisión del homicidio, no se hizo la inferencia que se imponía a continuación, esto es, que resultaba verídica la explicación del procesado, en el sentido de que “… el taxista les estaba cobrando cara la carrera, entonces el compañero le había propinado un disparo…”.
Aquí se repite la incoherencia en la presentación del falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad, porque la segunda modalidad, como se ha definido doctrinariamente, es la que recoge cualquier distorsión mayúscula en el sentido de la prueba, bien por agregaciones o negaciones que inciden en su tenor fáctico, ora por adulteraciones manifiestas en el proceso y las conclusiones de la evaluación crítica.
En este segundo reparo, al igual que en el anterior, el demandante insiste en otra alternativa de interpretación de los hechos y de la prueba, pero en manera alguna indica ni demuestra si el juicio del juzgador es nítidamente opuesto a las reglas de la lógica y de la experiencia. 1.3 Aduce el censor que no se tuvo en cuenta el carácter irascible y ambicioso de la víctima, según datos que suministró su propio hermano, lo cual permitiría dar credibilidad a las manifestaciones que había ofrecido el procesado Morera Morera sobre el origen de los hechos.
La perplejidad en este punto es de idéntico tenor a las anteriores, pues no se sabe si el reparo obedece a un falso juicio de existencia por falta de consideración del testimonio del señor Miguel Angel Urrego Chala, hermano del desaparecido Andrés; o si el mismo yerro se produjo en virtud de no haberse hecho la deducción lógica de que la agresión nació en la intemperancia del agredido y no por el exteriorizado deseo de asaltarlo.
De igual manera, en esta nueva glosa reincide el actor en la confusión entre falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, si es que su opción fuera por la del presunto menosprecio de la deducción lógica y la de la prueba que dio origen al hecho indicador. Tampoco se ocupa el censor de la demostración de los vacíos e inconsecuencias del juicio de valor probatorio esgrimido por el tribunal, como para concluir que éste desconoció la reglas de la sana crítica, si es que con laxitud interpretativa se contemplara tal hipótesis, porque lo único evidente y constante es el propósito de confrontar sin la argumentación necesaria las conclusiones probatorias del fallo atacado. 1.4 Como se ha respondido por las autoridades militares que Eudaldo Morera Morera “… no se encuentra registrado como propietario legal de armas…”, lógicamente debió colegirse, según expresión del demandante, “que fue otra la persona que portaba aquél revólver en el momento culminante de los hechos y que realmente había sido de manera ocasional como el acusado había entrado en posesión del utilizado para la comisión del homicidio y luego de ocurrido éste, como reiteradamente lo afirmó frente al sub-oficial Jaime Medina Estupiñán, en aparte ya transcrito y lo reiteró luego dentro de la audiencia pública celebrada” (fs. 62).
Esta cuarta observación contiene igual inconsistencia, ya que no se sabe si el fallador tuvo en cuenta la certificación de la autoridad militar y le otorgó otros méritos y consecuencias, según podría colegirse racionalmente del sentido de la certificación (no está inscrito como “propietario legal de armas”); o si al censor le duele únicamente la inferencia que echa de menos, mas signada ella por el desconcierto adicional de que no dice cuál sería el valor de dicha deducción en el contexto de la prueba o, si es que la considera como la única conclusión posible, tampoco se argumenta porqué habría de serlo. 2.
En un segundo capítulo del libelo, el actor se refiere a los vicios de nulidad que aquejan al juicio, concretamente por violación del derecho de defensa, de acuerdo con las siguientes dimensiones: 2.1 Dice que los abogados que asistieron al procesado, a pesar de figurar en la defensa, no hicieron peticiones de pruebas, no presentaron alegatos ni recursos, razón por la cual se echan de menos diligencias tan importantes como la recepción de los testimonios de los celadores y la ampliación de los testimonios de los policiales Jaime Medina Estupiñán y Robinson Fernández Martínez, quienes incurrieron en serias contradicciones en lo que atañe a la versión extrajudicial sobre el móvil del homicidio, pues el primero se refiere a una riña originada por el cobro abusivo de la tarifa, mientras que para el segundo lo fue el hurto del vehículo, motivación ésta que además fue descartada por el tribunal.
Como la negligencia de la defensa técnica es notoria, el censor opina que habría lugar a la nulidad estipulada en el numeral 3° del artículo 304 del C. de P. P. Sin entrar a discutir el mérito o el demérito de los silencios de la defensa técnica, por cuanto ello no corresponde a un examen meramente formal de la demanda, lo cierto es que la censura carece de razones suficientes para propiciar la revisión, debido a que la trascendencia de esta clase de anomalías, cuando se estima que son generadoras de nulidad por omisión en el quehacer defensivo, siempre ha de examinarse a la luz del principio de investigación integral y a través de este faro se demostrará porqué lo que hace falta enervaría completamente la prueba de cargos.
No es suficiente afirmar, de manera aislada y genérica, que la carencia de algunas pruebas o la omisión de ciertas peticiones del profesional generan de hecho nulidad por falta de defensa técnica, sin atender concretamente el grado de controversia que se haya posibilitado y realizado sobre el tema en la instrucción o en el juicio, razón por la cual el actor tiene la carga de demostrar no sólo que el defensor omitió gestiones sobre la importante materia sino también que en relación con ella ni siquiera hubo exposición dialéctica por otros medios procesales. 2.2 Expone el censor que se ha burlado el derecho de defensa por los intempestivos cambios introducidos en el proceso, ya que la resolución de acusación en contra de su asistido se produjo a título de autor material de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pero en la sentencia de primer grado se “varió el cargo que inicialmente se le había hecho y sobre el cual se había ejercido la defensa, para condenarlo como coautor de ese delito, suponiendo para ello la existencia de un hurto tentado”.
Aunque resulta evidente la confusión del impugnante respecto de las figuras del concurso de personas en el delito (coautoría y complicidad) y del concurso de delitos (material, formal y aparente), la verdad es que tampoco ofrece motivación sobre el gravamen inferido a su defendido con el cambio simplemente nominal del título de autoría situado en la resolución de acusación, al más preciso y jurídico de coautoría que se utilizó en la sentencia, cuando ello lo que significa es la intervención de varias personas en los hechos delictivos, sin que por tal causa se haya exteriorizado aumento alguno de penas.
Ahora bien, el recurrente dice que durante el recurso de apelación de la sentencia solo tuvo oportunidad de controvertir la coautoría inopinadamente allí referida, razón por la cual la autoría material sólo se discutió en primera instancia, vacío que viola el principio de la doble instancia. Mas no suministra el censor una explicación racional sobre el porqué de la ausencia de facilidades para contradecir la autoría, a pesar de haberse referido ampliamente a la coautoría, cuando aquélla es un presupuesto lógico de ésta (sólo es coautor quien previamente se ha definido como autor).
Pero si lo que se perfila de nuevo es la confusión antes mencionada entre concurso de personas en el delito y concurso de delitos, porque en ello la equivocidad también es manifiesta, se reitera entonces que la posibilidad de la concurrencia del delito de hurto fue apenas un señalamiento de añoranza de la primera instancia, dado que ningún cambio sustancial se introdujo en la disposición de los cargos y, además, por ello en la revisión de segunda instancia tal asunto sólo fue motivo de aclaración. 2.3 Se refiere el impugnante a un presunto desbordamiento de las facultades de la segunda instancia, dado que ésta sólo se orientaba a la discusión de la coautoría en el delito de homicidio, no obstante lo cual la decisión final fue sobre autoría de Eudaldo Morera Morera en el homicidio realizado.
Lo primero que se echa de menos es la cita de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, como para saber con claridad si confirmó o modificó la nominación de coautoría hecha en la primera instancia. En segundo lugar, no se ocupa el censor de la trascendencia de esa aparente incongruencia tanto en materia de contradictorio como en el ejercicio del derecho de defensa.
Aparte de estas inconsistencias y vacíos que no puede solucionar la Corte de oficio, sin suplantar indebidamente la voluntad del recurrente o desnaturalizar el carácter rogativo del recurso, se dirá finalmente que el actor tampoco estaba eximido de citar las normas sustanciales presuntamente infringidas, así el camino escogido fuese el de la violación indirecta, porque tales dispositivos son la razón de ser de la protección recursiva extraordinaria y el fundamento de la construcción del silogismo de ataque por la vía de la causal primera de casación. Suficientes estas falencias para rechazar de plano la demanda presentada en favor del procesado Eudaldo Morera Morera y, a fortiori, declarar írrito el recurso de casación que ya había sido concedido por el tribunal.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EUDALDO MORERA MORERA. En consecuencia, se declara desierto el respectivo recurso. En relación con este auto, por previsión de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no proceden recursos. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación N° 13.174.
EUDALDO MORERA MORERA. Rechazo in limine. Casación N° 13.174. EUDALDO MORERA MORERA. Rechazo in limine.