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13171(03-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Casación 13171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 17 Radicación 13171 Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de mayo del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Cooperativa de Trabajadores del Incora Himat Ltda. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 25 de junio de 1999, y su complemetaria del 30 de julio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le instauró Alvaro Barrero Buitrago.

Vista la sustitución de poder del folio 30 (cuaderno del recurso extraordinario), se reconoce personería al Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, portador de la T.P. 12100, como apoderado de la parte actora, en los términos allí contenidos. I.

ANTECEDENTES 1. Para que se declarara que existió un despido indirecto al darse por terminado el contrato de trabajo por parte del empleado, el cual lo vinculaba con la Cooperativa demandada, y se condenara de manera consecuencial al pago de la indemnización por tal hecho, más el reajuste de todas sus prestaciones legales y extralegales y salarios caídos, se instauró la litis referida antes.

Fundó el demandante sus pretensiones en el hecho de haber laborado para la accionada desde el 7 de septiembre de 1981, como Jefe de la Sección Jurídica y de Vivienda; que, además del salario básico, a partir del 21 de mayo de 1982 la empresa de economía solidaria decidió cederle las costas que se liquidaran en los procesos judiciales tramitados por él como apoderado de su empleadora, dándole a tales ingresos carácter salarial; que el 23 de junio de 1995, de manera unilateral, el Consejo de Administración de la Cooperativa suspendió el reconocimiento de las costas, decisión a él comunicada el 22 de julio de esa anualidad; que el 25 de julio expuso a su empleadora su inconformidad al respecto, pues se trataba de una modificación manifiesta de las condiciones contractuales y una disminución de su remuneración, razón por la cual estimó que había una violación grave de las obligaciones patronales y procedió a dar por terminado en forma unilateral el contrato, por causa imputable a la Cooperativa accionada. 2.

Se opuso la apoderada de la demandada a todas las pretensiones. Admitió la relación de trabajo pero negó el retiro injusto por parte de su patrocinada, así como el carácter salarial de las costas cedidas, las cuales consideró ocasionales, no retributivas en forma directa del servicio, que siempre se remuneró mediante el salario pactado en el contrato. liberalidad.

Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, pago y prescripción. 3. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, condenó a la demandada a pagarle al actor $25.235.523 por concepto de despido injusto más los reajustes a las prestaciones sociales.

No resolvió nada sobre la sanción moratoria. Tal resolución judicial fue modificada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Capital, en virtud de la apelación instaurada por ambos apoderados, en fallo del 25 de junio de 1999, aclarado respecto del apellido del actor, mediante proveído del 20 de julio de ese mismo año. II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Estimó el Tribunal, con vista en el documento del folio 81, que la decisión inicial de la Cooperativa de concederle “la prerrogativa” efectivamente recibida por el trabajador –de acuerdo con los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios recibidos-, “se exhibe pura y simple”, descartando “de plano” cualquier condición. Además, siendo la actividad del demandante la de asesor jurídico, en virtud de la cual representaba a la Cooperativa en procesos judiciales, “la conclusión del a-quo en el sentido de que la concesión dada al actor el 21 de mayo de 1982 era salario es irrefutable”.

Lo es, agrega el ad quem, porque era permanente y retribuía directamente su servicio personal; y, siendo así, “no podía la entidad disponer, sin el previo consentimiento del actor, su suspensión temporal o definitiva”. Concluyó que la decisión unilateral de suspender tal remuneración, contenida en el acta del 23 de junio de 1995, justificó plenamente la terminación del contrato de trabajo por parte del demandante, “por justas causas imputables a su empleadora”.

Con base en ello confirmó el sentenciador de segunda instancia la condena indemnizatoria por el injusto despido y la reliquidación de las prestaciones sociales. De igual manera, estimó que la “actitud asumida por la entidad demandada de revocarle unilateralmente un beneficio salarial que le concedió al actor, refleja una situación de mala fe de su parte.

La claridad con que se concedió ese beneficio, sin condición alguna, y su posterior desarrollo y ejecución por más de diez años, no le permitían disponer arbitrariamente del mismo para revocarlo”. Condenó a la accionada, en consecuencia, a pagar al actor la suma de $44.472,23 diarios, hasta cuando cancele los reajustes de cesantías y primas de servicios adeudados.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandada. Concedido y admitido, se procede a resolverlo, previo examen de los dos cargos propuestos y sus respectivas réplicas. Preténdese con él la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada, proveyendo en costas como sea procedente.

A) PRIMER CARGO 1. Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 65, 127, 128, 186, 249, 253, 254, 306 deI Código Sustantivo del trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, con relación a los artículos 51, 52 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 177, 233 y 241, entre otros, del Código de Procedimiento Civil.

Ello como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º) Dar efectos salariales en beneficio del actor, a sumas recibidas de terceros por la accionada, sin constatar en los documentos que contienen los recibos expedidos, ni por otros medios probatorios, qué cantidad del monto global pagado por el tercero corresponde al concepto de cancelación de costas judiciales y/o agencias en derecho; ni si la actuación en procura de su pago, judicial o extrajudicial, fue hecha por el abogado demandante.

“2º) Dar efectos salariales en beneficio del actor, a pagos que conforme a las pruebas aportadas le fueron hechos de manera ocasional, motivados para el desempeño a cabalidad de sus funciones, como lo son las costas judiciales y las agencias en derecho procesales. “3º) Omitir, siendo que está demostrado que el actor se encontraba subordinado en materia de cesantías al nuevo régimen creado por la ley 50 de 1990, que el ejercido de la liquidación de cesantías se encuadra dentro de la anualidad que va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Que, por consiguiente, en caso de saldos que varían se toma lo devengado dentro de ese período o de la fracción del mismo que corresponda liquidar.

“4º) Pasar por alto, estándolo demostrado, que la demandada actuó dentro de los principios de la buena fé en la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales del actor”. Dice el censor que tales errores se debieron a la indebida apreciación de los comprobantes de ingresos obrantes a folios 41, 129, 131, 181 a 185, 187 y 188, aportados en la inspección judicial (ff 189 a 193); también de los documentos de egresos visibles a folios 174 a 177, 179 y 180; en la falta de apreciación de los de los folios 18, 19 y 22 y por no tener en cuenta las razones expuestas en la contestación de la demanda, así como las respuestas de la Junta Directiva sobre suspensión de la cesión de costas a favor del trabajador, demostrativas éstas de la buena fe de la accionada.

Comienza diciendo que los comprobantes de ingreso sobre los cuales se fundó el reajuste del salario del último año de servicios, y con base en el cual se reliquidaron las prestaciones del actor, no dan cuenta de que en los procesos allí relacionados hubiera actuado el demandante como apoderado de la Cooperativa. Y en cuanto a los de egresos, complementa, de ellos no se desprende la habitualidad de los pagos realizados al actor.

Después de hacer un análisis sobre el carácter de las costas, sostiene que perteneciendo ellas a la parte litigante y no al apoderado, aquél las puede ceder libremente, pero eso no conlleva la remuneración del trabajo, como ocurrió en este caso, cuyo propósito fue facilitar el desempeño a cabalidad de las funciones del beneficiario, sin ningún carácter de habitualidad, carga probatoria que era de quien la alegaba, al igual que cuando se reclaman horas extras.

Pasa luego a hacer una exégesis sobre el sentido de las normas de la Ley 50 de 1990 sobre liquidación de cesantías, de lo cual concluye que siendo ellas anualizadas, siempre que se vayan a cancelar la del último período laborado y se trata de salario variable, sólo se pueden tener en cuenta las sumas pagadas entre el 1º de enero hasta el día de terminación del contrato y no todo el año anterior a la fecha de liquidación definitiva, pues se involucran ingresos que ya se tuvieron en cuenta para el año inmediatamente anterior, produciéndose un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, lo que dice acreditar con el documento del folio 65.

Así, considera un error haber involucrado en la reliquidación de las cesantías los comprobantes de septiembre a diciembre de 1994 (folios 174, 175 y 177) y, no siendo estos pagos correspondientes al período de 1995, desaparecen las condenas principales y, por lo mismo, la indemnización por su no pago. Al final sostiene, en cuanto a la indemnización moratoria, lo siguiente: “La cesión de las costas judiciales, incluyendo agencias en derecho, a los abogados de planta se hizo por determinación de la Junta Administradora de la Cooperativa demandada, como un acto de liberalidad.

Y la determinación de suspender ese reconocimiento, fue tomada con criterio de mala situación económica de la Cooperativa, pero también dentro del espíritu de pleno derecho de dominio sobre las costas. Así se explica en la respuesta dada al actor cuando formuló su carta de renuncia. Y se mantuvo esta posición al responder la demanda y durante el desarrollo de la litis.

Actitud que puede ser o no compartida, pero que es respetable y que contiene un alto grado de racionalidad, alejado totalmente de la intención de causar daño”. 2. El opositor anota en primer término que los documentos de los folios 18 a 19, 22 y 81 sí fueron apreciados por el Tribunal, contrario a lo afirmado en la censura, como se ve en la sentencia (ff 304, 306 y 307).

También apreció, como se desprende del contexto de la sentencia, la contestación de la demanda, por lo que en lo relativo a la indemnización moratoria la sentencia debe permanecer incólume, dado que la equivocación del recurrente es insuperable. Respecto a la duda formulada frente al verdadero gestor de los procesos cuyas costas se cedieron al demandante, se replica que es un medio nuevo en casación, pues jamás se planteó en las instancias tal argumento, siendo inadmisible formularlo ahora.

Por último, en cuanto a la reliquidación de las cesantías, advierte que no se denunció el documento que la contiene, ni como omitido ni por apreciación indebida. B) CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO 1. Asiste razón al replicante en lo atinente a la formulación de medios nuevos por parte del censor. En las instancias no se controvirtió que los pagos realizados por la Cooperativa al demandante, por concepto de costas procesales, no hubiesen sido por la gestión profesional del asesor jurídico accionante en los procesos en donde actuó como apoderado de la empresa de economía solidaria.

Luego, mal puede esgrimirse ello como basamento del ataque en el recurso extraordinario, pues por sabido se tiene que éste no es una tercera instancia de los procesos laborales. Lo discutido en el juicio fue si tales pagos tuvieron, o no, carácter salarial, y no otra cosa. Por esta razón no se demuestra el primer yerro endilgado a la sentencia. 2.

En lo atinente a la no habitualidad de los pagos aludidos, razón esgrimida por la defensa para negar la connotación remuneratoria de los servicios prestados por el demandante, el recurrente se limita a expresar sus criterios al respecto sin acreditar por qué se equivocó de manera protuberante el Tribunal, cuando con base en los comprobantes de pago y en las demás probanzas tenidas en cuenta por la Corporación de instancia, interrogatorios de parte y testimonios, entre otras, dedujo que la Cooperativa le cedió al demandante, de manera efectiva y durante más de diez años, las costas que a favor de la empresa mencionada se liquidaron en todos los procesos judiciales en donde aquel actuó como su mandatario.

No se demostró, en consonancia con ello, el segundo error atribuido al fallador de segundo grado. 3. En lo referente a liquidación de cesantías, objeto de ataque en el tercer cargo, el Tribunal acogió en su integridad la sentencia del a quo, sin dar explicación adicional alguna, por lo que ha de examinarse si la nombrada Corporación cometió el error que se le enrostra al hacer suyas tales argumentaciones.

Pues bien, el reajuste de las cesantías se hizo con vista en el contenido de la documental del folio 65, frente a la cual, como atinadamente lo muestra el opositor, ninguna acusación formuló el recurrente; por tanto, no puede la Corte entrar a dilucidar si la susodicha probanza se echó de menos por el sentenciador o fue valorada de manera equivocada.

No se estima, pues, este ataque. 4. Frente a la indemnización moratoria, es claro que el Tribunal la impuso por no encontrar razón alguna que justificara la conducta de la Cooperativa al negarle carácter salarial a las costas procesales cedidas por ella a favor de su trabajador. En este puntual aspecto, el ad quem tuvo en cuenta que sólo en 1995 la empleadora puso de presente su criterio sobre la naturaleza no salarial del beneficio concedido al actor (folios 18 y 19).

De lo anterior resulta cierto, como se anota en la réplica, que tal documento sí fue valorado por el fallador y mal podía ser tildado de inapreciado por el censor. Sin embargo, la crítica que el apoderado del actor le hace al recurrente sobre los otros documentos (folios 22, 73, 74 y 81), no es de recibo, pues si bien en el recuento de los hechos el Tribunal alude a la contestación de la demandada, no hace expresamente ninguna estimación de ella.

Ahora bien, al motivar la decisión sobre la moratoria, el Tribunal no evalúa como un hecho objetivo, que la Cooperativa, en el documento del folio 22 del 22 de julio de 1995 –no apreciado en el fallo como lo acusa el censor- entendía que no se trataba de una desmejora salarial la decisión de suspender la cesión de las costas a sus apoderados judiciales, como igualmente lo sostuvo en la contestación de la demanda.

Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador que la defensa se asumió sobre la base del carácter eventual, esporádico y aleatorio de las costas procesales cedidas al actor, argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (folios 73 y 74), cuya parte pertinente precisa que las costas estaban sujetas al hecho de que los abogados se ganaran los pleitos, aspecto éste echado de menos en la sentencia impugnada, como se acusa en el recurso extraordinario.

Lo mismo cabe decir del folio 81, pues para la empresa de economía solidaria, ignorando las implicaciones jurídicas que ello podía tener, el beneficio otorgado a sus abogados, era una “prerrogativa”, esto, es una gracia, y no un salario. Y aun cuando la ignorancia de la ley no sirve de excusa, al menos sí es un elemento que de manera objetiva pone de presente cuál fue el entendimiento dado desde un principio al estímulo otorgado por la empleadora a su asesor jurídico.

Ahora bien, al no haber tenido en cuenta el Tribunal que sí había razones atendibles de parte de la Cooperativa para no darle connotación salarial a las costas procesales cedidas al demandante, incurrió el Tribunal en el último error atribuido por el recurrente, el cual resulta manifiesto en el fallo mismo y trasciende en la decisión final, dado que, de haberse tenido en cuenta dichas explicaciones, la exoneración de la sanción moratoria se imponía. El cargo, en consecuencia, resulta próspero en este exclusivo aspecto y por tal motivo se casará parcialmente la sentencia impugnada.

En su lugar, como el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto de esta pretensión, y el censor aspira que su cliente sea liberada de tal condena, previa revocatoria de la sentencia del Juzgado, se impartirá directamente la absolución en lo atinente a la sanción moratoria. C) SEGUNDO CARGO Por la vía directa denuncia la violación, por interpretación errónea, de los artículos 65, 127, 128 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 1, 51, 52 y 61 del Código procesal del Trabajo; 177, 233, 241, 258, 392 y 393 del Código de procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme se dispone en el artículo 145 del Código procesal del Trabajo.

Discurre así el censor: “En relación con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al darles aplicación la Sala entendió que la cesión que hizo la demandada al actor de las costas procesales señaladas en los procesos qué el en su condición de apoderado de la demandada adelantase, constituian salario por las razones de su actividad, que fue la de asesor jurídico y que en tal virtud representaba además a la Cooperativa en los procesos, lo que indica una actividad personal suya.

“También por razón de su permanencia, (sic) Las pues (sic) las recibió por más de 10 años. Y por acuerdo tácito, pues ya en vigencia de la ley 50 de 1990, bien podía haberse dispuesto por las partes que tales pagos no formaban parte del salado del trabajador. “Al estimar ese pago como salario afirmó el Tribunal que la demandada no podía disponer, sin el previo consentimiento del actor, su suspensión temporal o definitiva.

Critica la laxitud de la interpretación hecha en la omisión del análisis total de la clase de pagos que constituían las costas procesales obtenidas en cada litis que el demandante llevase por cuenta de la Cooperativa accionada. Apunta que las costas son ocasionales pues dependen del buen resultado o del éxito que se obtenga judicialmente, lo cual “no ocurre con manifiesta regularidad, pues depende de la obtención de una sentencia; de la ejecutoria de la misma; y de si conllevan al pago de costas.

Fenómeno que no es de diaria ocurrencia”. Además, no corresponden al trabajo específico que se realice, dado que constituyen una sanción para la parte vencida, a la cual se condena a resarcir los perjuicios ocasionados a la vencedora. La cesión del dueño de ellas es un acto de mera liberalidad, de manera que si se omite darle la naturaleza salarial, no por eso ha de presumirse este carácter.

Sigue su discurso así: “La interpretación correcta de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo debió hacerse en conjunto para determinar el alcance de los emolumentos que por concepto de costas judiciales recibió el actor de la demandada. Debió analizarse la naturaleza de esos pagos hechos, su liberalidad; su ocasional recepción dado el condicionamiento a las conclusiones de cada proceso; y el hecho de que éllos no buscaban el enriquecimiento del favorecido, ni eran una retribución directa sus servicios, sino un auxilio para el mejor desempeño de sus funciones.

“El criterio de la permanencia en un pago no es factible derivado exclusivamente del tiempo durante el cual se haya establecido. La norma de interpretación que más se acoge al beneficio salarial es la que indica la regularidad del beneficio; esto es, que además de permanecer en el tiempo también tenga una vinculación más directa con el trabajo a fin de que su pago se haga en forma más o menos continua.

“La aplicación que hizo la Sala del artículo 253 es de carácter dogmático y sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la ley 50 de 1990 en la metodología aplicable a la liquidación anual de cesantías. Cuando el decreto ley 2351 de 1965 estableció en su artículo 17 el modo de establecer el salario base para la liquidación del auxilio de cesantía, sólo imperaba en nuestra legislación el sistema denominado de pago con retroactividad.

“El artículo en comento señaló que se toma en consideración el último salario devengado por el trabajador. Y cuando éste ha tenido variación en sus últimos tres meses o es variable, se toma como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor “En la sentencia acusada se tomó como base el salario tenido “en cuenta por la empleadora para liquidar definitivamente el contrato de trabajo, adicionándolo con el saldo que dedujo del dictámen pericial rendido, dictamen que dicho sea de paso además de que no fue objetado por las partes, fue rendido con fundamento en los comprobantes contables que fueron aportados al informativo y confrontados durante el desarrollo de la inspección judicial».

“Sin que signifique discrepancia fáctica con el a- quem, su interpretación esquemática del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo lo llevó a tomar para la liquidación del reajuste de cesantía todo lo devengado durante el último año de servicios del actor, sin considerar que por mandato de la ley 50 de 1990 en sus artículos 98 y 99, a quienes están acogidos al nuevo sistema, se les efectúa una liquidación por año calendario, o sea del 1 de enero al 31 de diciembre.

Liquidación que es definitiva. “El finiquito anual de la liquidación sin retroactividad implica que cuando se trata de hacer liquidaciones por períodos inferiores a un año, toda vez que el contrato de trabajo finalizó, no sea factible entender lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación contractual. En ese evento la interpretación correcta de la ley debe llevar al tiempo servido menor que un año..

O sea el transcurrido desde el 1 de enero al día de finalización del contrato de trabajo, que es el periodo faltante de liquidación. Los años inmediatamente anteriores fueron finiquitados y consignados en la cuenta del Fondo de Cesantías al cual esté afiliado el trabajador que se liquida”. Al final comenta el alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que su aplicación no es automática, debiendo el juez examinar la conducta patronal y sí de ésta emerge la buena fé exonerar al patrono, conforme al fallo de casación de septiembre 18 de 1995 (Radicación 7393).

Dice que en este caso, sólo se dio un análisis superficial de la conducta de la entidad demandada, lo cual viola la norma en comento. 2. Se replica al respecto que, a pesar de haberse escogido la vía directa, el censor se muestra en evidente desacuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia, lo cual es inadmisible en casación, cuando se ha formulado el cargo por tal sendero, pues para poder establecer si existe equivocación del fallador debe, necesariamente, acudirse a las pruebas del proceso, tanto en lo referente para establecer la naturaleza de los pagos realizados al actor por concepto de costas, como la liquidación de las cesantías definitivas.

En lo referente a la indemnización moratoria señala que el Tribunal sí realizó un análisis de la conducta de la actora. D) CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO Le asiste plena razón al replicante, pues en todo el contexto de la demostración del cargo, para lo cual se transcribió in extenso, el censor evidencia franca discrepancia con las conclusiones fáctico-probatorias del Tribunal Superior, lo cual hace inestimable el ataque, en cuanto a la condena indemnizatoria por despido y al reajuste de las prestaciones.

Y en lo que tiene que ver con la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por simple sustracción de materia se abstiene la Corte de entrar en su estudio, dada la prosperidad parcial del cargo anterior sobre este particular. El cargo, en consecuencia, se desestima. IV. SENTENCIA DE INSTANCIA Producida la casación parcial del fallo en lo que tiene que ver con la condena por salarios caídos, a lo expuesto en sede del recurso extraordinario solo se agrega que desde cuando se dispuso por la demandada ceder las costas procesales a sus apoderados judiciales, se le dio la connotación de una gracia y no se advirtió en ese momento las implicaciones salariales que ello pudiera traer, pues en el documento del folio 81 se utilizó la expresión “prerrogativa” y se concedió en forma generalizada, a todos los abogados de la empresa, sin consideración a si fuesen trabajadores o no de la empresa, como se deduce del acta del 23 de junio de 1995 (folio 83).

Es también un hecho demostrativo de la buena fe de la accionada, el que tal estímulo tuvo origen justamente en la negativa de la Cooperativa a reajustar el salario de uno de sus abogados de planta, distinto del actor, como se lee en el folio 81 del expediente. Es decir, indistintamente de ser un acierto o no, tal prerrogativa no era un beneficio salarial para la asociación de empleados del Incora – Himat.

Y no era sólo el criterio de ella, pues el demandante jamás la asumió como parte integrante de su salario, tal cual se desprende del incuestionable hecho de que sólo en su misiva del 25 de julio de 1995 lo planteó como tal. En efecto, en ese documento, visible a folios 20 y 21 del cuaderno principal, al final expone el entonces asesor jurídico: “2- Ordenar a quien corresponda se efectúe una requilidación (sic), incluyendo los valores recibidos como honorarios o costas, durante todo mi período laboral, incluyendo como factor salarial dicha remuneración, que ha sido reconocida por la Cooperativa como de carácter permanente”.

Diciente resulta, pues, la actitud del actor, por demás un profesional del Derecho, quien con su aquiescencia refuerza el entendimiento dado al aludido beneficio por parte de la Cooperativa. Como resultado del quiebre parcial del fallo impugnado, no se impondrá condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 25 de junio de 1999 y su aclaratoria del 30 de julio de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Alvaro Barrero Buitrago contra la Cooperativa de Trabajadores del Incora Himat Ltda., exclusivamente en cuanto condenó a la accionada al pago de la indemnización moratoria.

En sede de instancia, como quiera que el Juzgado a quo no profirió ninguna resolución al respecto, se absuelva a la demandada de la pretensa indemnización. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria