CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN° 13.168 LUIS FERNANDO CASTRO. PAGE 24 CASACIÓN° 13.168 LUIS FERNANDO CASTRO. Proceso No 13168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 130 Bogotá, D. C., octubre veinticuatro (24) de dos mil dos (2002). VISTOS Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUIS FERNANDO CASTRO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, por el delito de homicidio simple.
HECHOS Aproximadamente a la tres y cuarenta minutos de la mañana del 7 de mayo de 1994, en el sector de la carrera 2ª con las calles 5ª y 6ª barrio Los Andes de La Dorada, murió John Mario Cuadros García a consecuencia de un disparo de arma de fuego que le propinó LUIS FERNANDO CASTRO, al parecer como retaliación por la muerte de su hermano Guillermo.
ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculado legalmente LUIS FERNANDO CASTRO, la Fiscalía Veintisiete Seccional de La Dorada le impuso detención preventiva el 15 de septiembre de 1995 (fs. 72 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 3 de enero de 1996 la misma Fiscalía profirió en su contra resolución acusatoria por homicidio simple (fs. 125 y Ss. ib.), proveído que el 26 de febrero siguiente confirmó la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, al resolver apelación interpuesta por el sindicado (fs. 161 y Ss. ib.).
El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, que concluido el trámite de la causa condenó al implicado el 23 de julio de 1996, por el cargo contenido en la acusación, a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
Igualmente lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados con el delito (fs. 281 y Ss. ib.). Esta providencia fue impugnada por el apoderado del acusado y el Tribunal Superior de Manizales la confirmó el 22 de noviembre de ese mismo año (fs. 308 y Ss. cd. ib.), mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.
LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, el primero al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, y el segundo, con sustento en la causal tercera, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa, así: Primer cargo: No obstante denunciar la violación directa de la ley sustancial, a renglón seguido manifiesta que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, en la medida que la sentencia impugnada se basó en cuatro indicios para deducir responsabilidad, el móvil para delinquir, la presencia del procesado en el sitio de los acontecimientos, de huida y la “ tenencia de un arma igual o similar a la utilizada en el hecho punible”.
En relación con el hecho de que posiblemente en el sindicado existía el ánimo de venganza hacía el occiso, por cuanto éste colaboró en la muerte de su hermano, pone de presente que, contrario a lo deducido por el ad quem, entre los protagonistas existía amistad de vieja data. Además, a lo anterior se contrapone como “ contraindicio”, el hecho de que la víctima no era persona de buena conducta, pues había estado detenida varios años por una sindicación de homicidio y afloraban evidencias de que pertenecía a organizaciones al margen de la ley, luego tenía varios enemigos que podían tener interés en quitarle la vida.
En cuanto a la presencia de su defendido en el lugar de los hechos, expresa que en ese momento había otras personas y cabe la posibilidad de que cualquiera de ellas, diferentes al procesado, hubiera podido cometer el delito de homicidio, con mayor razón cuando algunos testigos afirmaron que escucharon varios disparos. De allí, agrega, surge la duda que en virtud de principios constitucionales y legales se debe resolver a favor del acusado.
Al ocuparse de la huida cuestionada por el Tribunal, el censor expone que a su representado se le debe creer, mientras no se demuestre lo contrario, que el occiso fue persona de reprochables antecedentes y que perteneció a una banda de paramilitares, todo lo cual justifica el miedo y la necesidad de refugiarse para salvaguardar su integridad física, abandonando el municipio donde ocurrieron los hechos para luego de manera espontánea y voluntaria presentarse a la Fiscalía de Magangué para responder por las incriminaciones que se le hacían.
En lo que tiene que ver con la tenencia de arma de fuego parecida a la utilizada para ultimar al occiso, afirma que en el plenario no existe evidencia que indique que el procesado la noche de autos portara alguna. Solamente aparece su versión cualificada en el sentido que al momento de los sucesos llevaba una arma de fuego parecida a la encontrada en ese lugar, pero al serle puesta de presente en la ampliación de indagatoria negó que se tratara de la misma.
De otra parte, manifiesta que el dictamen balístico que el Instituto de Medicina Legal le practicó al revólver encontrado, determinó que no es apto para disparar, de manera que esta prueba científica refuta o deja sin valor la versión del agente de la Policía de apellido Restrepo. La prueba pericial, asegura el demandante, no permite efectuar la deducción a la que llegó el Tribunal en el sentido que el arma en cuestión sí fue disparada, pero que se dañó después de accionarla, inferencia que es apenas una posibilidad que riñe con la certeza.
Segundo cargo: Nulidad por violación al derecho de defensa. El censor sostiene que el procesado estuvo desprotegido de asistencia técnica, particularmente en la instrucción, en la medida que en la indagatoria se le designó un apoderado solamente para esa diligencia, con desconocimiento de disposiciones que indican que el nombramiento se entiende para toda la actuación. En la fase procesal que siguió a la medida de aseguramiento no contó con tal garantía, solamente en las postrimerías del juicio logró conseguir un defensor que se limitó a pedir una prueba de balística, de la cual se corrió traslado, pero no pidió aclaración, o complementación de la misma y tampoco la objetó. Agrega que asistió a la audiencia de juzgamiento e hizo lo posible a última hora para defender al procesado, aunque lo cierto es que durante la mayor parte de la actuación careció de asistencia técnica.
Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad del proceso a partir de la providencia que resolvió la situación jurídica del procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e) conceptua que es prioritario determinar si el proceso se adelantó o no con respeto a las garantías constitucionales y legales, en cuya virtud se ocupará de emitir su opinión, en primer lugar, sobre el cargo de nulidad, por la incidencia que los eventuales efectos invalidantes tendrían en la actuación, así: Segundo cargo: La demanda no atendió los principios que rigen la nulidad, como remedio extremo para corregir graves irregularidades que comporten vicio de actividad o de garantía, pues se limitó a una mención genérica sobre la lesión al derecho a la defensa del procesado, en la que sostiene que en la instrucción careció por completo de adecuada asistencia técnica, circunstancia que tuvo origen en la restricción que se le hizo al abogado designado en la indagatoria.
Aunque es cierto que en el acta de indagatoria, cuyo encabezamiento se levantó en un formato, se hizo el señalamiento de que el nombramiento del defensor de oficio era sólo para tal actuación, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, precepto que establece que la designación de un defensor hecha desde ese momento o desde cualquiera otro posterior, se entiende hasta la finalización del proceso, también es verdad que la persona sobre la que recayó tal designación, no desatendió sus obligaciones.
Lo anterior, porque mantuvo la atención sobre el desarrollo del proceso, en la medida que no solo estuvo presto a notificarse de las diferentes decisiones que se tomaron mientras desempeño el cargo, sino que también hizo solicitud para que las pruebas le fueron entregadas en copia, a fin de atender de manera cabal el encargo. Del mismo modo, quien relevó del cargo a ese primer defensor de oficio se enteró de las determinaciones que se adoptaron, fue desplazado por el nombramiento que el propio procesado hizo a un defensor de confianza, quien solicitó la práctica de pruebas en el traslado del artículo 446 ejusdem, las que fueron decretadas, intervino en la diligencia de exhumación del cadáver del occiso, en la audiencia de juzgamiento y apeló la sentencia de primera instancia. Al margen de lo anterior, el casacionista no señala las presuntas omisiones en que incurrieron quienes en un momento dado tuvieron a cargo la defensa técnica del procesado, limitándose a lanzar aseveraciones superficiales, que así resultan insuficientes para revelar un factor generador de vulneración del derecho de defensa, por lo que el cargo debe ser desestimado.
Primer cargo: La censura se hace bajo el amparo de la causal primera, cuerpo primero, pero descuidadamente se afirma enseguida que con la sentencia de segunda instancia se violó la ley sustancial al incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria. Esta presentación constituye una inconsistencia técnica, que desconoce las notas de precisión y claridad que gobiernan el recurso de casación. A esta falencia se suma que el demandante no tiene claras las exigencias que en esta sede exige el ataque a la prueba de indicios, quedando sin poderse saber sobre cuál elemento de la construcción de los indicios dirige el ataque salvo, quizá, cuando trata del que denomina tenencia de un arma igual o similar a la utilizada en el hecho.
A la hora de cuestionar el indicio mencionado, el demandante se refiere a la posible distorsión del dictamen de balística que concluyó que el arma no es apta para disparar, que el proyectil fue disparado por una de naturaleza similar a la examinada lo mismo que la vainilla, pero que no se pudo establecer si tal proyectil provenía del revólver por la inutilidad de éste.
Pese a lo anterior, el Tribunal no desconoció el dictamen, pues estimó que las conclusiones en él planteadas podían generar alguna incertidumbre, la que por cierto despejó, para darle solidez al indicio, con la alusión a otros medios de prueba como lo fueron las declaraciones del agente de la Policía Restrepo Posada que corroboró Jairo García Méndez, quienes afirmaron que el arma hallada en el sitio de los hechos había sido disparada recientemente por el olor a pólvora que expedía. Ante la divergencia que se presenta entre las valoraciones que a la prueba técnica le da el casacionista y el Tribunal, el Procurador concluye que prevalecen las de éste último en virtud de la presunción de acierto y legalidad de que llega precedido el fallo.
Por lo anterior, sugiere no casar la sentencia materia de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al principio de prioridad que rige la casación, el cargo de nulidad ha de ser estudiado en primer término, dada su naturaleza y consecuencias, pues en la eventualidad de prosperar haría innecesario el examen de las otras censuras, que por la invalidación de lo actuado quedarían sin objeto.
Cargo segundo: El demandante sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por ausencia de defensa técnica ante la presunta inactividad de dos de los abogados que la tuvieron a cargo. Sobre el particular, bien esta recordar ab initio que la Sala ha reiterado que, en casos como el propuesto no basta aducir la aparente inactividad del abogado, sino que debe demostrarse “ que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional ” ( sentencia de abril 29/99, rad. 13.315, M. P. Ricardo Calvete Rangel.
En similar sentido, entre muchas otras, septiembre 1°/99, rad. 12.524, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón ). Del mismo modo, la Corte ha señalado con claridad que: “ la ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio de la defensa técnica, no necesariamente implica menosprecio de la función encomendada, puesto que el silencio, dentro de los límites de racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una entusiasta postura controversial.
Lo realmente importante es que el proceso ofrezca elementos de juicio que permitan objetivamente establecer que su inactividad estuvo determinada por una maniobra defensiva, no por abandono de sus obligaciones procesales ” (sentencia de febrero 25/99, rad. 9.998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). Anteriormente la Sala había expresado, en situación equiparable a la que ahora se estudia, lo siguiente: “ Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones.
Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación. ( ) Igual aspaviento hace con la ausencia de recursos, desde luego sin intentar siquiera una explicación sobre por qué estima que si se hubiera recurrido el auto de detención, la resolución de acusación, o la sentencia, la situación del procesado hubiera sido mejor.
Acaso ante la claridad de lo sucedido era viable demostrar la no responsabilidad? O se podía esperar una pena más benigna ? Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de practicar, y a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa? ( ) hubiera sido interesante conocer qué fue lo que no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica.
La respuesta a los anteriores interrogantes ha debido formar parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó en la demanda no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia se ignora porque el actor no la mencionó, mucho menos intentó demostrarla La actividad pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador.
Ésos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado.” (auto de agosto 11 de 1.998, M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel. Rad. 13.029). En el asunto que ahora concita la atención de la Sala, como bien lo destaca el Procurador Delegado, el procesado LUIS FERNANDO CASTRO durante todo el trámite procesal contó con la debida asistencia técnica, que como condición de validez del mismo reclama la previsión de rango constitucional contenida en el art. 29 de la Carta Política.
En efecto, en la indagatoria, ante la manifestación de no tener a quien designar, se le nombró defensor de oficio a un profesional del derecho, sin que del texto de tal diligencia se pueda deducir que la designación solamente operaba para ese acto. En todo caso de haberse presentado esa limitante, ninguna trascendencia podía tener frente al mandato del artículo 139 de la ley procesal penal entonces vigente, (art. 129, L.600/2000), preceptos que al efecto establecen que el nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.
Así lo entendió el abogado designado, quien no sólo se notificó personalmente de la resolución que definió la situación jurídica del sindicado (f. 82 cd. 1) y del proveído de fecha 14 de noviembre de 1995 por medio del cual se corrió traslado a los sujetos procesales de algunas pruebas periciales sino que por razón de tal enteramiento de la dinámica que iba adquiriendo la actuación estuvo atento a solicitar copias desde luego para efectos del cumplimiento de la oficiosa designación; y luego de enterarse de la resolución de cierre de investigación, procedió a renunciar al cargo, por motivos aceptados por el instructor en resolución de fecha diciembre 4 de 1999.
En esta misma fecha se designó y posesionó otro defensor, a quien se le notificó personalmente el cierre de la investigación, la resolución de acusación y el auto que dispuso el traslado para los fines previstos en el artículo 446 del decreto 2700 de 1991. En esta oportunidad el acusado nombró defensor de confianza, que intervino para solicitar la práctica de pruebas que fueron decretadas.
Además, participó en la exhumación del cadáver del occiso y en la audiencia pública y recurrió la sentencia adversa de primera instancia. Ante esta realidad, razonable resultar concluir que LUIS FERNANDO CASTRO en el curso de la toda la actuación procesal estuvo asistido por defensores técnicos que desplegaron las actividades defensivos que creyeron necesarias en defensa de los intereses que oficiosamente les fueron encomendados los primeros y que se le confiaron por el procesado en cuanto al último de ellos.
En hipótesis de supuesta inactividad del defensor, es absolutamente indispensable que el censor anuncie los actos dejados de realizar, por ejemplo qué pruebas no se pidieron, qué recursos dejaron de interponerse y a qué conducirían ellos, asi como el sentido que hubieran podido tener las alegaciones, etc., además de resaltar la incidencia en el resultado del proceso, pues se reitera, en casación no se trata de acusar probables irregularidades, sino de procurar el restablecimiento del derecho cuando éste ha sido verdaderamente conculcado.
La actitud pasiva del defensor, repite la Sala, no es en sí misma indicativa de irregularidad, pues hay casos, como éste, de ostensible responsabilidad, donde la mejor defensa puede ser dejar que el Estado asuma toda la iniciativa para el acopio de pruebas, al no convenir pedirlas en cuanto se aprecie que podrían perjudicar al procesado, ni aparecer prudente recurrir, por ejemplo al haberse quedado corto en los cargos el administrador de justicia. En tales casos, más vale al defensor asumir una posición expectante, como comportamiento estratégico que no puede tildarse de abandono, según lo manifestado por la Sala en las providencias antes citadas y en muchas otras oportunidades.
Así, puede tomarse en consideración en este particular asunto que la ausencia de impugnación por parte de la defensa técnica de las decisiones del ente acusador, encuentra una razonable explicación en el hecho de que a través de ellas no se incluyo como conducta autónoma lo relativo al porte de armas de fuego de defensa personal, lo que de hecho tornaba menos onerosa la situación procesal de su oficioso procurado quien, bien está señalarlo, en ejercicio de su derecho de defensa material sí recurrió la acusación. De otra parte, no resulta vulnerador del derecho de defensa técnica el que no se hubiera logrado una disminución punitiva por la vía de la sentencia anticipada, porque se trata de una facultad dispositiva de carácter discrecional que la ley ha discernido a favor del procesado, en quien radica, por tanto, su manifestación para excitar el trámite propio de este mecanismo, al punto que ella no puede ser introducida al procesado por el defensor sin su anuencia. Adicionalmente se observa que el demandante no expresa cuáles fueron las pruebas que los dos defensores de oficio de LUIS FERNANDO CASTRO debieron pedir, los recursos que han debido interponer y su trascendencia en el sentido de la decisión final.
Y, al contrario, lo que con nitidez se evidencia es, que el procesado en todo momento contó con la asistencia técnica y que a quines se encargo oficiosamente, estuvieron oportunamente informados de cada uno de los pronunciamientos y de la actuación que se iba cumpliendo lo que les permitió ejercer vigilancia sobre el desarrollo del proceso y, fundamentalmente, optar por la estrategia defensiva que consideraron pertinente en pro de los intereses del procesado.
Por tanto, como es claro que no existió violación al derecho de defensa del procesado LUIS FERNANDO CASTRO, el cargo formulado al amparo de la causal tercera, en la forma como quedó visto, no prospera. Cargo primero: Si bien el demandante inicialmente plantea violación directa de la ley sustancial, es lo cierto que pronto abandona la propuesta para manifestar que en el fallo recurrido el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria.
A la luz de la técnica que rige el recurso extraordinario de casación, constituye impropiedad un planteamiento así propuesto, porque cuando con sustento en la causal primera de casación se plantea un cargo de violación directa de la ley sustancial, se le impone a la parte proponente la aceptación de la apreciación probatoria realizada por el juzgador en la sentencia e igualmente del supuesto de hecho que declaró demostrado en la misma, porque en la violación directa la transgresión de la ley no se produce a través de la prueba, sino que es el efecto de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
En el caso que concita la atención de la Sala, irrumpe como error evidente del defensor, invocar violación directa de ley para enseguida evidenciar que su desacuerdo versa sobre la apreciación probatoria realizada por el juzgador, en punto del valor probatorio que otorgó a la prueba que sirvió de sustento a la estructuración de la prueba indiciaria en que se fundamentó la atribución de responsabilidad al procesado.
Si la pretensión del casacionista era denunciar la configuración de errores en esta materia, estaba en el deber de acreditar si la equivocación se cometió en relación con los medios demostrativos de los hechos indicadores, o en la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas en que hubiera incurrido el Tribunal para llegar a una equivocada conclusión. Como sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterada en cuanto al rigor técnico que debe regir el ataque en casación de la prueba indiciaria, con el fin de aportar a la respuesta la suficiente claridad, bien está traer a colación los siguientes apartes que se corresponden con el tema en estudio: “De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de convicción de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la asignación del mérito se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (Cfr. sent. casación de agosto 2/2001.
M. P. Arboleda Ripoll. Rad. 12062).” En tanto el censor circunscribe su crítica a los indicios sobre los cuales, en parte, se edificó la sentencia de condena, sin especificar si el yerro recae sobre la prueba que soporta el hecho indicador, o la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, con este particular estilo de sustentación, no logra poner en evidencia ningún error de juicio, capaz de demeritar la decisión impugnada, en la cual sin hesitación alguna se determinó la responsabilidad del procesado, con base en el apropiado análisis conjunto de las probanzas allegadas.
Además, el desarrollo argumentativo del tema propuesto por el casacionista en algunos de sus enfoques parece dirigirse al hecho indicador a que se refirió el Tribunal al considerar que el procesado tenía un móvil para ejecutar la conducta punible, se hallaba en el lugar de los hechos, portaba arma de fuego similar a la utilizada para cometer el delito y huyó del entorno en donde aquellos sucedieron, pero sin ocuparse de la razón de tal inferencia de inmediato se ocupa de anteponer a ello unos supuestos “ contraindicios”, desviando así el reparo hacia la misma inferencia lógica, lo cual ha podido hacer, solo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
De otra parte, la inferencia lógica es atacable en casación, pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. Tal hipótesis supone, por tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, todo ello acompañado de la fundamentación sobre la trascendencia del error en la declaración de justicia. En este caso, el Tribunal al ocuparse de los indicios en cuestión, luego de amplia reflexión sobre las pruebas acopiadas, expresó: “Como se ve, los cuatro indicios en referencia, cuya gravedad es evidente, se encuentran plenamente demostrados y todos, en su conjunto, convergen para señalar al nombrado CASTRO como autor de la muerte de JOHN MARIO CUADROS GARCÍA y por ende responsable del punible de homicidio por el que ha sido formalmente acusado: tenía un serio motivo para desear la muerte de JOHN MARIO; se hallaba en el sitio de los hechos en el momento preciso de ocurrir éstos; tenía allí, consigo, un revólver calibre 38, hechizo, y con un arma de éstas se cometió el delito; y, de inmediato huyó, yendo primero a ocultarse en una residencia distinta a la suya, para posteriormente escapar definitivamente de La Dorada con rumbo a la sazón desconocido.” Frente a esta inferencia lógica del ad quem, el demandante no se preocupó por evidenciar la regla de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia que hubieran podido ser transgredidos, incurriendo de paso en el desacierto de soslayar las demás pruebas que permitieron llegar a la certeza sobre la autoría y responsabilidad atribuidas al procesado.
Es así que desatendió las declaraciones de Wilson Fredy Cuadros, Rosa Alba García y Sandra Patricia Martínez, quienes depusieron sobre el relató que a ellos hicieron Yesid y Jairo García, Jairo de Jesús Machado y Óscar de Jesús Isaza, en el sentido que LUIS FERNANDO CASTRO causó la muerte de John Mario Cuadros García, pruebas sobre las cuales el juez de primera instancia había expresado: “Ahora bien, Wilson, la señora Rosa Alba y Sandra Patricia, manifestaron al Despacho que estos (Yesid, Jairo, Oscar y Machado) fueron quienes les contaron que Luis Fernando Castro, era quien había dado muerte a John Jairo ¿será que no se les puede creer que esta afirmación sea cierta, porque los mentados declarantes bajo juramento afirmaron no haber presenciado tal hecho o que ellos le comentaron a la familia de John Mario quien fue el homicida? Tampoco, comparte, este Despacho, la respuesta que a este interrogante, hizo la defensa, pues ya se demostró que Yesid y Jairo, Oscar y Jairo de Jesús faltaron a la verdad”.
El Tribunal, de otra parte, confirmó la decisión recurrida y al ocuparse de las restantes probanzas, precisó: “ Pero además, a estos indicios se unen otros hechos y circunstancias que, así mismo, convergen a esa demostración. Obsérvese como aunque en la audiencia pública, CASTRO manifiesta de manera categórica que es inocente porque la muerte de CUADROS GARCIA ‘ no la cometí yo ’; al momento de rendir indagatoria su actitud fue de absoluta inseguridad y en ningún momento negó ser el autor del delito.
En primer lugar, cuando se le preguntó expresamente si sabía quien había sido el autor de aquella muerte, apenas atinó a decir: ‘ en realidad no puedo decir si fui yo porque en ese momento yo estaba muy abrio (sic) ’ o ‘ no recuerdo haber sido yo el autor de la muerte de ese señor ’ Pero la verdad es que el relato, acomodado sí pero ordenado y coherente, que hizo de los hechos y el resultado del examen siquiátrico a que fue sometido,, establecen que aunque se encontraba en estado de embriaguez, era perfectamente consciente tanto de su comportamiento –se daba cuenta de lo que hacía—como de lo que sucedía a su alrededor.
De esta suerte, necesariamente tenía que haberse dado perfecta cuenta si fue o no fue él quien disparó contra CUADROS GARCÍA. Eso de que no se dio cuenta o que no recuerda haber sido, es simple y sencillamente una inadmisible disculpa. Sin duda su conciencia de hombre bueno, porque lo fue hasta el momento de los hechos realmente como lo relieva la defensa en la audiencia pública y en el escrito sustentatorio de la impugnación, no le permitió negar la verdad de su comportamiento, pero en su conflicto interior al tener que escoger entre decir la verdad y su libertad, optó por el intermedio: no decir la verdad pero tampoco negarla.
De otro lado, no puede ser fatal coincidencia que, como lo atestiguó la Sra. AMANDA ÁLVAREZ MURCIA, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos se hubiera achacado la autoría del disparó a LUIS FERNANDO. Según sus palabras textuales, aunque ella no lo presenció, ‘ ahí todo el mundo gritaba FERNANDO le disparó y arrancó a correr y decían que él fue el que le disparo ’” Análisis probatorio y atribución del mérito persuasivo que el demandante ni siquiera menciona no obstante que ello resultaba impreciso en el desideratum de demostrar que sin la prueba indiciaria perdía sustento la declaración de justicia que cuestiona por la vía del recurso de casación. Por tanto, este cargo tampoco prospera.
Cuestión final: Con relación a la redosificación punitiva que pudiera derivarse de la aplicación favorable retroactiva de la Ley 599 de 2000, ello es competencia del correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria