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13168(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 20 Rad.No.13168 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13168 Acta No.17 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NOHORA GUTIERREZ TRUJILLO contra la sentencia del 30 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

A N T E C E D E N T E S Demandó a TELECOM el señora Gutiérrez Trujillo, ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se le condenara a reintegrarle al cargo de TELEFONISTA KIOSCO que desempeñaba en el momento del retiro, con el pago de todos los salarios con incrementos legales y convencionales, prestaciones compatibles dejados de percibir desde el despido, y la declaración de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad.

SUBSIDIARIAMENTE, el pago de la indemnización convencional por despido injusto, pensión proporcional al tiempo de servicio (artículos 8° ley 171 de 1961, 74 D. 1848/69, 133 L.100/93, 260 y 267 CST, 37 L.50/90); aportes al ISS o a CAPRECOM equivalente a 947 semanas dejadas de cotizar por la entidad demandada “para que uno de estos institutos de seguridad social asuma el riesgo cuando el demandante tenga la edad requerida para la pensión de vejez”; la indemnización moratoria por: no haber cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios, no haber cancelado los intereses sobre cesantía del 12% anual, no haber expedido el examen médico de retiro, no haber cancelado el reajuste salarial del primer trimestre de 1995, y no haber liquidado las cesantías definitivas con todos los factores que constituyen salario; demanda también la reliquidación y pago de las cesantías definitivas; la declaratoria de nulidad del acta de conciliación del 9 de febrero de 1995; y que se grave a la demandada con costas del proceso.

Funda sus pretensiones en que trabajó para TELECOM del 5 de enero de 1977 al 31 de marzo de 1995, con la calidad de trabajador oficial desde el 29 de diciembre de 1992 por el decreto 2123 de 1991; siempre desempeñó el cargo de TELEFONISTA KIOSCO y su última asignación fue de $319.369.oo en la ciudad de Villavicencio. Que el auxilio de cesantía se le liquidaba año por año y no fue llevado al Fondo Nacional del Ahorro.

Que su desvinculación obedeció a la reestructuración de la empresa, no obstante que estaba inscrita en carrera administrativa, que llevaba 18 años 2 meses y 23 días de servicio y tenía 43 de edad y en la convención se establecía el derecho a pensión con “20 años de servicio en cualquier labor y con cualquier edad”; por todo ello considera que el acto de su retiro está viciado de nulidad.

Admite que recibió una bonificación pero liquidada con el salario básico cuando la indemnización convencional se liquida con el salario promedio, incluyendo las primas de Navidad y semestral, bonificación, auxilio de alimentación, horas extras, y prima de saturación. Que el aumento salarial del 20% previsto en la convención a partir del 1° de enero de 1995, que fue pagado en el mes de abril, ha debido incidir en la liquidación de indemnización, de auxilio de transporte, prima semestral, prima de Navidad y auxilio de alimentación; reliquidación que no se efectuó teniendo derecho puesto que laboró hasta el 31 de marzo de 1995.

Refiere que según jurisprudencia del Consejo de Estado los trabajadores de carrera administrativa que fueren despedidos tienen derecho al reintegro, ya que la carrera administrativa constituye un amparo superior, garantista de la estabilidad laboral, no transable. Dice que no estuvo amparada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte toda vez que la demandada no cotizó a CAPRECOM ni a ninguna otra entidad que por tanto la demandada debe cotizar 947 semanas equivalente a más de 18 años de servicio a TELECOM, o se reconozca la pensión proporcional al tiempo servido.

Agrega que la terminación de contrato de trabajo sin justa causa violó el derecho al trabajo y a la seguridad social, asi como los derechos adquiridos, ya que en el acta de conciliación la hicieron renunciar a todos sus derechos, inclusive a solicitar el reintegro. Que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva vigente para 1994-1995, además que al momento del retiro no se le dio certificado médico de egreso y constancia de tiempo de servicios, labor y salario.

Igualmente que TELECOM no canceló la indemnización por despido injusto, ni las diferencias en sueldos y prestaciones como se establece para los trabajadores oficiales. En la respuesta al libelo, TELECOM acepta la vinculación de la actora y su condición de trabajador oficial en la fecha del retiro por lo que no podía pertenecer a la carrera administrativa; no aceptó los extremos, advierte que el contrato de trabajo terminó por “mutuo acuerdo” porque la actora se acogió libremente al plan de retiro que estaba dirigido a quienes no habían causado derecho a pensión, además que la cesantía no se consignaba en el Fondo Nacional del Ahorro por que la entidad ofrece planes de vivienda para sus afiliados.

Anota que antes de la ley 100 de 1993 CAPRECOM asumía el reconocimiento y pago de pensiones sin que los trabajadores tuvieran que cotizar suma alguna; y a partir de la mencionada ley ya se efectúan las cotizaciones de rigor a la misma entidad. Expresa que le pagó al actor todas sus acreencias laborales. Que la desvinculación de la actora obedeció al mutuo consentimiento y no fue producto de lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución, que los casos del Minhacienda no son los mismos que el presente, que no es cierto que los trabajadores oficiales estén en carrera administrativa.

En cuanto a los demás hechos de la demanda o los niega o manifiesta que se atiene a la prueba. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de: cobro de lo no debido; compensación; cosa juzgada; prescripción; pago; inexistencia del derecho y de la obligación; indebida aplicación de normas legales y convencionales (fls 86 a 95). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de fecha 12 de febrero de 1999, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y le impuso costas al actor.

Apeló el apoderado del demandante, y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo en relación con el pago de aportes y confirmarla en todo lo demás, sin imponer costas en la segunda instancia. EL FALLO DEL TRIBUNAL Todas las argumentaciones del Tribunal para denegar las pretensiones tuvieron como sustento el acta de conciliación celebrada entre las partes, habida cuenta que no se demostró el despido injusto que sustente la pensión puesto que si la relación terminó por acuerdo común mal podría hablarse de un despido; no existió nulidad del acta de conciliación por que no se probaron los supuestos para ello; la demandante era trabajadora oficial y por tanto no gozaba de las prebendas que otorga la carrera administrativa y las prestaciones e indemnizaciones fueron liquidadas en debida forma, por último el pago de cotizaciones a CAPRECOM o al ISS no es de recibo, ya que la demandante no ha demostrado el requisito de edad para que la entidad demandada deba responder por ese pasivo pensional, tal y como se obligó en el acta de conciliación, constituyendo por ello una petición antes de tiempo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente en la que se formulan 5 cargos que no tuvieron réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE INTEGRAMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la providencia de primera instancia y constituida como Tribunal de Instancia, Revoque la de primer grado y acceda a las súplicas principal o subsidiarias de la demanda inicial.

PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO CARGOS. Se resuelven de manera conjunta puesto que están orientados por la misma vía, sé cimentan sobre los mismos errores de hecho y se sirven de las mismas pruebas, no obstante, de ser necesario, se destacarán algunos aspectos relevantes. Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 467 y 469, del C.S.T., artículos 252, 254, 262 del C.P.C., artículos 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341, del C.C., artículo 23 de la C.N., lo que llevó al quebranto de los artículos 1,2,3,5,11,18,26 num. 3,6 y 9, 27 num 2 y 1, 47 del decreto 2127 de 1945, artículos 1500, 1517, 1522 y 1741 del C.C., artículos 174, 175, 176, 177, 322, 224 del C.P.C., artículos 20, 61 y 78 del C.P.L., artículo 53 de la C.N., debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y manifiestos por la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.

Endilga al Tribunal los errores de hecho que se resumen así: Dar por demostrado, sin estarlo, que se suscribió un acta de conciliación entre la demandante y la demandada. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación, para su retiro de la empresa demandada. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió con lo ofrecido para efectos del retiro de la demandante, viciando el consentimiento de la trabajadora Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le pagó el valor de le cesantía por todo el tiempo laborado.

No dar por demostrado, estándolo, que obran los valores de los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas. Dar por demostrado, sin estarlo que se le pagaron los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. Dar por demostrado, sin estarlo que a la demandante se le canceló la totalidad de los salarios, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial para el año 1995 y se le practicó el examen médico de retiro al momento de finalizar la relación laboral.

Atribuye los yerros fácticos a la falta de apreciación del oficio 00135400-001626 de abril 24 de 1997 (f21-26), a la contestación de la demanda (f.86-95) y certificación de acogimiento al plan de retiro (f.150) y a la apreciación errónea del acta de conciliación (Fls.27 a 30, 47 a 50 y 58 a 61) para los cargos 1 y 2, a los cargos cuarto y quinto les añade, además de las anteriores, como dejadas de apreciar: la convención colectiva (fls.113 a 128), la orden de pago No.1245 (f.148) y la relación de cesantías liquidadas por los años 1989 a 1995 (f.239).

DEMOSTRACION Para demostrar los asertos esbozados en la demanda, en cuanto al primer cargo, dice: que se incurrió en los errores de hecho aludidos ya que el acta de conciliación suscrita entre las partes no es un documento auténtico ni mucho menos documento público y que por lo tanto debieron ser desestimada como medio de prueba para fundar en ellos la decisión. Dice además que el documento de folios 21 a 26, no apreciado por el Tribunal, certifica en forma expresa fecha de ingreso y retiro, así como el motivo de terminación del contrato, que lo fue el acogimiento de un plan de retiro voluntario con el pago de una bonificación, situaciones que no se demostraron a lo largo del proceso, pues la demandada no aportó la prueba que dé cuenta del retiro voluntario aludido.

Agrega que se demostró, por parte de la trabajadora, que la desvinculación tuvo origen en la demandada, al considerar que la actora había renunciado por acogerse al citado plan de retiro; si el ad quem hubiera valorado el acervo probatorio en su integridad hubiera condenado a la demandada a las súplicas principales. Para el cargo segundo, pedido como alcance subsidiario, se dice: que para absolver de la indemnización por despido el Tribunal adujo la terminación del contrato por mutuo acuerdo, según el acta de transacción celebrada, que no obra autenticada para efectos probatorios.

Que la acción de reintegro está supeditada a la determinación del juez, como en este caso hubo despido indirecto y no demostró la demandada que la promotora del juicio hubiera renunciado, la terminación del vinculo se imputa a la demandada, sin probarse justa causa para ello. Arguye, además, que la prueba que sirve para desestimar las pretensiones a favor de la demandante deben servir para condenar a la demandada y que los documentos en que el tribunal funda su decisión no son auténticos y, por tanto, no tienen mérito probatorio.

Que de haber apreciado la prueba en su conjunto no hubiera incurrido en los errores de hecho y de derecho. Que como no obra prueba alguna que acredite el pago por la desvinculación, debe reconocérsele la indemnización por terminación unilateral del contrato, no obstante haberle dado valor probatorio a la convención, no dispuso condena por terminación unilateral del contrato.

En cuanto al cuarto cargo considera que el juzgador de segunda instancia dejó de apreciar las pruebas que dan cuenta del tiempo de servicios y la liquidación de prestaciones y por ello cometió los dislates, ya que de esos documentos fluye claramente la inconsistencia en el pago final de prestaciones, puesto que de allí emanan algunos derechos relacionados con el pago del auxilio de cesantía. Que el juzgador de segundo grado dejó de apreciar la convención colectiva y en ella se indica la forma de liquidar el auxilio de cesantía; y los restantes documentos no dicen la forma en que se debe liquidar dicho auxilio y el pago total de éste.

Que el ad quem no tuvo en cuenta las normas invocadas en la demanda para efectos de la liquidación y reliquidación de prestaciones, por ello como en Colombia no existe para los litigantes la obligación de usar formulas sacramentales para reclamar sus derechos, el hecho de citar unas normas incorrectamente no puede acarrear que el Juez se exima de dirimir de fondo la litis, luego como las pretensiones son claras y corresponden con los hechos de la demanda debe accederse a la reliquidación. Demostrado como está la prestación del servicio y el salario básico, del que fluyen los factores integrantes del salario promedio, se colige que no fueron canceladas las cesantías con el salario promedio.

Por último, en cuanto al quinto cargo manifiesta que el juzgador de segunda instancia consideró que no había lugar a pronunciarse sobre la indemnización moratoria por que se había cancelado las prestaciones en su totalidad al finalizar el contrato, no obstante que el pago de las cesantías definitivas que obra en el expediente no corresponde al total, dando un alcance no establecido para lo normado en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 y que dejó de valorar lo que concierne al no pago proporcional de la prima anual, de navidad y de vacaciones, que constituyen salario.

Que para la condena por mora basta con la demostración de no haberse pagado el total de las prestaciones e indemnizaciones y que eso fue lo que se demostró, ya que la demandada no realizó actuación alguna para finiquitar estos derechos. SE CONSIDERA Son varios los aspectos que deben resaltarse para concluir que los cargos no tienen vocación de prosperidad: a).- la queja del censor respecto de la autenticidad del acta de conciliación no es de recibo a estas alturas del trámite procesal, primero porque nos encontramos en el discurrir del recurso extraordinario y segundo porque ésta fue aportada con la demanda y en esa medida era incuestionada por la demandante, además, según lo normado en los artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1998 los documentos declarativos aducidos por las partes para ser acompañados a un expediente judicial, hayan de servir o no como medio de prueba, se reputan auténticos sin necesidad de reconocimiento ni autenticación, salvo los poderes.

Igualmente el Tribunal, en el punto del reintegro, acepta la existencia de la convención colectiva y la naturaleza jurídica de la entidad, pero no admite despido injusto alguno por cuanto concluye que el contrato terminó por mutuo consentimiento, y ninguna de las pruebas que el censor reseña como mal apreciadas (cargo primero) permite colegir el injusto fenecimiento del vinculo contractual, todo lo contrario, ellas corroboran la tesis del Tribunal en cuanto que el contrato terminó por la voluntad de ambas partes (Fls.21-26, 86-95 y 150 cuaderno principal) y que no hubo vicio del consentimiento alguno ya que hubo conciliación y ella hace tránsito a cosa juzgada, con los mismos efectos procesales que una Sentencia. b).- En cuanto al segundo cargo, el alcance de la Impugnación es deficiente por cuanto se debió haber pedido un alcance subsidiario que comprometiera el pago de la indemnización convencional en caso de improsperidad del primero, pero visto el acápite de la demanda constitutivo de su PETITUM, dicha petición subsiguiente brilla por su ausencia, requisito éste que por si solo lo hace inestimable.

Pero si se pasara por alto esa deficiencia se tendría que la argumentación del censor se encauza a quejarse de la forma de aducción al proceso del acta de conciliación celebrada entre las partes y ello es una discusión que escapa a la órbita de formulación del recurso por la vía indirecta. Esta, en ese específico tema, debe abordarse por la vía directa porque comporta un asunto estrictamente jurídico; así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 25 de agosto de 1998 radicación No.10759.

Debe además decirse que el discurrir del impugnante no está encauzado a demostrar lo que pide, de allí que construya un discurso sobre hechos que el Tribunal dio por establecidos, por ejemplo en lo que se refiere a la conciliación que el recurrente cuestiona en el recurso como un dislate fáctico, cuando desde la misma demanda admitió su celebración y ese punto incuestionado deja firmes los soportes fácticos del fallo impugnado. c).- Todos los cargos adolecen de falta de un discurso razonado y lógico tendiente a destruir los soportes de hecho que le sirvieron de base al juzgador para emitir la sentencia acusada.

Además el fallo objeto del recurso contiene, en puntos específicos (reliquidación de cesantías e intereses fundados en el decreto 3118 de 1968), argumentos de carácter jurídico que en rigor deben ser abordados por la vía del puro derecho y no de los hechos como lo pretende el censor, porque la escogencia de aquella vía implica una total conformidad con los supuestos fácticos del litigio. d).- Se duele así mismo el censor en el cargo quinto de no haberse tenido en cuenta el escrito con que se sustentó el recurso de apelación en lo que respecta a la indemnización moratoria, pero observada la impugnación en cuanto a la prueba, se evidencia que el escrito aludido no fue citado como documento dejado de apreciar o erróneamente apreciado y no puede la Corte oficiosamente examinar elementos de juicio que no fueron correctamente invocados en el recurso extraordinario, dado el carácter dispositivo de éste. e).- No sobra agregar que el discurso del censor tiene similitud con un alegato de instancia, habida cuenta que centra su argumentación en lo que debió hacer el Tribunal como juzgador ad quem, siendo lo correcto mostrar de parte de éste un yerro manifiesto de hecho susceptible por si mismo de quebrar el Fallo acusado y luego la incidencia que el dislate tuvo en la providencia objeto del recurso extraordinario.

Conforme a lo expresado los cargos no prosperan. CARGO TERCERO También por la vía indirecta, acusa la sentencia del ad quem por aplicación indebida “de las siguientes normas sustantivas: Artículo 8 ley 171 de 1961, 74 num 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, artículo 37 de la ley 50 de 1990, artículos 36,13,288,289 ley 100 de 1993, artículos 25 y 53 de la C.N., debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y manifiesto en los autos, provenientes de falta de pronunciamiento expreso respecto del derecho pensional, proveniente de la falta de apreciación de pruebas allegadas al proceso.

Que la violación legal obedeció a los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo que la demandante no tenía derecho a reclamar la pensión proporcional al tiempo laborado. “2.- No dar por demostrado estándolo que igualmente la demandante tenía derecho a la pensión proporcional por haber laborado por más de 15 años al servicio de la demandada.

Atribuye los yerros fácticos a la no apreciación de los siguientes medios de convicción: - Oficio de abril 24 de 1997 (F.21-26), contestación de la demanda (f.86-95), convención colectiva de trabajo (f.113-128), relación de cesantías liquidadas (f.239), resolución de cesantías definitivas (f.149 y 236), relación de pagos (f.239), certificación de acogimiento al plan de retiro voluntario (f.150) DEMOSTRACION Dice que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre la pensión proporcional por tiempo laborado a que alude la ley 171 de 1961, la que se adquiere (para el presente evento) con el tiempo de servicios de más de 15 años y el retiro voluntario; que las pruebas calificadas enunciadas en el cargo dan cuenta de que la demandante reúne los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión pedida independientemente de la forma de desvinculación. SE CONSIDERA En el punto de la pensión dijo el Tribunal: “Al respecto, anota la Sala que tal petición no tiene ningún fundamento legal.

En efecto, la ley 100 de 1993, vigente cuando terminó la relación laboral, previó la situación que podría presentarse cuando el trabajador, por cualquier motivo, se trasladara de régimen pensional, ninguno de los cuales se refiere al pago de cotizaciones. Dice el artículo 13 de la mencionada ley que si el traslado se produjo del Régimen de prestación definida al de Ahorro individual con Solidaridad habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales y si es al contrario, se entregará el saldo de la cuenta individual.

“En la conciliación celebrada entre las partes, la demandada se comprometió a responder por el pasivo pensional correspondiente a la trabajadora. Lo anterior implica que, una vez se presente el caso expedirá el bono pensional o tomará las previsiones del caso para que la demandante no quede desprotegida en el riesgo de vejez. Ahora bien, en el expediente no existen los elementos de juicio suficientes para determinar la forma en que la demandada debe responder por el pasivo pensional.

En todo caso, no aparece demostrado que haya cumplido el requisito de edad para hacerse acreedora a una pensión de vejez o jubilación. Por esta razón, estima la Sala que nos encontramos ante una petición antes de tiempo, la cual se declarará de oficio revocando para el efecto parcialmente el fallo apelado ” (F.292) Como lo evidencia el aparte transcrito, las razones que el Tribunal aduce para negar el derecho a la pensión, a más de ser diametralmente opuestas a las que deduce el censor, son de estirpe eminentemente jurídica, lo que conlleva un juicio a la Sentencia recurrida por la vía del puro derecho.

Además de lo anterior, leída con detenimiento la respuesta a la demanda (f.86-95), así como la respuesta al oficio de abril 24 de 1997 (f.21-26), nada contrario enseñan a que la demandante no fue despedida de manera injusta, sino que hubo mutuo acuerdo en el finiquito del vínculo contractual laboral que la unía con la demandada. En un caso como el que ocupa nuestra atención ésta Sala en Sentencia de noviembre 25 de 1999, radicación No. 12323: “En efecto, analizada la súplica en alusión a la luz de los fundamentos fácticos expresados en la demanda es indudable que el accionante se refería, no a la pensión de la parte final del segundo inciso del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y del numeral 3 del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, sino a la pensión sanción que consagraban esa mismas normas para cuando el contrato de trabajo terminaba por despido sin justa causa.

Y se hace más evidente ese propósito de la acción si se tiene en cuenta que la misma petición se remite al “artículo 133 de la ley 100 de 1993” en el cual no se prevé para efecto alguno la terminación del contrato por retiro voluntario del trabajador. Entonces no puede calificarse de errado el entendimiento de que el petitum de la demanda está dirigido al reconocimiento de la pensión sanción y no de la pensión restringida por retiro voluntario.

Y el asunto de si el debate procesal se centró exclusivamente en el derecho a la primera, es cuestión imposible de resolver con sólo las dos piezas procesales que cita la censura, limitadas al párrafo de la petición segunda de la demanda y al memorial de apelación presentado por la parte demandada sin que se señale prueba alguna que indique que el debate se hubiese extendido también a los efectos de la renuncia voluntaria ” La demanda que dio origen al proceso fue estructurada, en lo que respecta a la pensión, sobre el supuesto de un despido injusto por el empleador, por manera que no es el recurso extraordinario el escenario propio para discutir un hecho que modifica el objeto de la litis, pues siempre se entendió que la pensión pedida era la denominada pensión sanción; tan evidente es ello que en la estructura de la pretensión aludida se citan los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993 y esta última disposición que - dicho sea de paso - recogió las anteriores sobre ese asunto, no contempló la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio, por manera que ni aún admitiendo con exagerada laxitud que se pidió la pensión proporcional, esta tendría vocación de prosperidad, habida cuenta que no tiene respaldo en ninguna disposición y que, como se da por indiscutido, el retiro de la actora ocurrió en 1995, cuando ya había iniciado vigencia tanto la ley 100 de 1993 (Diciembre 23 de 1993), como el régimen de pensiones en ella establecido (Abril 1 de 1994 para el sector oficial nacional).

En Sentencia del 12 de abril de la presente anualidad, radicación No.12902 dijo esta Sala de la Corte: “En estas condiciones, se encuentra, que no se configura la equivocación fáctica que señala el recurrente a la decisión acusada, por tanto, el cargo no prospera. No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar, que el artículo 8 de la ley 171 de 1961, que regula la pensión por retiro voluntario reclamada en casación, dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional, el 1º. de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la ley 100 de 1993 ” En consecuencia, tampoco prospera el cargo tercero. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de junio de 1999, en el juicio seguido por NOHORA GUTIERREZ TRUJILLO contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ( TELECOM).

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria