Micelio
13165(22-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL 11 10 Rad.No.13165 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13165 Acta No.19 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario seguido por JUAN JOSE MEDINA GUTIERREZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) EN LIQUIDACION y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

ANTECEDENTES JUAN JOSE MEDINA GUTIERREZ llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” en liquidación, para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el reintegro; o subsidiariamente al pago de prestaciones, pensión sanción, indemnización por despido injusto indexada e intereses sobre esa suma, indemnización moratoria, y costas.

En sustento de sus pretensiones, y en cuanto es de interés para el recurso extraordinario, afirma que prestó sus servicios a la demandada entre el 29 de noviembre de 1982 y el 30 de agosto de 1994, fecha en que fue despedido unilateralmente mediante resolución de agosto 30 de 1994; que en el evento de no encontrar aconsejable el reintegro debe ordenarse el pago de la pensión sanción cuando cumpla los 60 años de edad y además la indemnización por despido.

En la respuesta a la demanda la EDIS aceptó los hechos segundo (extremos), cuarto (retiro del servicio), trece (calidad de trabajador oficial) y catorce (orden de liquidación de EDIS) de la demanda. De los demás manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 18 de marzo de 1999 (folios 338 a 355), condenó a las demandadas a pagar al demandante la pensión sanción desde cuando acredite los 60 años de edad, sin que sea inferior al salario mínimo legal; declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas en un 50%.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes; el demandante para que se ordenase el reintegro convencional y el reajuste de las prestaciones y la demandada para que se revoque la condena por pensión sanción, ya que aquel siempre estuvo afiliado a la seguridad social, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la sentencia recurrida y no fijó costas en la alzada.

RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el apoderado del actor y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación, que fue replicada en forma oportuna. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - del 21 de mayo de 1999.

“Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en Tribunal de Instancia, revoque la providencia del Juzgado Once laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 18 de Marzo de 1999 y en su lugar disponga lo pertinente así: “ 1)Condenar a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” en liquidación y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a reintegrar al señor Juan José Medina Gutiérrez, en las mismas condiciones laborales, o a un cargo de superior categoría sin solución de continuidad para todos los efectos legales.

“2)Reconocimiento y pago de salarios insolutos desde el día del retiro hasta la fecha de su reintegro. “3) Las costas.” CARGO UNICO Propuesto por la vía directa, fue planteado así: “ Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1, 3, 4, 18, 252, 267, 353, 414, 415, 417, 430, 467, del Código Sustantivo del Trabajo, ley 4 de 1913;

Artículo 11 de la ley 6 de 1945; Artículos 4, 8, 16, 19, 47, 48, 49, Decreto 2127 de 1945; Artículo 1 Decreto 797 de 1949; Artículo único Decreto 3153 de 1953; Artículo 5 Decreto 3135 de 1968; Artículos 6,74, Decreto 1848 de 1969; Artículos 6, 37 de la ley 50 de 1990; Artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en cumplimiento del Artículo 29 numeral 5º parágrafo I de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 ” En la demostración arguye la censura que está plenamente establecido el despido unilateral del demandado, para el cual invocó la EDIS el cumplimiento del acuerdo 41 de 1993 emanado del Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y que ello no constituye justa causa para terminar el contrato, ya que no se encuentra tipificado ni en la ley 6 de 1945 ni en su decreto reglamentario 2127 de 1945.

Por mandado Constitucional el Estado debe dar protección al Trabajador. Además, en la aplicación de la convención colectiva de trabajo se consagró el reintegro del trabajador para el caso de despidos sin justa causa, por lo que procede legalmente la acción propuesta. Agrega que la Corte, atendiendo los principios constitucionales, ha ordenado el reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa con más de diez años de servicio, porque la supresión de la empresa no interrumpe la aplicación de la ley ni de la convención colectiva.

Cita sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 1994 que gobierna el caso de pago de la indemnización por supresión del cargo. LA REPLICA Expresa que se pretenden demostrar situaciones inexistentes frente a la aplicación de la ley y la convención. Que es al fallador a quien corresponde definir la viabilidad o no del reintegro. Que el cargo no está de acuerdo con los supuestos que aceptó el Tribunal, que se fundamentó en una razón de mandato superior, por lo que le concedió al demandante el derecho más favorable, como lo es la indemnización; por eso no le asiste razón al censor, ya que es un imposible físico y jurídico cumplir con el reintegro si la entidad EDIS ya desapareció de la vida jurídica.

Cita, también, sentencia de esta Sala proferida el 17 de julio de 1998 que, según él, se aviene al caso. SE CONSIDERA Partiendo de los supuestos de que el despido del actor no encajó en las causales legales de la justificación, por lo cual “se le pagó una indemnización” correspondiente, y de que la “supresión de la empresa” produjo la desaparición del ente al cual se pretende el reintegro, haciéndolo así imposible, el ad quem absolvió a la demandada por esta petición. Pretende ahora el censor, con tales supuestos, sin buscar su destrucción, y basándose en jurisprudencia de la Corte relativa a que la liquidación de una empresa ‘no se opone a la obligación de reparar los daños que ese hecho ocasione’, el reintegro del trabajador.

Bien clara se ve la carencia de lógica del propio planteamiento del cargo, el que, para ser despachado, no exige más que repetir a quien lo propone lo que insistentemente ha expresado la Corporación sobre el particular; a cuyo efecto vale copiar apartes del pronunciamiento de esta Sala (criterio repetido, entre otros, en la sentencia del 17 de julio de 1998, Rad.No.10779, citada por el opositor), que el Tribunal transcribió. Dijo allí la Corte: “No sobra recordar que respecto del reintegro y la supresión de empleos de trabajadores oficiales, ha dicho esta Corporación: ‘… para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por una acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios … El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria … pero no le está dado pretender un reintegro imposible…’”.

(Sentencia No.11352 del 15 de diciembre de 1998). Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 21 de mayo de 1999, dentro del juicio ordinario que JUAN JOSE MEDINA GUTIERREZ le sigue a EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) EN LIQUIDACION y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria (E)