CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No.: 68 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Vistos: Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de LEONICIO BERRIO GIRALDO, quien fue condenado por el delito de utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública (art. 19 del decreto 180 de 1988), a la pena principal de 4 años de prisión, según sentencia de marzo 8 de 1996, emanada del Tribunal Nacional.
Antecedentes: Los hechos sucedieron en la vereda Grecia, finca Las Mirlas, del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Era el 6 de diciembre de 1990, 3 hombres llegaron al lugar y 2 de ellos vestían uniformes de la Policía e iban armados. Los atendieron la esposa y la hija del administrador del predio JAIME OSPINA PULGARIN. Preguntaron por éste y por el propietario del inmueble OCTAVIO GARCIA ARISTIZABAL.
El primero, avisado de la visita, se acercó cautelosamente al lugar. Desconfió de que los uniformados en realidad pertenecieran a la fuerza pública, sintió temor y decidió denunciar el suceso ante el Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal. Vinieron algunas averiguaciones y como resultado el informe policial respectivo, según el cual OLMEDO ANTONIO GONZALEZ HENAO, quien transportó a los desconocidos a la finca, reconoció a uno de ellos como agente de la Policía, constatándose que se trataba de LEONICIO BERRIO GIRALDO y, además, que había pertenecido a dicha institución, siendo retirado del servicio por mal comportamiento e investigado y condenado por la Justicia Penal Militar.
El temor que le suscitó la visita a OSPINA PULGARIN no era infundado. Varios de sus familiares habían fallecido como consecuencia de atentados, él mismo había sido víctima de uno del que logró escapar, pero no corrió igual suerte con el acontecido el 17 de diciembre de 1993. Ese día lo mataron cuando se desplazaba a bordo de un vehículo de servicio público por la vía Armenia-Pueblo Tapao.
Por la utilización ilegal de uniformes e insignias de la Policía (art. 19 del decreto 180 de 1988) LEONICIO BERRIO GIRALDO fue vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente y en tal condición fue acusado por un Fiscal Regional de Medellín y absuelto en primera instancia por un Juez Regional de la misma ciudad, mediante providencia de agosto 31 de 1995.
El Tribunal Nacional, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, determinó revocar el fallo absolutorio y condenar al procesado, por el cargo de la acusación, a 4 años de prisión. La demanda: El apoderado de LEONICIO BERRIO GIRALDO promovió la acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por el surgimiento de pruebas nuevas posteriores a la sentencia condenatoria, que establecen la inocencia del condenado.
Recuerda que su representado fue miembro de la Policía, que prestaba sus servicios en el Corregimiento de San Clemente en Risaralda, que “se perdió un fusil Galil”, que el hecho se le atribuyó a él y a dos de sus compañeros y que un Juez Penal Militar comenzó a procesarlos por hurto militar el 14 de junio de 1988, fecha desde la cual BERRIO GIRALDO abandonó la policía, antes de resultar condenado a 28 meses de prisión. Anota el accionante a renglón seguido que BERRIO GIRALDO, luego “…de estar en varias ciudades del país…”, finalmente se radicó en Puerto Boyacá y allí laboró entre el 1º de marzo de 1989 y el 30 de septiembre de 1992, como conductor de la empresa Arenas Vargas Ltda, de la cual se retiró debido a una enfermedad cardiovascular.
Regresó a Pereira a comienzos de diciembre de 1992, donde fue capturado y purgó la pena impuesta por la Justicia Penal Militar. En Puerto Boyacá, dice el abogado, el patrón de su representado fue el señor VICTOR MANUEL ARENAS y su compañero de labores EZEQUIEL PERLAZA PINILLO. Aportó una certificación laboral expedida por el primero, cuyo contenido es la información mencionada en el párrafo anterior.
Y concluye, sin más, que su representado no fue la persona que estuvo en la Finca Las Mirlas el día de los hechos, pues para esa fecha residía y laboraba en Puerto Boyacá, de acuerdo con la constancia de trabajo aportada. Consideraciones de la Corte: En cuanto lo que se busca socavar a través de la acción de revisión es la firmeza de la cosa juzgada, las condiciones de admisibilidad de la demanda, cuando se plantee la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, son exigentes al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella evidencien la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o al menos las hagan presumir, sin importar que finalmente, admitida la demanda y tramitada, la Corte ordene o no la revisión del proceso.
No se trata entonces de cualquier prueba sino de una con capacidad suficiente para concluir que se condenó a un inocente y que conduzca de manera paralela a estimar que se está ante un yerro judicial. La prueba que presentó el demandante como sustento de la causal invocada no reúne esas características. Se trata simplemente de una certificación, ni siquiera auténtica, según la cual BERRIO GIRALDO laboró en Arenas Vargas Ltda entre el 1º de marzo de 1989 y el 30 de septiembre de 1992.
Y aún dándola por cierta no se ve de dónde derivar, en el grado de probabilidad requerido para que la Corte admita la demanda de revisión, que no fue una de las personas que vestida de policía concurrió a la Finca Las Mirlas el 6 de diciembre de 1990. Que realmente haya laborado entre las fechas señaladas en el municipio de Puerto Boyacá, en manera alguna conduce a inferir que no era posible su presencia en la zona rural de Santa Rosa de Cabal un día de dicho período, como concluyó el apoderado en la solicitud y a lo cual limitó su argumentación. Es por lo tanto inadmisible la demanda presentada.
Derivar sin más de la constancia aportada que BERRIO GIRALDO no estuvo en el lugar de los hechos y que nada diga el demandante respecto de los medios de prueba que sirvieron para fundamentar la condena, es pretender que se reviva un debate probatorio a partir del contenido de un documento que por sí mismo no señala una realidad diferente a la tenida en cuenta por el juzgador y que por lo tanto carece de la entidad suficiente para cuestionar la presunción de certeza y de justicia de que goza la sentencia que se dictó en contra de su representado.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Resuelve: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado LEONICIO BERRIO GIRALDO, doctor JAVIER GUTIERREZ RINCON, a quien se reconoce como su apoderado. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Revisión 13.163 Leonicio Berrío Giraldo �PÁGINA � �PÁGINA �6� Revisión 13.163 Leonicio Berrío Giraldo