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13163(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 21 Rad.No.13163 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13163 Acta No.17 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAMIRO ABRIL SIERRA frente a la sentencia del 16 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio ordinario que el recurrente le sigue a SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ( FAVIDI).

A N T E C E D E N T E S El señor Ramiro Abril Sierra demandó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a: reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría cuando fue retirado injusta e ilegalmente del empleo o a otro en similares condiciones en cualquier dependencia del Distrito Capital con el consiguiente pago de salarios y prestaciones con los reajustes legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta el reintegro, en subsidio se condene a pagarle: los salarios caídos entre el despido y el pago efectivo de los valores originados por despido sin justa causa, indexación y costas en subsidio de las anteriores: indemnización por despido ilegal e injusto, reajuste de prestaciones sociales (cesantías e intereses y sanción por no pago de éstos, vacaciones, primas, quinquenios, auxilios, bonificaciones, indemnizaciones, pensión de jubilación y sus primas semestral y de navidad), con fundamento en factores salariales dejados de computar, incluyendo $1.746.561.20 que le fueron pagados por renunciar al fuero sindical, examen médico de retiro e indemnización moratoria.

La demanda se funda en que el accionante estuvo vinculado por contrato de trabajo con la extinta Empresa Distrital De Transportes Urbanos (EDTU), hoy Empresa Distrital de Transportes Urbanos, en liquidación, entre el 15 de marzo de 1983 y el 15 de marzo de 1992, su último cargo fue el de conductor, su último salario promedio mensual para liquidar cesantía fue $302.838.77 que debe ser incrementado con otros valores por ley o convención para liquidar prestaciones, pero el básico era de $97.031.oo, que el valor pagado por renuncia al fuero sindical no fue computado para la liquidación de prestaciones, que la convención colectiva alude a los factores salariales, que la asesoría jurídica de la Alcaldía aceptó el carácter salarial del valor conciliado por el fuero sindical, que la bonificación pagada para retirar al trabajador no fue computada como salario, que la conciliación sobre el fuero no facultaba para despedir y el trabajador fue despedido injustamente independientemente de la conciliación sobre el fuero y por ello procede el reintegro o la reinstalación en la misma empresa u otra del Distrito Capital, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de trabajadores de la Empresa demandada y por tanto le son aplicables las convenciones, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio; que la demandada no canceló la indemnización por despido sino un beneficio o bonificación según el tiempo de servicios la que no se incluyó como factor salarial para la liquidación; que se agotó la vía gubernativa; que la EMPRESA DE TRANSPORTES URBANOS EN LIQUIDACION aún no se ha liquidado ya que, según respuesta a oficio, aún tiene 250 buses; que el último liquidador de la empresa EDTU no ha suscrito el acta final de disolución, puesto que no puede hacerlo por los hechos anteriores; se asegura que la empresa fue liquidada el 31 de diciembre de 1991, sin embargo fue suscrita convención colectiva de trabajo por el Alcalde JUAN MARTIN CAICEDO FERRER y el SINDICATO de trabajadores de EDTU el 11 de marzo de 1992 con vigencia desde el 20 de marzo de la misma anualidad, convención que fue depositada por la propia administración, que se encuentra vigente y prorrogada y además beneficia al demandante.

En la respuesta al libelo la entidad demandada admite la prestación del servicios (hecho 1), niega los restantes hechos (2 a 28) tiempo de servicios, ultimo cargo, salario, etc.), afirma que se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales, que las sumas por renuncia al fuero e indemnización no pueden computarse para efectos de liquidar prestaciones, que el reintegro es física y legalmente imposible por que no existe la empresa.

Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones: inexistencia de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, pago de salarios prestaciones e indemnizaciones, prescripción y compensación. La primera instancia culminó con la sentencia del juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 12 de marzo de 1997, con la siguiente decisión: “PRIMERO.- ABSUÉLVESE a la demandada SANTAFE DE BOGOTA D. C., de todas y cada una de las pretensiones objeto de la demanda.

“SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaría una vez ejecutoriado el presente fallo. “TERCERO.- De no ser apelada la presente decisión, remítase al superior para que se surta el correspondiente grado de consulta.” Consideró el Juzgado del conocimiento que, como no se había probado la naturaleza jurídica de la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTE URBANO, debía tenerse como un establecimiento público del orden distrital.

Que como las funciones del demandante no estaban dirigidas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, no calificado como tal en los estatutos, por tanto es empleado público. EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo recurrido en casación Confirmó el de primer grado por razones diferentes e impuso costas en la instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de los dos cargos formulados en la demanda que fueron replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Persigo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la Sentencia atacada en cuanto confirmó la absolución por indemnizaciones legales por despido (lucro cesante y daño emergente), por reajuste de prestaciones sociales (cesantía, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenios, pensión de jubilación), bonificación voluntaria por retiro, por indemnización moratoria e indexación, y en sede de instancia, condene a esos conceptos en la forma pretendida en la demanda.

La H. Corte proveerá en costas que solicito estén a cargo de la entidad en las dos instancias y en el recurso extraordinario” PRIMER CARGO “ Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustantiva, por aplicación indebida de los arts. 42 de D.L.1042/78, 2º de la ley 65/46, 29 y 43 de la C.P. y 7 del Dto.2400/68, por lo cual se dejó de aplicar los arts. 11,12 literales e) y f), 17 literal a),46,47,49 de la ley 6ª /45,25, y 58 del D.L. 1045/78, 1,2 y 6 del D. 1160/47, 11, 26-6, 43, 47, 51 y 52 del D. 2127 /45, 1º del Dto. 797/49, 1,19,467,468, y 476 CST, 11,27,43 del Dto.3135/68, 51 y 68 del Dto.1848/69, ley 100/93, analógicamente 1 a 5 de la L.52/75 y Dto.116 de 1976, 7 y 8 de la L. 153 de 1887, 1625,1626 y 1626 del Código Civil, en relación con los arts. 145 CPL y 177,304 y 308 del CPC, como violaciones de medio.” ERROR DE HECHO: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes conciliaron la renuncia al reintegro por fuero sindical a título indemnizatorio o “INDEMNIZACION FORAL” y, a la inversa, no dar por cierto, siendo ostensible, que el arreglo que efectuaron por escrito, por expresa voluntad, propósito y circunstancias ocurridas entre las partes, quisieron que correspondiera a un pago anticipado de 18 meses de salarios comprendidos entre el 16 de marzo de 1992 y el 15 de septiembre de 1993” Considera que el error denunciado se originó por la estimación equivocada de unas pruebas y la falta apreciación de otras, así: “ Pruebas mal apreciadas: “a) Demanda (fis. 210 a 218, c 1) en cuanto entrañe confesión. “b) Contestación de la demanda (fls. 232 a 237, c.1) en cuanto entrañe confesión. “c) Acta de conciliación (fls 287-28, 297-298).

“Pruebas dejadas de apreciar. “a) Comprobante de pago del valor salarial acordado en el acta de conciliación (fl.298 A). “b) Concepto de la oficina jurídica, of.AJ-392/92 de abril 10 de 1992 (fl.164). “c) Convenciones colectivas suscritas entra la demandada y sus sindicato de trabajadores (fis. 202 a 284) “d) Constancias de afiliación del trabajador al Sindicato de Trabajadores de la demandada (fls.285 y 294).

“e) Informe juramentado (fls. 292 a 295). “f) Certificado de folios 296 sobre el pago del arreglo salarial por la renuncia al fuero sindical. g) Liquidación y pago final de prestaciones e indemnizaciones (fls. 73 a 78).” DEMOSTRACION Dice el censor que el fallo recurrido atina el advertir que la suma pagada por concepto de renuncia al amparo foral no se incluyó como factor salarial, pero no es cierto que esa suma tuviere carácter indemnizatorio y por ello es errónea la apreciación del acta respectiva, por que en ese acuerdo se dijo lo contrario, es decir, que tenía carácter salarial, por ello no existen equívocos de que el propósito de las partes fuera transar el pago anticipado de 18 meses de salario para lo cual inclusive precisaron las fechas a que correspondía los pagos; como el trabajador renuncia a la indemnización es errado entender que la suma a pagar sea de carácter indemnizatorio; por lo anotado es equivocado entender, con fundamento en el acta de conciliación, que las partes conciliaron a título indemnizatorio lo correspondiente a la renuncia al fuero sindical.

Pero el error se destaca mucho más cuando el tribunal omite apreciar el comprobante de pago de folios 298 A, el informe juramentado de folios 293 a 295 y el certificado de folios 296, de donde hubiera deducido que ninguno de ellos corresponde a conceptos indemnizatorios cuando se refiere a la suma pagada por la renuncia al fuero. Finalmente, no solo por que las partes acordaron que la suma de $1.746.561.oo era el pago de los salarios, aunque sin prestación del servicio por la esencia misma del acuerdo, se hace ostensible la naturaleza salarial dada, ya que así lo aclaró y ratificó el concepto of.AJ-329/92 emanado de la asesoría de la Secretaría de Hacienda del D.C. que obró en autos sin rechazo de la parte demandada y que enfatiza el carácter salarial de la referida suma.

Cita en apoyo de lo dicho un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre lo que se entiende por salario en el sector público. LA REPLICA Dice que para la pretensión de reliquidación de prestaciones e indemnizaciones computando el pago de la indemnización foral, la Sala del tribunal concluyó que en el acta no se estipuló que ella constituyera factor salarial, y agrega que la indemnización foral pagada no puede constituir salario, ya que no fue pagada como contraprestación del servicio prestado personalmente, que por disposición Constitucional ningún funcionario público puede recibir salario sin trabajar SE CONSIDERA Ante todo debe la Corte advertir, como lo ha hecho en repetidas ocasiones, que en la vía indirecta de la casación laboral su actividad se reduce a verificar si ocurrieron o no los desatinos en la valoración probatoria o la falta de valoración que acusa el recurrente, por lo que no le es permitido subsanar de oficio las fallas de que adolezca el cargo.

Por ello, si bien la demanda y su respuesta en principio no pueden servir para estructurar un error de hecho manifiesto en la Casación Laboral, excepto cuando contengan una confesión, es deber del recurrente singularizar cuales hechos fueron aceptados por la demandada (susceptibles de prueba de confesión), qué incidencia tuvieron en la decisión del Tribunal y demostrar el yerro con un discurso razonado tendiente a ello, lo que brilla por su ausencia en la demanda con que se sustenta el recurso Extraordinario, puesto que el censor cita en forma genérica la demanda y su respuesta en cuanto entrañen confesión del tal manera que no se encuentra debidamente formulada la demanda lo que conlleva inexorablemente a su desestimación. No está por demás anotar que el acta de conciliación a que alude la censura y que es columna dorsal de su argumentación, enseña de manera pura y simple que trabajador y empleador conciliaron, con efecto de cosa juzgada, lo referente al fuero sindical, es decir, al reintegro y al pago de las indemnizaciones.

Ello se evidencia de una lectura desprevenida del acta que obra a folios 287-288 del expediente; según lo anterior no puede enrostrársele al Tribunal un yerro, y menos con el carácter de manifiesto, por haber concluido que lo recibido por indemnización foral no constituía salario, puesto que ese pago tiene origen indemnizatorio (como lo afirma la réplica) en la medida en que no fue contraprestación de los servicios personales prestados por el extrabajador, solo una indemnización que vino a tasarse en signos de salarios.

Adicionalmente a lo dicho, el Tribunal, para impartir confirmación a la absolución proferida en primera instancia, analizó los documentos de folios 70 a 84, 110 a 117, 287 a 288, 161 relativos a: acta de conciliación, liquidación de prestaciones, terminación unilateral del contrato que no fueron acusados en el cargo como erróneamente apreciados, haciéndose imposible la prosperidad de éste por cuanto no puede la Corte relevar al censor en su obligación de demostrar los errores que enuncia y las probanzas en que los sustenta, máxime que esas pruebas fueron base esencial del fallo acusado.

En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículos 11, 12 literales e) y f), 17 literal a), 46,47 y 49 de la ley 6ª de 1945, 11,26-6, 43,47,51 y 52 del decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 42 de D.L. 1042/78, 2 de la ley 65/46, 29 y 53 de la C.P. y 7 del Dto. 2400/68, 25 y 58 del D.L.1045/78, 1,2 y 3 del Dto.1160/47, 1º del Dto.797/49, 1,19,467,468, y 476 CST, 11,27,43 del Dto.3135/68, 51 y 68 del Dto.1848/69, ley 100/93, analógicamente 1 a 5 de le L. 52/75 y Dto.116 de 1976, 7 y 8 de la L.153 de 1887, 1625.1626,1627 del Código Civil, en relación con los arts.145 CPL y 177,304 y 308 del CPC; como violación de medio.” Atribuye al fallo del Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó la indemnización por despido (lucro cesante y daño emergente) de la ley a través del pago de la bonificación que voluntariamente y adicionalmente creó a favor de los trabajadores para despedirlos. 2. No dar por demostrado, siendo ostensible, que la indemnización por despido legal no fue pagada por que la bonificación voluntaria no fue creada por la administración para suplirla. 3.

Dar por demostrado, siendo contrario a toda evidencia, que la demandada acreditó en el proceso el pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones, y que con ello demostró su buena fe y, a la inversa, no dar por demostrado, estándolo, que además de no pagar oportunamente la cesantía y prestaciones sociales con todos los factores salariales, dejó de pagar totalmente la indemnización legal por despido injusto”.

Afirma que los yerros anotados se produjeron por la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de valoración de otra así: “Pruebas erróneamente apreciadas. “a) Demanda en cuanto entraña confesión fls 2 a 13). “b) Contestación de la demanda, en cuanto entraña confesión (fls. 51 a 60). “c) Convenciones colectivas (fls 202 a 284). “d) Terminación del contrato (fls.80-81, 160-161).

“e) Liquidaciones y pagos (fls. 114-115, 72 a 78). “f) Decreto 076 de febrero 25 de 1991, emanado de la Alcaldía de Bogotá, D.C., por el cual se creó la bonificación adicional por terminación del contrato de trabajo (fls.95 a 99, 138 a 142, 190 a 194). “Pruebas dejadas de apreciar. “a) Informe juramentado del representante legal (fls. 293 a 295).

DEMOSTRACION Expresa que el tribunal aparece impreciso al afirmar que una supuesta petición tercera de la demanda contenga la solicitud por despido o lucro cesante o indemnización establecida por el art. 29 de la convención colectiva y mucho más desacertado en cuanto asegura que se apoyara en el hecho sexto, por que en realidad nada de ello es correcto, que con esos presupuestos errados tenía que equivocar su proceso lógico de discernimiento pues no se refirió al sentido real de las peticiones.

Que la demanda no acepta que la bonificación creada voluntaria e unilateralmente por la administración, que confiesa pagada, sustituya la correspondiente al despido injusto. Es claro que la indemnización pedida en la demanda procede de una causa diferente a la de la bonificación aludida, y no como erróneamente lo creyó el Tribunal, de haber apreciado correctamente las liquidaciones y el decreto 076 hubiera concluido lo contrario en cuanto al origen y naturaleza de la bonificación. LA REPLICA Dice que por disposición legal se ordenó la liquidación de la EDTU y que por mandato Constitucional se le reconoció y pagó al demandante la indemnización por despido unilateral (según la tabla dispuesta por el Decreto 076 de 1991) y por la renuncia al fuero sindical; como puede apreciarse la indemnización por despido reconocida tiene un mayor valor al presuntivo laboral peticionado y es más favorable al trabajador.

Agrega que al demandante se le pagaron todos los salarios y prestaciones debidas y la bonificación voluntaria por retiro, de allí que sea improcedente la indemnización moratoria por que no ha habido mala fe. Que como no se presentaron los errores atribuidos al Tribunal, la sentencia no violó norma alguna y por consiguiente el fallo no puede ser susceptible de casación. SE CONSIDERA Como puede apreciarse, también en éste cargo la censura hace un planteamiento defectuoso del ataque que impide a la Corte el examen de las probanzas citadas, pues no solo se limita a hacer citas textuales de la demanda y el fallo acusado - sin forjar una argumentación lógica y coherente tendiente a la demostración de los errores endilgados al Tribunal -, sino que la argumentación parece, a lo sumo por su precariedad, un alegato de instancia inadmisible en el recurso extraordinario.

Además el censor se limita casi que exclusivamente a construir su discurso sobre la diferente causa de la indemnización por despido y la bonificación creada unilateralmente por la Alcaldía de Bogotá, D.C., y fue conclusión del Tribunal el que la demandada había cancelado la indemnización al demandante, sin reparar en su origen, y además en que la suma pagada era superior y más favorable al trabajador que la del plazo presuntivo, inclusive el Decreto 076 de 1991 (Fls.95 a 99) solo recoge el régimen indemnizatorio legal.

El acusador no se esfuerza en demostrar los tres errores fácticos que atribuye al Tribunal, como lo son: el pago deficiente de prestaciones sociales y la naturaleza jurídica del pago de la indemnización; como quiera que la demanda en el recurso extraordinario está cimentada sobre esos dislates, sobre los que el censor no hizo hincapié, no le es dable a la Corte de oficio entrar al estudio de esos puntos por el carácter rigorista y dispositivo que tiene el recurso de Casación. Por último, cabe señalar que, como en el cargo anterior, el censor no citó entre las probanzas mal apreciadas las que el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión (70 a 84, 110 a 117, 287 a 288 sobre: conciliación, pago de prestaciones, terminación unilateral) y de esa manera no puede la Corte cumplir las funciones que estrictamente le corresponden al Casacionista.

En consecuencia, tampoco prospera el segundo cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de junio de 1999, en el juicio ordinario de RAMIRO ABRIL SIERRA contra SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL (FAVIDI).

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria