Micelio
13162(08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL Corporación Universitaria Libre De Colombia Vs. Fidel Eleazar Mojica Jaimes. Sentencia de Instancia Rad. No. 13162 PAGE Corporación Universitaria Libre De Colombia Vs. Fidel Eleazar Mojica Jaimes. Sentencia de Instancia Rad. No. 13162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13162 Acta No. 33 Magistrados Ponentes: LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de mayo de 1999, en el juicio seguido por FIDEL ELEAZAR MOJICA JAIMES contra el recurrente.

ANTECEDENTES FIDEL ELEAZAR MOJICA JAIMES llamó a juicio ordinario laboral a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, para que fuera condenada a pagarle la suma de $243.141.220.oo por concepto del 7% de comisión, $15.919.703.oo por salarios correspondientes a sábados y domingos, $190.400.oo por comisión del 7% sobre ventas brutas de seminarios; reajuste a las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, los intereses a la cesantía, la cesantía por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 23 de junio de 1997, la indemnización por despido y sin justa causa, la indexación y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, que se concretó con la Resolución 005 de 1994, vigente a partir del 1º de enero del mismo año, expedida por el Presidente Seccional de la Universidad Libre de Cúcuta, en el cargo de Director de Extensión y Divulgación Universitaria.

Que posteriormente fue promovido al cargo de director de postgrados en donde le correspondía dirigir los de derecho penal y criminología, derecho administrativo, gerencia tributaria, gerencia en servicios de salud, gerencia financiera sistematizada, salud ocupacional y otra serie de actividades relacionadas con el cargo. Agrega que a finales de 1995 en visita realizada la facultad de ciencias de la educación en Santafé de Bogotá, conoció el documento contentivo del programa académico especial de “profesionalización para docentes en ejercicio”, el cual fue autorizado por las directivas de Cúcuta para implantarlo anexándolo al departamento de postgrados.

Aduce que como era un programa adicional, las directivas, a través del rector, del presidente y del secretario, le manifestaron que él tendría una retribución adicional al sueldo que devengaba como director de postgrados; que con este ofrecimiento económico él empezó a promocionar el programa ante alumnos de postgrado de la Universidad de Pamplona, en municipios del Norte de Santander tales como Tibú, Sardinata, Abrego, Ocaña Chitagá, Convención y Cáchira; de Santander, en Villanueva, Bucaramanga y Málaga y; del Cesar en Aguachica, Pelaya y La Gloria.

Asevera que en cada localidad consiguió un número mínimo de 30 alumnos por modalidad y por curso; se firmó un acuerdo con el ente territorial, se seleccionó el establecimiento donde se realizaría el programa y la persona responsable del mismo, se diseñó la papelería a utilizar para la promoción, inscripción, matrícula, planillas de control y de asistencia y calificaciones.

Que para desarrollar tal labor tuvo que desplazarse los días sábados, domingos y festivos, “en avión, bus, camión, chalupa, canoa a veces, como ocurrió a pie. Viajaba de día o de noche por zonas de alto riesgo, como las denominadas zonas rojas, y en más de una oportunidad fue sorprendido con retenes de la guerrilla”. Manifiesta que luego de que verbalmente le prometieran la comisión sobre las ventas de los programas, el 1º de febrero de 1996 el Secretario Seccional le comunicó que su nuevo cargo era el de Director del Departamento de Postgrado y Educación Continuada y que debía definir la propuesta económica con el Director del Departamento de Planeación, razón por la que el 7 de febrero siguiente le envió a dicho Director, con copia al Secretario Seccional, la aspiración económica consistente en un “7% de las ventas brutas para cada curso”.

Después el Revisor Fiscal le comentó que había hablado con el Presidente y que éste le iba a pedir una rebaja para dejar la comisión en el 3%, sin embargo nunca hubo una contrapropuesta.” Arguye que en octubre de 1996 se reunió en Cúcuta el Consejo Directivo, donde lo iban a destituir, pero le fueron aceptadas sus explicaciones y continuó en el cargo.

Dice que de esta forma se inició el programa en 18 localidades y para la segunda promoción se estableció en 6 ciudades. Que en el año 1997 el Consejo Directivo Seccional dividió el antes formado Departamento en el de postgrados y en el de Educación Continuada y Profesionalización Docente. Finalmente, que el 23 de junio de 1997, el Presidente Seccional le comunicó que la Universidad había tomado la determinación unilateral de darle por terminado su contrato de trabajo, para lo cual le cancelaron la indemnización por despido.

No obstante no le reconocieron las comisiones que le corresponden, de acuerdo con el informe del Secretario Académico de Educación Continuada al rector Seccional, por un total de 2131 alumnos en la primera promoción y 380 alumnos en la segunda promoción, para un gran total de 2511 alumnos, el cual debe tenerse en cuenta para cuantificar el valor de lo pagado, dado que el semestre en 1996 era de $400.000.oo, en 1997 para la primera promoción fue de $500.000.oo y en la segunda promoción de $580.000.oo y el valor de los seminarios fue a razón de $80.000.oo para egresados y asistieron 14, para particulares $100.000.oo y asistieron 10 y para estudiantes $50.000.oo y asistieron 12.

Así mismo que trabajó 46 sábados y 49 domingos en el año 1994, 50 sábados y 49 domingos en 1995, 49 sábados y 50 domingos en 1996 y 27 sábados y 26 domingos en 1997. En la respuesta a la demanda la Universidad alegó que el contrato que celebró con el actor fue de prestación de servicios, que lo nombró como Director de Extensión y Divulgación Universitaria y que lo indemnizó con motivo de la desvinculación. De los demás hechos dijo que no le constaban y que deberían probarse.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, falta de título, pago, prescripción y las demás que aparecieran probadas en el proceso. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 2 de octubre de 1998 (folios 253 a 267 C. 1), condenó a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a pagar a FIDEL ELEAZAR MOJICA JAIMES, $59.668.000.oo por concepto de comisiones, $1.339.333.33 por reliquidación de prima de servicios, $3.633.000.oo por prima de navidad, $4.972.333.33 por cesantía por el año 1976, $596.679.oo por intereses a la cesantía, $8.312.245.12 por reajuste de indemnización por despido.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que conoció del asunto en virtud de la descongestión de que fue objeto su similar de Santa Fe de Bogotá, por Acuerdo 405 del 1 de diciembre de 1998, por fallo del 26 de mayo de 1999 (folios 18 y 29 C. 2), confirmó el proferido por el a quo y se abstuvo de fijar costas.

El ad quem, después de analizar los documentos de folios 32, 33, 34 a 38 y 65, el interrogatorio de parte rendido por la demandada y los testimonios de CARLOS HUMBERTO LOBO RANGEL, ARMANDO QUINTERO GUEVARA, ALIRIO ALFONSO VERGEL GARCIA, PEDRO ENRIQUE VARELA, LUIS ARTURO MELO DIAZ y GLORIA INES ALVARADO, dedujo como “hechos incontrastables”, que por solicitud de la Secretaría General se le pidió una propuesta económica al actor, el cual la concretó en un 7% de las ventas brutas por cada curso, seminario, taller, diplomado, etc., que se realizaría bajo su asesoría, dirección y responsabilidad; que esa carta no fue respondida por la Uuniversidad sino hasta el 31 de enero de 1997, cuando el Presidente Seccional le pidió al demandante por escrito, que ilustrara sobre los soportes de esa aspiración de carácter económico, la cual también quedó sin respuesta y; que en ese interregno de un año, el profesor MOJICA organizó y dirigió bajo su responsabilidad, y por fuera de sus actividades normales de Director de Postgrados, 52 grupos para el programa especial de profesionalización docente en ejercicio, con un total de 2.131 alumnos que pagaron cada uno $400.000.oo por matrícula en el primer nivel durante el año 1996.

Enseguida adujo que no entraría a analizar los conceptos de hecho notorio, buena fe y enriquecimiento sin causa, encontrando aplicable para solucionar el conflicto, los artículos 143 y 144 del C. S. de T., que transcribe, así como apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, para luego inferir que “No se compadece con los parámetros que surgen del principio ‘A trabajo igual, salario igual’ y de su desarrollo jurisprudencial, que el actor con ese ingente esfuerzo adicional en beneficio de su empleador reciba la misma asignación básica de cargos similares sin actividades extras.

O al contrario, no parece justo que hubiera recibido lo asignado como Director de Postgrados o de Extensión Académica sin necesidad de desplegar esfuerzos adicionales. A continuación agrega que “está claro que la expectativa de recibir una comisión, como incentivo pudo ser definitiva en la acción del demandante. Ala Universidad le correspondía, en últimas, sino podía pagársela, expresarlo en forma clara y oportuna para acabar con esas falsas expectativas.

El no haberlo hecho así no puede ahora beneficiarla, en forma injusta, con los exitosos resultados. “De otra parte el derecho al salario es irrenunciable en las voces del art. 142 C. C. del T. El proceso es claro en demostrar, entonces, que existió una labor muy importante, adicional a las labores de Director de Postgrados, realizada por el actor que representó ingresos considerables también adicionales a la Universidad.

“Considera la Sala que esa labor adicional no resulta pagada con el salario base de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($1.199.406) igual a la de otros jefes de Departamento (folios 194) Esa suma no resulta proporcional ni equivalente a la labor extra de organizar 52 cursos, vincular 2.131 alumnos y generar ingresos por alrededor de TRES MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000.000.oo) a la Universidad.

“Siendo inequívoco que hubo propuestas, inquietudes y reclamos para acordar una sobreremuneración a título de comisión por el trabajo adicional, pero que nunca en realidad se llegó a un arreglo, se considera del caso en aplicación al art. 144 proceder a fijarlo. Para esto, la Sala tomará como base la aspiración oficializada por el actor del 7%, que no mereció objeción escrita seria ni elegante por parte de la demandada en un año. “Esa comisión se reconocerá como lo hace la sentencia recurrida sólo por el año 96 porque el actor, a su vez, tampoco respondió el requerimiento escrito de la demandada de febrero/97.” (folio 27 C.2) El RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fija así: “ Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el fallo del a-quo y al actuar en sede instancia, las revoque y en su lugar absuelva a la Universidad demandada de las mismas o sean las impuestas por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y confirme las absoluciones ordenadas por ese Juzgado.

“En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor.” Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudia el primero, dado su resultado. “PRIMER CARGO. “Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 127,143,,144,249,253, (Art. 17 Dcto 2351/65), 1º Ley 52 de 1975, 6º de la Ley 50 de 1990 (Art.64CST), 174, 177 Y 187 del C.P.C. y 51,60,61 y 145 del C.P.L. y 51 del Decreto 2651 de 1991.

“La transgresión de las normas legales relacionadas anteriormente se debió a que el Tribunal confirmó las condenas dispuestas por el a-quo, cuando si las hubiera aplicado debidamente habría revocado tales condenas y en su lugar habría absuelto a la Universidad demandada de esas súplicas del libelo demandatorio. “El quebrantamiento de las disposiciones referidas se debió a los errores de hecho manifiestos así: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que era suficiente la propuesta del demandante sobre un pretendido 7% “ de las ventas brutas por cada curso, seminario, taller, diplomado, etc, que se realice bajo su asesoría, dirección y responsabilidad” para que la Universidad le pagara el porcentaje reclamado y los consecuenciales reajustes prestacionales e indemnizatorios.

“2) Dar por demostrado, no estándolo, que era suficiente para demostrar la causación de la comisión reclamada del 7% con la comunicación del 31 de Enero de 1997, cuando el Presidente de la Seccional-Cúcuta, le pide por escrito al demandante “ que lo ilustre sobre una aspiración económica conocida por algunas fuentes ”, más cuando esa carta nunca fue respondida por el actor.

“3) Inferir que entre el demandante y la Universidad demandada jamás se convino o pactó que fuera del salario que recibía el actor como Director de Postgrados tenía derecho a una remuneración o comisión adicional, la Universidad le debía pagar la pretendida comisión del 7% y sus consecuenciales reajustes prestacionales e indemnizatorios. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada no está obligada a reconocer y pagar la pretendida comisión y los respectivos reajustes solicitados en el libelo demandatorio, al no haberse convenido y también al no darse las condiciones fácticas establecidas en el Artículo 144 del C.S.T. en concordancia con el Artículo 143 ibídem.

Que “A los anteriores yerros fácticos, llegó al sentenciador por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1)Comunicación del 1º de Febrero de 1996 dirigida al actor por el Secretario de la Seccional Cúcuta (folio 329) “2) Comunicación del 8 de Febrero de 1996 (sic) dirigida por el actor al Director de Planeación Seccional Cúcuta, el 7 de Febrero de 1996 (folio 33).

“3) Comunicación del 31 de Enero de 1997 dirigida al actor por el Presidente de la Seccional Dr. Luis Raúl López MALDONADO (FOLIO 65) “4) Comunicación del 4 de Diciembre de 1996 dirigida al Dr. Luis Arturo Melo Díaz-Rector Seccional Cúcuta por el Secretario Académico Educación Continuada (folios 34 a 38) “5) Interrogatorio de parte del Representante Legal de la Universidad demandada (folios 79 a 83) y su continuación (folio85) “6) Testimonios de Edwin Gilberto Clavijo Cáceres (folios 193 a 199), Carlos Humberto Lobo Rangel (folios 108 a 114), Armando Quintero Guevara (folios 210 a 211), Alfonso Vergel García (folios 214 a 218), Pedro Enrique Varela (Folios 219 a 222), Luis Arturo Melo Díaz (folio222 a 228) y Gloría Inés Alvarado (folios 232 a 237) “Como prueba no apreciada el testimonio de Luis Raúl López Maldonado (folios 203 a 210)” (Folios 17 a 19 C. de la Corte)” En la demostración, advierte que inicialmente se referirá a la prueba documental que, dice, sirvió de base para que el Tribunal se equivocara y, seguidamente precisa: Que en la comunicación del 1 de febrero de 1996 dirigida al actor por el Dr. Darwin Clavijo Cáceres (folio32), le hace saber que se aprobó el cargo de Director del Departamento de Postgrados y Educación Continuada y se le pide que envíe ‘ una propuesta económica sobre el manejo de Educación continuada al Director del Departamento de Planeación’.

Aduce que en respuesta a aquella, el demandante en comunicación del 7 de febrero de 1996 dirigida al Director de Planeación de la Seccional-Cúcuta, le manifiesta que ‘ Mi aspiración consiste en el 7% de las ventas brutas por cada curso, seminario, taller, diplomado, etc., que se realice bajo mi asesoría, dirección y responsabilidad’ (folio 33).

En seguida enuncia que “en carta del 31 de Enero de 1997 dirigida al demandante por el Presidente de la Seccional Cúcuta, le dice que en reunión celebrada con el Secretario General, el Sindicato y el propio Presidente, el actor hizo referencia a “ que tiene usted alguna pretensión de carácter económico, a la manera de sobreremuneración, por el desempeñó que ha venido cumpliendo en desarrollo de las funciones propias del cargo”, y ante el hecho ciento “ que la Universidad no ha adquirido ningún compromiso en tal sentido con funcionario alguno, le agradezco nos ilustre en que consiste y en que soporta esa aspiración”.

(folio 65) “Con fundamento en éstos tres documentales el ad-quem ante la realidad incontrastable que entre el demandante y la Universidad demandada no se convino o se acordó comisión alguna por labor desarrollada por el primero, aplicó en forma indebida la situación jurídica plasmada en el Artículo 144 del C.S.T. en concordancia con el Artículo 143 ibídem.

“Sea la oportunidad para reiterar la posición lógica de la demandada en cuanto en ningún momento la Universidad se comprometió a reconocerle al actor una sobreremuneración por el desempeño de su cargo como Director del Instituto de Educación continuada y que no se estaba frente a un hecho notorio por no haberse demostrado, tal como consta en el alegato de sustentación del recurso de alzada por el apoderado judicial de la misma en instancia. “Así mismo, no puede derivarse de las anteriores documentales, como tampoco de la comunicación interna dirigida al Rector Seccional por el Secretario Académico de la misma donde aparece el número de Alumnos del Programa de Educación Continuada y el valor de las Matriculas para el año de 1996, (folios 34 a 38), como prueba suficiente para deducir que si bien no se había pactado la comisión pretendida por el demandante, era suficiente para conformar el salario “ teniendo en cuenta la cantidad, la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región ” o que se reunieran los presupuestos exigidos por el Artículo 143 del C.S.T. “Ni mucho menos puede inferirse que era posible deducir esa específica modalidad salarial con las respuestas del representante legal de la Universidad demandada en cuanto acepta que el actor se desempeñó como Director de Postgrados, que se matricularon aproximadamente 2.511estudiantes para el programa de 1966 y que el valor de las matriculas fue de $400.000,oo (folios 82 y 85) “La única realidad que aparece en los autos, es que el demandante desempeñó el cargo de Director de Postgrados y que recibía una remuneración salarial como contraprestación por sus servicios, sin derecho a una suma adicional por el número de estudiantes que asistieran al curso de Educación Continuada durante los años de 1996 y 1997.

“Por tanto, no se configuren los requisitos fácticos que para que se pueda aplicar al subexamine los requisitos que según el sentenciador regula el caso controvertido contemplados en el Artículo 144 del C.S.T., ni tampoco los elementos que configura la aplicación del principio de a trabajo igual, salario igual como lo dispone el Artículo 143 ibídem.

“De tal manera que se ha demostrado con las llamadas pruebas calificadas (Art. 7 Ley 16/69), todo y cada uno de los ostensibles errores fácticos que se atribuyen al fallo cuestionado y permite el examen de los testimonios para reiterar una vez más las tremendas falencias en que incurrió el sentenciador al confirmar la sentencia de primer grado.

“Es válida la afirmación del ad-quem en cuanto a que la prueba testimonial reitera el contenido de documentos pero no en el sentido que les da, sino por el contrario establecen lo acreditado a través de la prueba calificada en el sentido que no hubo convenio expreso o tácito entre las partes para el reconocimiento y pago de la comisión reclamada y mucho menos que con ellas se pueda establecer que a falta del salario convenido, se le reconozca una pretendida comisión con fundamento en una normatividad totalmente ajena a las circunstancias fácticas que exigen los dos textos legales que de manera indebida se pretende aplicar.

“En efecto, para la comprobación que (sic) se habían demostrado las exigencias señaladas en esas disposiciones legales correspondía al demandante la carga de la prueba (Art. 177 del C.P.C) EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 145 del C.P.L.) en concordancia con el Artículo 145 del C.P.L.), pero se puede afirmar con validez y precisión que jamás el actor estableció las condiciones fácticas que rigen los presupuestos establecidos en esas normas.

“Siguiendo en el mismo orden de examen de los testimonios referenciados en la sentencia acusada la sentencia acusada (sic), el testigo Edwin Gilberto Clavijo Cáceres- Secretario de la Seccional depone en el sentido que las directivas de la Universidad entendieron que en la comunicación de folio 32 se le pide una propuesta económica y no una aspiración salarial y que su respuesta de folio 33 “ causo no extrañeza, sino risa, gracia porque la Universidad no tiene establecido ese sistema de pago” y que posteriormente se le notificó que su propuesta “ era imposible, que el había mal interpretado el folio…ya que la Universidad no le podía pagar sino un sueldo o un salario” ( folio 193 a 199) “Las declaraciones de Carlos Humberto Lugo Rangel (folios 108 a 114) y Armando Quintero Guevara (folios 210 a 211), son simples testigos de oídas, por lo que sus dichos tienen poco mérito probatorio y no se pueden tener en cuenta como elementos objetivos para acreditar “ la cantidad y calidad de trabajo, la aptitud del Trabajador y las condiciones usuales de la región”.

“En el mismo sentido, se debe inferir de los testimonios de Alfonso Vergel García ex Revisor Fiscal (folios 214 a 218) y Pedro Enrique Varela Jefe del Departamento de Planeación, (folios 219 a 222), quienes reiteran que existían unas aspiraciones económicas del demandante pero que nunca se concretaron en un convenio con la Universidad, pero si en gracia de discusión se reconociera la existencia de un principio de acuerdo, el propio Tribunal reconoce expresamente que no lo hubo, por lo que acude sin soporte probatorio alguno a aplicar una norma como la del Artículo 144 del C.S.T., que contempla una situación totalmente diferente a la controvertida en autos.

“Los testimonios de Luis Arturo Melo (folios 222 a 228) y Gloria Inés Alvarado (folio 232 a 237), al primero de ellos extenso y responsivo como Rector que fue de la Seccional reitera que no tuvo acuerdo entre las partes, a pesar de la labor del demandante y opina que debe buscarse una conciliación con el último; la segunda, en su cargo de Sindica de la Seccional desconoce la correspondencia cruzada con el actor con motivo de su reclamación y como bien lo transcribe el Tribunal, responde “ la verdad no se concretó nada, ni se le prometió nada”.

“Además de los testigos citados por el sentenciado –sic-, vale la pena acotar que omitió el testimonio del Presidente de la Secional Luis Raúl López Maldonado (folios 203 a 210), quien relata muy pormenorizadamente las circunstancias relacionadas con la prestación de servicios del demandante como Director de Postgrados y Educación Continuada, pero es muy enfático en afirmar que no se le reconoció remuneración adicional alguna, cuando en la Universidad no existe esa modalidad de pago (comisión).

Es pertinente tener en cuenta lo expresado por este testigo que dice “cuando me entere de la pretensión económica le envié una carta como lo señale anteriormente solicitándole que me informara en que soportaba sus aspiraciones carta que también recuerdo nunca fue respondida” (folio 207). “Esa comunicación de Enero 31 de 1997 que fue materia de análisis con anterioridad como prueba documental corrobora la posición de la Universidad que no hubo ningún acuerdo entre las partes sobre la pretendida comisión, que no paso de ser una aspiración del demandante por su gestión adelantada en los cursos de Educación Continuada.

“Encontrará la H. Sala que el Tribunal se vio en la necesidad de encontrar otro pretendido respaldo legal a las pretendidas pretensiones del actor, diferente a los que en forma apresurada tuvo en cuenta el a-quo al tratar de darle a la reclamación del demandante las características de hecho notorio por su petición ante los directivos de la Seccional.

“Así las cosas, también con al (sic) prueba testimonal se acreditará los flagrantes errores de hechos en que incurrió el sentenciador como fueron en síntesis: 1) Que no hubo acuerdo expreso o tácito entre las partes para que el demandante tuviera derecho a una remuneración adicional (comisión) por su labor como Director de los Cursos de Educación Continuada. 2) Que ante la vaguedad de hecho notorio, buena fe y enriquecimiento sin causa que sirvieron de soporte al equivocado fallo del a-quo, se respaldo en los Artículos 144 del C.S.T. y 143 ibídem, pero olvidando que para llegar a su aplicación es preciso y necesario que dentro del expediente se acreditaran los elementos tipificantes de cada uno de ellos que son circunstancias fácticas y que deben estar plenamente comprobadas en el proceso, lo que en ningún momento se da en el sub-examine.

“Por lo tanto, al haberse demostrado tanto con la prueba documental como con la testimonial, los ostensibles yerros fácticos en que incurrió el ad-quem y la consecuencial aplicación indebida de los textos legales analizados que le sirven de soporte principal en relación con las normas que regulan las pretensiones reclamadas, como son: la comisión (Art. 14 ley 50/90), la cesantía (art. 249 y 213 CST), la prima de servicios (Art. 306 CST), los intereses (Art. 1º.

Ley 52/75) y el reajuste de la indemnización por despido (Art. 6º. Ley 50 del 90), el cargo debe prosperar como respetuosamente solicito. “Al actuar en instancia, la H. Sala deberá tener en cuenta que el demandante siempre alegó desde la demanda inicial que la Universidad no le había pagado la comisión reclamada, a pesar que la reconocía, hechos estos que nunca fueron probados en el proceso y que la llevara ineludiblemente a revocar las condenas del juzgador de primer grado y a confirmar a la vez las absoluciones a favor de la Universidad demandada, como se pidió en el alcance de la impugnación.” (folios 19 a 24 C. de la Corte) LA REPLICA Solicita que se decida el cargo en forma negativa, porque la conclusión del fallador estuvo cimentada sobre el análisis de la prueba documental y testimonial, y que siempre impera en el funcionario el principio del libre convencimiento probatorio.

Que para establecer el valor de la comisión no se requería de una prueba especial o solemne y por ello el convencimiento del Tribunal en este punto consulta la equidad. Finaliza aduciendo que el error para que se estructure, conforme a la jurisprudencia que transcribe, debe ser manifiesto y evidente y que en el presente caso no se da; “que los razonamientos que se han hecho en la demanda de casación distan mucho de ser el producto de la simple observación objetiva, sin que por otra parte haya explicado en su censura frente a cada una de las pruebas que ha enlistado la equivocación en que se incurrió y la incidencia del error en las conclusiones de la sentencia”.

SE CONSIDERA Inicialmente se advierte que ni en los errores de hecho planteados ni en la demostración del cargo, el impugnante cuestiona la prestación del servicio adicional desarrollada por el actor frente al Departamento de Educación continuada en la Universidad Libre Seccional Cúcuta, es decir, la actividad en los cursos, seminarios, talleres, diplomados, etc, que organizó y promocionó, para lo cual se dio a la tarea de conseguir alumnos para que se inscribieran en aquellos.

Ello es así, pues frente a la conclusión del ad quem de que “El proceso es claro en demostrar, entonces, que existió una labor muy importante, adicional a las labores de Director de Postgrados, realizada por el actor que representó ingresos considerables también adicionales a la Universidad” (folio 27 cuaderno 2), la censura guardó silencio, dejando entonces, intacta esta deducción del fallador.

En las anteriores condiciones, la Sala se circunscribirá a determinar si el porcentaje del 7% que fijó el Tribunal, conforme a la documental acusada, es el que le corresponde al demandante, por la susodicha labor que ejecutó. En escrito fechado el 1º de febrero de 1996, el Secretario Seccional de la Universidad le comunica a FIDEL MOJICA JAIMES, que en reunión del Consejo Directivo del 19 de enero anterior “se aprobó el cargo de Director del Departamento de Postgrado y Educación continuada”.- “Agradezco a usted se sirva enviar una propuesta económica sobre el manejo de Educación Continuada, al Director del Departamento de Planeación.” (folio 32).

El 7 de febrero siguiente el actor le remite al Director de Planeación comunicación en que le dice, entre otras, que su “aspiración consiste en el 7% de las ventas brutas por cada curso, seminario – taller, diplomado, etc, que se realice bajo mi asesoría, dirección y responsabilidad” (folio 33). Esta propuesta no obtuvo respuesta. Posteriormente, el 31 de enero de 1997, el Presidente Seccional le hace saber al demandante que ha tenido conocimiento por algunas fuentes, de que en reciente reunión le manifestó al Secretario General, a la Síndica y a él que tenía alguna pretensión de carácter económico, “a la manera de sobreremuneración por el desempeño que ha venido cumpliendo en desarrollo de las funciones propias de su cargo”, y que “Como quiera que la Universidad no ha adquirido ningún compromiso en tal sentido con funcionario alguno, le agradezco nos ilustre en qué consiste y en qué se soporta esa aspiración” (folio 65).

Esta carta tampoco recibió respuesta del promotor del litigio. El sentenciador de segundo grado afirmó que hubo propuestas, inquietudes y reclamos para acordar una sobreremuneración a título de comisión por el trabajo adicional, pero que nunca en realidad se llegó a un arreglo, por lo que, con fundamento en el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, procedió a fijarlo tomando como base “la aspiración oficializada por el actor del 7%, que no mereció objeción escrita seria ni elegante por parte de la demandada en un año.” Es innegable que lo que indican las referidas comunicaciones es que entre las partes no hubo un verdadero acuerdo en cuanto al monto que debía recibir MOJICA por sus servicios adicionales, razón por la que desde esta perspectiva no puede censurarse al fallador si arribó a esta conclusión. Pese a ello, su equivocación surge cuando al pretender valerse del mencionado artículo 144, establece el monto del 7% con fundamento en la aspiración que elevó el actor, pues ella corresponde a la que había plasmado en el documento del folio 33 referenciado anteriormente y sobre el cual el mismo Tribunal, al examinarlo con las otras documentales anotadas, no encontró acuerdo alguno. Es evidente que si el documento mencionado apenas constituye una propuesta que no fue aceptada, pues no aparece prueba que así lo indique, mal podía el ad quem acogerla como válida y resolver el asunto, únicamente con el argumento de que no le mereció “objeción escrita seria ni elegante por parte de la demandada en un año”, además porque la citada disposición no contempla tal eventualidad, o la de que a falta de estipulación del salario el juez debe acoger la que eventualmente ha propuesto el trabajador.

Así las cosas, resultan demostrados los dos primeros errores de hecho denunciados por la censura, dejando en claro que el tercero resulta confuso en su redacción y que el cuarto también se halla demostrado en lo que tiene que ver con la falta de acuerdo para el pago de la pretendida comisión, pero por las razones que precedentemente se anotaron.

En cuanto a la prueba no calificada, esto es, a los testimonios ofrecidos por EDWIN GILBERTO CLAVIJO CACERES -secretario de la seccional-, CARLOS HUMBERTO LOBO RANGEL, ARMANDO QUINTERO GUEVARA, ALFONSO VERGEL GARCIA -ex revisor fiscal-, PEDRO ENRIQUE VARELA –Jefe Departamento de Planeación -LUIS ARTURO MELO –rector-, GLORIA INES ALVARADO -síndica- y LUIS RAUL LOPEZ MALDONADO, debe decirse que ninguno da cuenta de que entre las partes se hubiera acordado una comisión representada por una cantidad fija o un porcentaje.

Sin embargo, es lo cierto que tampoco desconocieron la labor que el demandante llevó a cabo al frente del Departamento de Educación Continuada, suplementaria a la de Director de Postgrados. De manera que no cuentan con valor probatorio estas declaraciones, para efectos de cuantificar salarialmente los mencionados servicios. En consecuencia, el cargo prospera.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El eje de la discusión que debe resolver la Sala lo constituye la existencia o no de unas funciones prestadas por el actor en forma suplementaria a las que le fueron reconocidas y remuneradas por la demandada, que pudieran generar una retribución adicional a la del salario aceptado por la empleadora. Las actividades cuya eventual remuneración se debate, se desarrollaron durante el año de 1996 y el primer semestre de 1997, y se originan en el entendimiento derivado de las comunicaciones del 1º y el 7 de febrero de 1996, la primera dirigida al actor por el Secretario Seccional de Cúcuta de la demandada y la segunda remitida por el demandante al Director de Planeación de la misma (fs. 32 y 33).

Lo primero que se observa en el contexto de las dos comunicaciones es que no guardan coherencia entre lo que contiene la primera y lo que responde la segunda, pues mientras la Universidad en la suya comunica que por el Consejo Directivo “…se aprobó el cargo de Director del Departamento de Posgrado y Educación Continuada” y se solicita al actor el envío de “una propuesta económica sobre el manejo de Educación Continuada”, en la respuesta el demandante dice que ha sido informado de que “…la sección de Educación Continuada, ha quedado adscrita al Departamento de Posgrado” del cual era Director en ese momento, y que debe presentar su propuesta económica sobre el beneficio que debe obtener personalmente.

Salta a la vista que lo contestado no concuerda con lo informado en la primera comunicación y ello explica el diverso entendimiento que de la situación global tienen las partes. Dentro de su comprensión el demandante incluyó su aspiración económica y la tasó en “el 7% de las ventas brutas por cada curso”, lo cual nunca tuvo respuesta, por lo que resulta evidente que sobre el particular en realidad, como se dijo en el estudio en casación, no hubo un acuerdo.

Las labores de Educación Continuada y las de Profesionalización Docente afirmadas por el actor se encuentran aceptadas por la demandada y su condición de director del instituto correspondiente se reconoce en la liquidación misma del contrato de trabajo, por lo que estos aspectos no son objeto de discusión, pero sí lo es la remuneración especial que el demandante propuso y de cuya aceptación no aparece ninguna constancia, antes por el contrario, lo que refleja la carta dirigida al actor (f. 65) el 31 de enero de 1997, conduce a concluir que la demandada se encontraba bajo la convicción de no haber adquirido ningún compromiso económico originado en forma especial por la atención de esas funciones.

En los documentos reunidos en el proceso, aportados por las partes y recogidos en la inspección judicial, no aparece ninguno que respalde la inconformidad del demandante con la ausencia de pago que ahora alega y solo en el anteriormente mencionado queda alguna huella, indirecta, de esa aspiración, pero sin que con posterioridad se hubiera concretado reclamo de ninguna especie, a pesar de que a la postre transcurrió casi un semestre hasta la terminación del contrato.

El testigo Carlos Humberto Lobo alude a la cuestionada comisión del 7%, pero a la postre respalda su expresión en el contenido de las comunicaciones de folios 32 y 33, en lo que le fue comentado por el mismo demandante y en expresiones informales de algunos funcionarios de la Universidad. Algo similar sucede con la declaración, en este punto, del señor Jorge Ramón Ortega, quien relata lo que le participó el mismo demandante.

Los declarantes Darwin Clavijo, Luis Raúl López y Armando Quintero, de diversas formas niegan la existencia de un pacto sobre la comisión bajo estudio, aunque reconocen que hubo la propuesta del demandante sobre el particular. Alirio Vergel, aunque cree haber recibido copia de la carta con la propuesta del actor, niega todo conocimiento sobre el porcentaje y agrega que en su calidad de revisor fiscal hubiera debido denunciar ello debido a que es contrario a los estatutos que rigen tal suerte de contratación. Pedro Enrique Varela, sobre el tema, dice haber conocido la propuesta del demandante y haber recibido peticiones de éste para incluir la incidencia del porcentaje en el presupuesto, pero precisa que nunca recibió instrucción de sus superiores sobre el particular;

Luis Arturo Melo niega en forma absoluta el pacto sobre el comentado 7% y Gloria Inés Alvarado hace lo propio, pero agrega que en una reunión el demandante manifestó que aspiraba a 250 millones de pesos, sin que se hubiera concretado nada sobre el particular. El A quo deriva de la prueba testimonial el conocimiento por parte de la demandada de las aspiraciones del actor, pero lo cierto es que ello no se discute, y por el contrario no repara en que los testigos son concordantes en que no hubo acuerdo sobre las mismas.

La sola aspiración del trabajador, e incluso su propuesta en materia salarial, no puede igualarse a un acuerdo, muy particularmente cuando dentro de la vigencia de la relación laboral la misma empleadora niega tal convenio (F. 65) y, además, cuando no hay claridad de que la ejecución de las funciones adicionales correspondieran a una obligación independiente de las propias del cargo que el demandante venía desempeñando.

En conclusión, de lo visto antes resulta que no hay prueba de que las partes hubieran convenido una remuneración adicional por las labores que el actor señala como objeto de la misma y menos aún de que el “7% de las ventas brutas por cada curso” propuesto por el demandante hubiera sido aceptado por la empleadora, debido a lo cual, lo que procede en esta actuación como tribunal de segunda instancia, es revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Las costas de primera instancia corren a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 26 de mayo de 1999, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FIDEL ELEAZAR MOJICA JAIMES contra la COPORACION UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juzgado de primer grado.

En sede de instancia, REVOCA las mismas y en su lugar dispone ABSOLVER de ellas a la demandada. Las costas de primera instancia corresponden a la parte demandante. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N°.13162 Respetuosamente me permito exponer a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria, sólo en lo que tiene que ver con la decisión de instancia. No comparto que el asunto, luego de casada la sentencia, se hubiera decidido absolviendo a la demandada, con el argumento de “que no hay prueba de que las partes hubieran convenido una remuneración adicional por las labores que el actor señala como objeto de la misma y menos aún de que el ‘7% de las ventas brutas por cada curso’ propuesto por el demandante hubiera sido aceptado por la empleadora”, puesto que si, como al comienzo de las consideraciones para despachar el cargo, se adujo que no hubo cuestionamiento por la censura a la prestación del servicio adicional desarrollada por el actor frente al Departamento de Educación Continuada en la Universidad, es decir, “la actividad en los cursos, seminarios, talleres diplomados, etc, que organizó y promocionó, para lo cual se dio a la tarea de conseguir alumnos para que se inscribieran en aquellos”, no hay razón para que por dicha labor no se hubiera dispuesto un reconocimiento dinerario.

Es claro que si la justicia establece que el demandante prestó un servicio adicional al centro universitario accionado, debió remunerársele dicho servicio. En el expediente obra prueba de que adelantó programas especiales de Profesionalización de Docentes en Ejercicio, no solo en Cúcuta, sino en Ocaña, Pamplona, Convención, Sardinata, Abrego, Tibú, Cáchira, Arauca,, Saravena, Arauquita, Tame, Cravonorte, Aguachica, Pelaya y La Gloria, para un total de 2131 alumnos, como consta en la comunicación suscrita por el Secretario Académico de educación Continuada de la universidad (folios 34 a 38 C. 1), “únicamente por el año 1996” -como lo sostuvo el a quo y sobre lo cual no recurrió el demandante-.

En ese orden, reitero que tal actividad debió ser remunerada, pero a falta de salario estipulado, en los términos del artículo 144 del C.S.T., debió fijarse, esto es, atendiendo al “que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de este, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la actitud del trabajador y las condiciones usuales de la región”.

Desde luego que para tal fin, en sede de instancia, se debió nombrar un perito, para que con observancia de lo antes anotado, fijara el porcentaje a reconocer sobre el valor total recibido por matrículas durante el año 1996, que según el antes aludido documento fue de $400.000.oo, cada una, durante la indicada anualidad, para efectos de liquidar lo que en derecho le correspondiera al actor, dada la facultad prevista por el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo.

Proceder en forma distinta es contrariar con evidencia no sólo la norma ya citada, sino el contenido del artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “Todo trabajo dependiente debe ser remunerado” y, en ese mismo sentido, aquella otra, -el artículo 14 ibídem- que prevé que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, no siendo este asunto uno materia de excepción. Con el debido respeto.

Fecha ut supra. LUIS GONZALO TORO CORREA PAGE 2